REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO

GERMAN ALBERTO AYALA REYES, venezolano, natural de Cúcuta, República de Colombia,, titular de la cédula de identidad Nº 23.168.509 y residenciado en Colinas de Ayacucho, calle primera, casa Nº 1-45, Colón, Estado Táchira.

DEFENSA

Abogado Isley Coromoto Morales Becerra

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abogado Atzuco Vianney Naranjo Moncada, Fiscal del Ministerio Público

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de la solicitud hecha por el abogado Atzuco Vianney Naranjo Moncada, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal penal, invocó el efecto suspensivo, el cual fue acordado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira, en fecha 18 de enero de 2005.-

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 31 de enero del 2005, designándose como ponente al Juez Jafeth Vicente Pons Briñez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En decisión de fecha 18 de enero del 2005, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, declinó la competencia en el Tribunal Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Barinas, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal; decretó la libertad sin medida de coerción personal al imputado Germán Alberto Ayala Reyes y acordó el efecto suspensivo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 374 ejusdem.

Este Corte de para decidir observa, analiza y considera:

PRIMERO: La decisión recurrida de fecha 18 de enero del 2.005, refiere lo siguiente:

“… Celebrada como ha sido la presente audiencia, oída la solicitud de la ciudadana Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público y lo expuesto por la defensa, el Tribunal para decidir, observa: PRIMERO: En cuanto a la Calificación de Flagrancia solicitada por el Representante Fiscal, esta Juzgadora evidencia tanto del acta levantada por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 11, Comando San Antonio, que el día 15 del presente mes y año, siendo las 08:45 horas de la mañana, procedieron a la detención preventiva de GERMAN ALBERTO AYALA REYES, quien conducía un vehículo Caprice, color marrón, por la Avenida Venezuela a la altura de la Redoma de esta ciudad de San Antonio del Táchira, ya que el vehículo tenía en el maletero cierto derrame de líquido, ordenándole al prenombrado ciudadano que se bajara y abriera el portamaletas del vehículo, pudiendo observar una bolsa negra de material sintético llena de un líquido que cubría todo el espacio del portamaletas y que desprendía un olor fuerte de presunto combustible denominado gas-oil, igualmente observaron en el espaldar del asiento trasero del vehículo existía un tanque adaptado que por cuyas características se presume que sea utilizado para el transporte de combustible clandestino, el cual contenía un líquido de iguales características del que venía en la bolsa antes descrita, por lo que fue detenido el ciudadano antes señalado, leídos sus derechos como imputado, levantada la correspondiente acta de retención de vehículo, donde se deja constancia que la causa fue por cuanto posee una bolsa (vikingo) contentiva de seiscientos (600) litros aproximadamente de Gas-oil y en la parte trasera (maletero) del vehículo antes mencionado un tanque adaptado (espalda trasera) con capacidad de ciento cincuenta (150) litros aproximadamente de gas-oil, así mismo obra acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSE ROMULO MONSALVE, testigo del procedimiento, con lo que encuentra acreditado esta Juzgadora que los hechos se subsumen en el decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, promulgado en fecha 02 de noviembre del 2001, y entró en vigencia el 01 de enero del 2002, de conformidad con el artículo 1 de la mencionada ley el cual dice que todo lo relativo a la exploración, explotación, refinación, industrialización, transporte, almacenamiento, comercialización, conservación de los hidrocarburos, así como lo referente a los productos refinado, y a las obras que la realización de estas actividades requiere, se rige por el presente decreto ley. Igualmente, el artículo 8 cuando habla de la competencia que corresponde el Ministerio Público de Energía y Minas, la formulación, regulación y seguimiento de las políticas y la planificación, realización y fiscalización de las actividades en materias de hidrocarburos, lo cual comprende lo relativo al desarrollo, conservación, aprovechamiento y control de dichos recursos, en tal sentido el Ministerio de Energía y Minas es el órgano nacional competente en todo lo relacionado con la administración de los hidrocarburos, y es así que observamos que de las actas y solicitud verbal que en este momento esta realizando la Representante del Ministerio Público, la sustancia combustible denominada gas-oil, encontrada dentro del vehículo es un producto derivado de hidrocarburos, por una parte, y por la otra tenemos que el área o lugar donde fue detenido el ciudadano Germán Alberto Ayala Reyes, no es un área primaria para tipificar el hecho punible que señala el Ministerio Público como CONTRABANDO DE EXTRACCION, sino todo lo contrario fue detenido como consta dentro del perímetro de esta ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, específicamente en la avenida Venezuela, no siendo este el sitio donde se encuentra la sede de la Aduana Principal con salida a la vecina ciudad de Cúcuta, República de Colombia, por tanto esta Juzgadora DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en el Tribunal Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Barinas, debido que lo que existe es un procedimiento administrativo, ya que la ley especial en la materia no contiene norma penal sancionatoria en la que pueda un Tribunal de Primera Instancia Penal pronunciarse, sino todo lo contrario contiene es un procedimiento administrativo, como se dijo anteriormente , todo lo cual se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 77 del Código orgánico Procesal penal, es por ello que acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Barinas, para que conozca de las presentes actuaciones. SEGUNDO: En consideración a lo anteriormente expuesto y al no estar determinado hecho punible alguno por parte del ciudadano GERMAN ALBERTO AYALA REYES, es que este tribunal desestima la calificación de flagrancia en su aprehensión y decreta su libertad sin medida de coerción personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia líbrese la correspondiente boleta de libertad. Y así se decide. Por lo antes señalado, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: DECLINA LA COMPETENCIA EN EL TRIBUNAL CONTENCIONSO ADMINISTRATIVO con sede en la ciudad de BARINAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 del Código orgánico Procesal Penal, por considerar que en las presentes actuaciones existe es un procedimiento netamente administrativo y no penal. SEGUNDO: DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL al imputado GERMAN ALBERTO AYALA REYES, de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 08-08-1971, de 33 años de edad, soltero, mecánico, con noveno grado de instrucción primaria, hijo de Ana Rosa Reyes (v) y Cándido Ayala (v), titular de la cédula de identidad Nº V-23.168.509, residenciado en Colinas de Ayacucho, calle primera, casa Nº 1-45, Colón, estado Táchira, teléfono Nº 0276-912989, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. En este estado; es decir, después de la correspondiente lectura del dispositivo de la presente audiencia la ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “De conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, invoco el efecto suspensivo que acuerda la decisión de libertad del imputado, por cuanto considero: 1.- Que efectivamente existe un hecho de carácter penal, de conformidad con el artículo 104 literal G de la Ley Orgánica de Aduanas. 2.- Considero que efectivamente hubo flagrancia en la aprehensión del imputado por cuanto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estipula que cualquier autoridad deberá perseguir a los sospechosos en la comisión de algún hecho punible, y los funcionarios actuantes de la guardia nacional al observar que en la Avenida Venezuela un vehículo Caprice, color marrón, que transitaba de la vía que conduce San Antonio Cúcuta, tenía en el maletero cierto derrame de líquido que desprendía un olor fuerte denominado gas-oil, que iba a ser utilizado como transporte de combustible clandestino, procediendo a trasladar al vehículo y conductor hasta la sede del Destacamento de Frontera Nº 11 y de las experticias efectuadas, se evidencia que efectivamente era gas-oil, por lo cual solicito sea remitido el expediente a la Corte de Apelaciones para considere (sic) los alegatos expuestos, es todo”. El Tribunal, visto el efecto suspensivo invocado por el Ministerio Público, lo acuerda y en consecuencia ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez vencido el lapso de Ley…”, Decisión que fue publicada el día 18 de enero del 2.005.-

Al folio 33 de las presentes actuaciones corre inserto auto mediante el cual el Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 adscrito a este Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira remite a esta Corte de Apelaciones copia certificada de la totalidad de la causa Nº SP11-P-2005-000011, destacando que “… por cuanto se encuentra vencido el lapso de Ley, y hasta el día de ayer 24-1-2005, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, no presentó ningún escrito en relación con lo invocado al efecto suspensivo…”.

Con el objeto de resolver la situación planteada y observando que no corre inserto en las actuaciones recibidas por esta Alzada ningún escrito contentivo de recurso de apelación que se haya interpuesto, se observa que a los folios 16 al 22 cursa el texto del Acta de la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada por el Tribunal ad quo en fecha 17 de Enero de 2005, en la cual, entre otros particulares, se aprecia lo siguiente:

“… En este estado; es decir, después de la correspondiente lectura del dispositivo de la presente audiencia la ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “De conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, invoco el efecto suspensivo que acuerda la decisión de libertad al imputado, por cuanto considero: 1. Que efectivamente existe un hecho de carácter penal, de conformidad con el artículo 104 literal G de la Ley Orgánica de Aduanas. 2. Considero que efectivamente hubo flagrancia en la aprehensión del imputado por cuanto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estipula que cualquier autoridad deberá perseguir a los sospechosos en la comisión de algún hecho punible , y los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional al observar que en la avenida Venezuela un vehículo Caprice, color marrón, que transitaba de la vía que conduce San Antonio Cúcuta (sic), tenía en el maletero cierto derrame de liquido que desprendía un olor fuerte denominado gas-oil, que iba a ser utilizado como transporte de combustible gladestino (sic) procediendo a trasladar al vehículo y conductor hasta la sede del Destacamento de Fronteras No. 11, y de las experticias efectuadas se evidencia que efectivamente era gas-oil por lo cual solicito sea remitido el presente expediente a la Corte de Apelaciones para considere (sic) los alegatos expuestos, es todo.”

Ahora bien, por cuanto se observa –e incluso el Juez a quo lo dice expresamente en el auto de remisión- que no fue interpuesto ningún recurso de apelación por parte del Ministerio Público a partir del cual se pueda explicar y sostener el efecto suspensivo de la materialización de la libertad plena decretada por dicho Tribunal al ciudadano GERMÁN ALBERTO AYALA REYES, la Corte encuentra que no tiene materia sobre la cual decidir en el presente caso, debiendo en consecuencia devolverse las presentes actuaciones al Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 1, con la expresa instrucción de que resuelva de inmediato lo referido a la libertad ya decretada del prenombrado ciudadano y que no ha podido hacerse efectiva. Así se decide.
DECISION:

Por las razones que anteceden, esta única sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que no tiene materia sobre la cual decidir, en virtud de que no fue interpuesto ningún recurso de apelación por parte del Fiscal del Ministerio Público, por lo que se acuerda devolver las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, a fin de que resuelva sobre la libertad decretada al imputado Germán Alberto Ayala Reyes.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil cinco. AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,


JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
PRESIDENTE-PONENTE


ELIZABETH RUBIANO H JOSE J. BERMUDEZ C.
JUEZ JUEZ


La Secretaria,

GEIBBY GARABAN O.

En la misma fecha se publicó.


Aa-2091-05