REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADOS:
JACKSON GREGORY GÓMEZ GARCÍA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 23 de agosto de 1971, de estado civil soltero, de ocupación obrero, titular de la cédula de identidad N° V-11.509.119, domiciliado en la Urbanización Capachito, casa sin número, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
JHONNY AMADO SÁNCHEZ COLINA, venezolano, natural de San Cristóbal, nacido el 09 de septiembre de 1975, soltero, buhonero, titular de la cédula de identidad N° V-12.631.764, domiciliado en la Calle Principal de San Rafael de Cordero, casa N° 49, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira.
DEFENSA:
Abogado RAMÓN FERNÁNDEZ VEGA.
FISCAL ACTUANTE:
Abogado JUAN DE JESÚS GUTIÉRREZ MEDINA, Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público.
II. DE LA RECEPCION Y ADMISION DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado RAMÓN FERNÁNDEZ VEGA, con el carácter de defensor de los acusados JACKSON GREGORY GÓMEZ GARCÍA y JHONY AMADO SÁNCHEZ COLINA, contra la decisión dictada en la Audiencia Preliminar celebrada el 07 de diciembre de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los mencionados acusados, por la presunta comisión del delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y negó la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad formulada por la defensa.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el 14 de enero de 2005 y se designó ponente al Juez Jairo Orozco Correa, quien actualmente cumple reposo médico, siendo sustituido temporalmente por la Juez Suplente Elizabeth Rubiano Hernández, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 ejusdem, esta Corte lo admitió el 20 de enero de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.
III. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION
En fecha 07 de diciembre de 2004, se llevó a cabo ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, la Audiencia Preliminar con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, en contra de los imputados (ahora acusados) JHONNY AMADO SÁNCHEZ COLINA y JACKSON GREGORY GÓMEZ GARCÍA, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Durante la celebración de dicho acto las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal en consecuencia, decidió lo siguiente:
“Primero: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los acusados JHONNY AMAD SANCHEZ COLINA y JACKSO GREGORY GOMEZ GARCIA ya identificados, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del estado Venezolano. Segundo: Se admite de manera parcial las pruebas presentadas por el representante Fiscal, es decir las pruebas: 1.- El acta de investigación, Registro e Incautación de fecha 16-10-04. 2.- Se admite el acta de verificación de Droga de fecha 21-10-04. 3.- Se admite dictamen pericial botánico N° CO-LC-LRI-DB-2004/610, de fecha 21-10-04, se admite igualmente el dictamen pericial químico N° CO-LC-LR-1.DIRDQ-2004/609, de fecha 11-11-2004- 4.- Se admite (sic) las pruebas testimoniales del funcionarios Silverio Gómez Rojas, adscrito a la Guardia Nacional, de los ciudadanos Enderson David Ríos Luna, Deibis Jesús Prieto Cedeño, y de los funcionarios Daniza Cacique Pérez, y Eduardo Núñez Martínez. Tercero: Se ordena la apertura al juicio oral y público en contra de los acusados JHONNY AMADO SANCHEZ COLINA y JACKSON GREGORY GOMEZ GARCIA ya identificados, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo que se le emplaza a las partes para que concurran al tribunal de juicio respectivo en un plazo común de cinco días y se ordena a la secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo y se deja constancia que no se recibieron objetos relacionados con la presente causa. Cuarto: Por cuanto se observa que los acusados se encuentran en la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, se ordena el traslado de los mismos al Centro Penitenciario de Occidente a ordenes del Tribunal de Juicio correspondiente”.
Contra la admisión total de la acusación presentada por el representante de la Fiscalía Vigésimo Tercera del Ministerio Público y la negativa de medida cautelar sustitutiva, el abogado RAMÓN FERNÁNDEZ VEGA, con el carácter de defensor de los acusados JHONNY AMADO SÁNCHEZ COLINA y JACKSON GREGORY GÓMEZ GARCÍA, en escrito de fecha 11 de diciembre de 2004, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en los numerales 4° y 5° del artículo 447 ejusdem.
En escrito de fecha 23 de diciembre de 2004, el abogado JUAN DE JESÚS GUTIÉRREZ MEDINA, con el carácter de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al recurso de apelación interpuesto.
Con el objeto de establecer el objeto de la apelación, pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como de los escritos de impugnación y contestación interpuestos y observa lo siguiente:
Primero: La decisión recurrida en cuanto a la solicitud de la defensa de que se desestime la acusación Fiscal del Ministerio Público, expresó lo siguiente:
“En primer lugar e defensor solicita se desestime la acusación fiscal del Ministerio Público en virtud de que o existen elementos suficientes que hayan sido presentados por el representante fiscal para solicitar el enjuiciamiento de los imputados y a tal efecto señala los testimonios de los testigos del procedimiento haciendo consideraciones que este tribunal estima que de pronunciarse sobre estos hechos estaría efectuando un pronunciamiento al fondo del asunto, por lo cual se niega la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación, sumado al hecho de que la institución de la desestimación corresponde por mandato del Código Orgánico Procesal Penal es al representante fiscal tal y como se señala en el artículo 301 ejusdem, en este caso debió la defensa haber solicitado un sobreseimiento fundamentando según su criterio en cualquiera de las excepciones establecidas en la Ley Adjetiva y Formal, y no una desestimación como lo ha hecho en su exposición”.
Respecto a la negativa de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por la defensa, la recurrida expresó lo siguiente:
“En segundo Lugar solicita la defensa un (sic) medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad que viene sufriendo sus defendidos esta solicitud se niega ya que el delito que les ha sido imputados a ambos acusados es un delito pluri-ofensivo, sumado al hecho de que en caso de que ambos acusados resulten culpables la pena que pudiera llegar a imponerse acarrea una presunción del peligro de fuga, tal y como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Segundo: El recurrente fundamenta la apelación en los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo en primer lugar una relación de lo acontecido durante la celebración de la Audiencia Preliminar y de lo manifestado por él en la misma, alegando igualmente que de las declaraciones rendidas por los testigos en el procedimiento, se desprende claramente que sus defendidos en ningún momento tenían en su poder cocaína, sólo marihuana ya que era la dosis para su consumo personal, por lo que la calificación jurídica utilizada por la representación Fiscal no está ajustada a la realidad que impera en el expediente, ya que los elementos de convicción obran a favor de sus defendidos convirtiéndose en desproporcionada la calificación fiscal de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes, por cuanto sus defendidos poseían la cantidad bruta de un gramo con nueve miligramos de marihuana para su consumo personal, cantidad que se encuentra dentro de los parámetros de legalidad, desconociendo hasta los momentos el porqué la representación Fiscal acusa por el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes, específicamente de marihuana y cocaína, ya que no existen elementos de convicción para determinar que se les encontró cocaína, sólo marihuana y que a sus defendidos no se les practicó ninguno de los exámenes a que se refiere el artículo 114 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, ni tan siquiera porque los mismos se declararon desde su aprehensión como consumidores, pese a que ya en la Audiencia de Calificación de Flagrancia se solicitó la práctica del mismo, examen que según el recurrente es necesario para establecer si sus defendidos son o no son consumidores. De igual manera expresa el recurrente que aunado al hecho de que no existen elementos de convicción para acusar a sus defendidos por el delito de ocultamiento, existen otras que dejan en evidencia cierta la flácida e inestable acusación Fiscal, entre otra la experticia química del barrido practicado al vehículo propiedad de uno de sus defendidos, en donde se demostró que no se encontraron rastros de alcaloides, lo que según él revela la falsedad de los dichos expresados en el acta por los funcionarios; que los funcionarios de la Guardia Nacional establecieron que el canino se encontraba dentro del vehículo cuando los testigos se encontraban presentes, algo que queda desvirtuado por la sola declaración de los testigos ante el despacho fiscal y que deja de manifiesto la mentira y la falsedad con la que actuaron los funcionarios de la Guardia Nacional al hacer el presente procedimiento.
En el numeral segundo, del escrito de apelación expresa el recurrente lo siguiente:
“Solicitamos la imposición por parte de este digno tribunal de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para mis defendidos, en vista de que las circunstancias que están plasmadas en el expediente, es decir, las declaraciones de los testigos del procedimiento que señalan claramente que NO HABIA COCAINA que había solo marihuana, la prueba del barrido del vehículo que es negativa, la contradicción de los funcionarios al querer mentir diciendo que cuando los perros revisaron presuntamente el vehículo los testigos estaban allí, es algo totalmente falso y los testigos lo desmienten en sus declaraciones, la experticia practicada a la marihuana que establece su peso, el cual esta dentro de los límites legales, la no realización de los exámenes establecidos en el Artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que mis defendidos se declararon consumidores desde el principio de la investigación; siendo todas estas circunstancias para establecer la no culpabilidad y por ende la no responsabilidad de mis defendidos en el hecho investigado, ateniéndonos a la variabilidad de las circunstancias que originaron su privación de libertad y que dichas circunstancias, a la vista salta que han variado considerablemente, es por lo que acudo a su competente autoridad para solicitar LA IMPOSICION DE UNA MEDIDA CAUTELAR PARA MIS DEFENDIDOS que les permita afrontar los rigores del proceso en estricto estado de libertad, y así demostrar su inocencia o su no culpabilidad, solicitud que hago de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal
En este sentido ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones pese a las solicitudes hechas por la defensa el honorable juez de la causa no estimó pertinente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para mis defendidos, por considerar que el delito materia del proceso es un delito pluriofensivo, apoyándose en el escrito de acusación de la Fiscalía Vigésimo Tercera y admitiendo la acusación en su totalidad, sin tomar en consideración los alegatos hechos por la defensa, en donde de manera clara y específica se detalló la manera, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, que en ningún momento los testigos hablan de la sustancia denominada cocaína a la que se refieren los funcionarios de la Guardia Nacional, que nunca se le practicaron los exámenes a mis defendidos que se encuentran establecidos en el Artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tampoco se refiere a las contradicciones en que incurren los funcionarios de la Guardia Nacional con los testigos del Procedimiento, y en definitiva, no se consideró de ninguna manera Principios elementales del Derecho como son el principio de la inocencia, el principio de libertad como regla, el principio de la proporcionalidad y el principio de que la duda en todo caso favorece al reo, y aquí no solo hay duda, sino que los elementos cursantes de autos establecen de manera clara que mis defendidos poseían para su consumo personal, UN GRAMO CON SEIS MILIGRAMOS de peso neto de MARIHUANA, y que en ningún caso esta probada la existencia de cocaína alguna; pese a estas circunstancias el honorable Juez Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, negó la imposición de una Medida Cautelar, pese a que habían cambiando (sic) considerablemente las circunstancias que motivaron la privación de libertad de los imputados en la Audiencia respectiva, es decir, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2 establece que deben existir suficientes y fundados elementos de convicción para establecer que el imputado a (sic) sido autor o participe del hecho delictivo investigado, y según las actas NO EXISTEN FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, por el contrario cursan en autos evidencias serias de su no culpabilidad, pero las mismas no fueron tomadas en cuenta para decidir acerca de la imposición de una medida cautelar”.
Tercero: Por su parte el representante del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, aduciendo que en el curso de la investigación se recabaron suficientes elementos de convicción en los que esa representación fiscal fundamentó su acto conclusivo (acusación) en contra de los coimputados en mención, imputándoseles el delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes, destacando que JACKSON GREHORY GÓMEZ GARCÍA, presenta cuatro registros policiales por la presunta comisión de delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Alega igualmente el representante del Ministerio Público que sin haberse materializado las pruebas en su correspondiente oportunidad procesal, como lo es en el debate contradictorio del juicio oral y público, fase a la cual aún no ha llegado el proceso que a los nombrados ciudadanos se les sigue, pretendió la defensa, en la Audiencia Preliminar, al plantear cuestiones de fondo, que son propias del juicio ora y público, que el Juez de Juicio es quien entrará a valorar los dichos de los testigos del procedimiento, que obran en autos como elementos de convicción, adminiculados con los otros en que se fundó el acto conclusivo acusatorio y que en consecuencia puede verificarse en esa fase la calificación jurídica de ocultamiento a posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Refiere además el Fiscal del Ministerio Público, que es errado lo denunciado por el apelante de que el Juez no tomó en consideración principios elementales de Derecho como el principio de la presunción de inocencia, de la libertad como regla, de la proporcionalidad y el principio de que la duda en todo proceso favorece al reo, por cuanto la verdad interina de inculpabilidad que es la presunción de inocencia como derecho fundamental, no es menoscabo con la decisión dictada en el caso en estudio, ya que ésta es compatible con la privación judicial preventiva de libertad debido a que tiene carácter netamente instrumental o procesal, como un instrumento para asegurar la comparecencia del investigado al proceso, y en ningún caso con fines sustantivos o como modalidad de pena anticipada, y que en el caso concreto es necesario y proporcional.
Finalmente se refiere al alegato hecho por la defensa en el sentido de que el Juez no tomó en consideración las contradicciones de los funcionarios actuantes y de los testigos, a los fines de asirse a la duda razonable para fallar a favor de sus defendidos en cuanto a lo peticionado, y hace constar que el principio in dubio pro reo, como principio general del derecho que es, es aplicable por el juez, única y exclusivamente en el momento de la valoración de las pruebas obtenidas e incorporadas al debate de manera lícita conforme a la sana crítica.
IV. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, esta Corte, para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:
Primera: El recurrente fundamenta su apelación en los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo en primer término que de las declaraciones aportadas por los testigos, se desprende que sus defendidos en ningún momento tenían en su poder cocaína sólo marihuana, por lo que la calificación jurídica utilizada por el representante del Ministerio Público no está ajustada a la realidad ya que los elementos de convicción obran a favor de su defendido, convirtiéndose en desproporcionada la calificación fiscal de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, aunado al hecho de que en la experticia química de barrido practicado al vehículo propiedad de uno de sus defendidos donde fueron detenidos el día de los hechos, no se encontraron rastros de alcaloides, lo que revela según el recurrente la falsedad de los dichos expresados en el acta por los funcionarios aprehensores, que manifestaron que sus defendido tenían marihuana oculta en el tablero del vehículo.
En relación a estos alegatos, esta Corte considera que durante la Audiencia Preliminar y específicamente sobre las pruebas ofrecidas por las partes para ser ofrecidas en el juicio oral, al Juez de Control sólo le está dado decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de tales pruebas, como lo dispone el artículo 330, numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Además el artículo 329 en su último aparte ejusdem, dispone que en ningún caso se permitirá que en la Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.
En el presente caso se observa, que tanto las testimoniales de los ciudadanos ENDERSON DAVID RÍOS LUNA y DEIBIS JESÚS PRIETO CEDEÑO, de los funcionarios SILVERIO GÓMEZ ROJAS, DANIZA CASIQUE PÉREZ y EDUARDO NÚÑEZ MARTÍNEZ, como las experticias a que hace referencia el recurrente fueron admitidas por el Juez de Control; pruebas a las cuales se adhirió la defensa, de manera que la oportunidad procesal para su materialización lo es el debate contradictorio del juicio oral y público; etapa en la que el Juez entrará a valorar los dichos de los testigos como los elementos de convicción en los que se fundó el acto conclusivo y si fuere el caso cambiará la calificación jurídica. De allí que no le asiste la razón al recurrente en los argumentos esgrimidos en su escrito de apelación. Y así se declara.
Segundo: En cuanto a la negativa de la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad por parte del Tribunal a quo, esta Corte considera necesaria destacar lo siguiente:
1. El artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 243, 247, 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia y al derecho a la libertad, y de ellos se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre en sentencia firme lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme a dichas personas debe presumírsele su inocencia; por otra parte, la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.
2. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación preventiva de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.
3. En ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y si bien es cierto que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados ni alterados para convertir en regla esa privación y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo derogado, también es cierto que aun en los casos excepcionales en que no queda más opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado, cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño.
4. Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por la razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
En el presente caso se observa, en primer lugar, que en relación con la calificación jurídica dada a los hechos por el representante fiscal y admitida por el Juez de la recurrida, la misma fue acogida por éste último con vista de los elementos de convicción deducidos de los fundamentos en que el Ministerio Público apoyó su acto conclusivo; así mismo, debe tenerse en consideración que al ser practicadas las pruebas correspondientes en el juicio oral y público, el Juez de Juicio estará en la situación idónea para hacer la adecuación típica definitiva de los hechos objeto del proceso, de tal forma que la calificación jurídica admitida por el Juez de Control es provisional y no resulta de efecto vinculante en orden a los actos procesales posteriores, como es el caso de la sentencia definitiva de Primera Instancia, razón por la cual debe declararse sin lugar la apelación por este motivo. Así se decide.
En segundo lugar, debe tenerse en consideración que aunque el Juez de la recurrida no señala expresamente los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, si se constata que hizo un somero análisis de cada uno de los supuestos contenidos en esa norma, por lo que lo procedente es desestimar lo alegado por el recurrente en cuanto a la privación de libertad de sus defendidos. Y así también se declara.
Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte arriba a la conclusión que la decisión dictada en fecha 07 de diciembre de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, de este Circuito Judicial Penal, está ajustada a derecho, por consiguiente debe ser confirmada y declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en su Única Sala del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:
1. Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAMÓN FERNÁNDEZ VEGA, con el carácter de defensor de los acusados JACKSON GREGORY GÓMEZ GARCIA y JHONY AMADO SÁNCHEZ COLINA.
2. CONFIRMA la decisión dictada en la Audiencia Preliminar celebrada el 07 de diciembre de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los acusados JACKSON GREGORY GÓMEZ GARCÍA y JHONY AMADO SÁNCHEZ COLINA, por la presunta comisión del delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y negó la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad formulada por la defensa.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
Presidente
ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Ponente Juez
GEIBBY GARABÁN OLIVARES
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
GEIBBY GARABÁN OLIVARES
Secretaria
Aa-2075/JOC/mq