REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ


I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO:

LUISAGAPITO SÁNCHEZ DUQUE

DEFENSA:

Abogada EYDING CAROLINA ROJO RIVAS, Defensora Pública Séptima Penal.


II. DE LA RECEPCION Y ADMISION DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada EYDING CAROLINA ROJO RIVAS, con el carácter de defensora del penado LUIS AGAPITO SANCHEZ DUQUE, contra la decisión dictada el veintiséis de noviembre de dos mil cuatro, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó al mencionado penado el beneficio de destacamento de trabajo.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el 22 de diciembre de 2004 y se designó ponente al Juez JAIRO OROZCO CORREA, quien cumple reposo médico, siendo sustituido temporalmente por la Juez Suplente de la Corte, Abg. Elizabeth Rubiano Hernández, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 ejusdem, esta Corte lo admitió el 12 de enero de 2005, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 ibidem.

III. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2004, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3, de este Circuito Judicial Penal, negó el beneficio de destacamento de trabajo al penado SANHEZ DUQUE LUIS AGAPITO, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra dicha decisión en escrito de fecha 09 de diciembre de 2004, interpuso recurso de apelación la abogada EYDING CAROLINA ROJO RIVAS, con el carácter de defensora del penado LUIS AGAPITO SANCHEZ DUQUE, fundamentándolo en los ordinales 5° y 6° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con el propósito de establecer el objeto de la apelación, procede la Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito contentivo del recurso interpuesto, observando lo siguiente:

Primero: La decisión recurrida expresó lo siguiente:

“I. Que el penado SANCHEZ DUQUE LUIS AGAPITO fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO y la tercera parte de dicha pena lo constituye el tiempo de TRES (3) AÑOS, DOS (2) MESES.
II. Se ha verificado en la BOLETA INFORMATIVA de fecha 03 de julio de 2001, que dicho penado se encuentra privado de la libertad desde el 05 de enero de 2001, significa que ha cumplido privado de la libertad, tres (3) años, diez (10) meses, diecinueve (19) días a la presente fecha, por lo que siendo la cuarta parte de la pena tres (3) años y diez (10) días, efectivamente tiene cumplido una cuarta parte de la pena, lo cual le permite optar por el destino a establecimiento abierto.
III. No consta que el penado registre antecedentes penales según certificado expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, sin embargo consta en la síntesis biográfica del informe evaluativo del penado que en el expediente carcelario N° 54.624 registra boleta de detención judicial N° 005, emitida por el Juzgado Sexto de Control por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo de Transporte Público, de cuyo expediente cumplió ocho (8) años físicos y salió en libertad en septiembre de 1.999, regresó a la Grita y se desenvolvía como taxista cuando se involucró en el problema actual.
IV. Del informe evaluativo elaborado al penado SANCHEZ DUQUE LUIS AGAPITO, por la unidad Técnica Tres de Apoyo al Sistema Penitenciario, es de destacar:
De la EVALUACION PSICOLOGICA, que: “…Su estructura social se advierte apegada durante la formación a la norma, ley, autoridad, buenas costumbres, principios tradicionales y hábitos laborales, sin embargo es en etapa adulta cuando éste decide desalinear su comportamiento al identificarse con etéreos al reverso de los valores, crea visión facilista, aflora ambición desmedida e inadecuadamente canaliza los conflictos al incurrir en un primer delito (robo) del cual recibe el debido castigo, por lo que al corto tiempo de purgar condena se involucra en el presente hecho (secuestro) obviando consecuencias/criminalidad… socio emocionalmente se proyecta inmaduro, inseguro, inestable, encubre rasgos impulsivos con falta de adecuación de las defensas yoicas, establece contacto con el ambiente dentro de sus propios términos, de tendencias oposicionistas, baja tolerancia a la frustración y débil potencial para postergar gratificaciones.
Tal resultado señala que en la actualidad el penado cuenta con características de personalidad que probablemente interfieren en la comisión del delito y que al persistir, impiden la recomendación para la medida solicitada”.

Se emite el siguiente DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: “Proveniente de hogar estable, con trayectoria vital normada hasta la edad adulta, cuando decide quebrantar escala de valores, presumiblemente por ambición desmedida, visión facilista, inadecuada canalización de conflictos, al cometer el delito de robo (sentenciado a 9 años, 04 meses), elementos que persisten en el presente delitoi (secuestro) donde demuestra la no internalización del castigo, ni generación de cambios reales en su vida”.

Finalmente, se emite el siguiente PRONOSTICO: “Aun cuando en reclusión destaca nivel de adaptabilidad medio, responsabilidad, productividad laboral e interacción adecuada, socio-emocionalmente proyecta inmadurez, inseguridad, inestabilidad, rasgos impulsivos encubiertos, baja tolerancia a la frustración, débil potencial para postergar gratificaciones entre otros; características probablemente presentes en la comisión del delito y que por su persistencia impiden la recomendación para la media solicitada”.

III
Analizada la situación específica de penado SANCHEZ DUQUE LUIS AGAPITO, se observa que el mismo reúne el requisito temporal para optar por el destino a establecimiento abierto como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, si embargo considera este Tribunal que de la evaluación psicológica, el diagnóstico y pronóstico criminológico del informe evaluativo efectuado, se evidencia que dentro del sistema progresivo de tratamiento penitenciario que se le sigue, el penado no se encuentra apto para cumplir la pena impuesta bajo esta fórmula alternativa por cuanto aun persisten elementos negativos en su personalidad que reflejan tendencia a delinquir, toda vez que se observa conducta delictual anterior con lo cual refleja que no internaliza fácilmente su situación penitenciaria; además de ello no se observa que haya puesto de manifiesto espíritu de trabajo, aún no ha redimido pena por trabajo o por estudio, por lo que no existiendo las condiciones favorables para estimar que el penado de efectivo cumplimiento al Destacamento de Trabajo, como fórmula de cumplimiento de pena, es por lo que este Tribunal NIEGA dicha medida. Así se decide”.


Segundo: La recurrente fundamenta el recurso de apelación en lo dispuesto en el artículo 447 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:

“La Juez de Ejecución analizó cada uno de los requisitos establecidos en la derogada Ley de Régimen Penitenciario en su artículo 65 como lo son:
a.- Que el penado haya cumplido un cuarto (1/4) de la pena impuesta.
Requisito éste, que mi defendido cumple a cabalidad como efectivamente la Juez Tercera de Ejecución lo señala en su decisión, tomando como referencia el más reciente cómputo de pena efectuada por el tribunal en fecha 03 de Julio de 2.001, que se observa en las actuaciones de la presente causa, en el cual se indica que en fecha 15 de Enero de 2.004, mi defendido cumplió la cuarta parte de la pena físicamente.
b.- Que haya observado conducta ejemplar
Cabe destacar que el pronunciamiento de la Junta de Conducta del Centro penitenciario de Occidente, de fecha 02 de Julio de 2.004, fue favorable, recomendando expresamente al penado para el Beneficio de Destacamento de Trabajo y por parte, la Constancia de Conducta de mi defendido, suscrita por la Directora del mencionado Centro señala que el penado ha tenido una conducta Buena.
c.- Que ponga en relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.
En cuanto a este particular, es oportuno resaltar que el penado ha tenido buena conducta en el Centro Carcelario, que incluso las actas que conforman la presente causa Evaluativo hacen referencia en cuanto a que mi defendido se destaca con un nivel de adaptabilidad medio, cumple con las exigencias, evidencia productividad laboral y apropiada interacción con los pares.
Ciudadanos Magistrados, los requisitos antes señalados para el otorgamiento de Beneficio solicitado por mi defendido, con los previstos en la mencionada Ley de Régimen Penitenciario, y en ésta, no se encuentra previsto la elaboración de un Informe Psicosocial del penado, por lo que el Juez, no debe tomar en consideración el Informe Evaluativo elaborado por la Unidad técnica de Apoyo al sistema Penitenciario, por cuanto el mismo no es requisito exigido en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y además, en el referido informe no se refleja la progresividad penitenciaria, lo cual es un factor fundamental que hay que valorar y considerar para acordar un Beneficio, debido a que implica la resocialización del condenado, ya que sólo en el informe pareciera que se reflejan con claridad los aspectos negativos de la vida y personalidad de mi defendida intramuros, sin reflejar claramente en consecuencia, su desenvolvimiento en el aspecto personal, laboral, deportivo y de relaciones interpersonales en el tiempo de su reclusión y sin estimar, que mi defendido tiene un apoyo familiar y afectivo que ha sido constante y se encuentra evidenciado en el Expediente y asimismo, tiene un ofrecimiento laboral que se encuentra sustentado formalmente y debidamente en la presente causa.
De tal manera esta defensa estima con todo respeto, que mi representado quien es un ciudadano venezolano, con familia, esposa e hijos, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, para que le sea acordado el Beneficio de Destacamento de Trabajo, y no debe en consecuencia el Juez de la recurrida declarar improcedente el beneficio solicitado, negándole de esta manera el derecho que le asiste al penado, de hacerse acreedor de la medida solicitada y en este sentido es importante señalar, que no es ajeno a nuestro entendimiento, que nuestras cárceles padecen hacinamiento, que ser opcionado a un beneficio de prelibertad es un derecho que se adquiere a medida que se va dando cumplimiento a la pena corporal impuesta, derecho que está garantizado en Nuestra carta Magna y regulado por la Ley adjetiva. El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “…En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”, de allí se desprende, que la sanción o pena que se impone como reclusión del delito causado debe obedecer más hacia la idea de rehabilitación y socialización y es en la búsqueda de estos fines, que se han establecido las fórmulas de cumplimiento de pena”.

IV. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera: Como ya se ha dejado sentado en anteriores decisiones, si bien es cierto que la reinserción social del penado constituye el objeto fundamental del periodo de cumplimiento de la pena, también es cierto que para lograr esa reinserción, deben tomarse en consideración el diagnóstico y el pronóstico sobre el comportamiento de dicho penado, que al efecto emitan los funcionarios competentes, sin que el mismo sea vinculante para los jueces, así como también su entorno social, familiar, su conducta moral, su capacidad de pensar y reaccionar ante lo cotidiano y ante determinados estímulos.

Segunda: En el caso bajo estudio, la Juzgadora luego de hacer un análisis de la situación en que se encuentra el solicitante de una de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, como es el beneficio de destacamento de trabajo decide negarlo al considerar: “Analizada la situación específica de penado SANCHEZ DUQUE LUIS AGAPITO, se observa que el mismo reúne el requisito temporal para optar por el destino a establecimiento abierto como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, si embargo considera este Tribunal que de la evaluación psicológica, el diagnóstico y pronóstico criminológico del informe evaluativo efectuado, se evidencia que dentro del sistema progresivo de tratamiento penitenciario que se le sigue, el penado no se encuentra apto para cumplir la pena impuesta bajo esta fórmula alternativa por cuanto aun persisten elementos negativos en su personalidad que reflejan tendencia a delinquir, toda vez que se observa conducta delictual anterior con lo cual refleja que no internaliza fácilmente su situación penitenciaria; además de ello no se observa que haya puesto de manifiesto espíritu de trabajo, aún no ha redimido pena por trabajo o por estudio, por lo que no existiendo las condiciones favorables para estimar que el penado de efectivo cumplimiento al Destacamento de Trabajo, como fórmula de cumplimiento de pena, es por lo que este Tribunal NIEGA dicha medida”;

Tercera: Este criterio expresado sucintamente por la recurrida es compartido por la Corte, porque resulta claro que hasta el momento no ha reunido LUIS AGAPITO SÁNCHEZ DUQUE los requisitos exigidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, al haber el Equipo Técnico emitido un diagnóstico desfavorable argumentando que el penado no está en condiciones subjetivas de reincorporarse a la sociedad, pues no garantiza el cumplimiento efectivo de una medida de pre-libertad. Por otra parte, de acuerdo a los artículos 65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, el trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, como comúnmente se le denomina, es una fórmula de cumplimiento de la pena, cuya concesión, en todo caso, es facultativa para el juez de ejecución y no imperativa, pues así lo dejó plasmado el Legislador cuando señala en el primero de dichos artículos, en su parte inicial lo siguiente: “El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados...” (resaltado y subrayado de esta Corte); en tanto que el segundo, dispone: “El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados...”. De manera que, el juez no está obligado a conceder ninguna de las fórmulas de cumplimiento de las penas, máxime cuando no se cumplen a cabalidad todos los requisitos exigidos por la ley. De allí, que en el caso en estudio el Juez haya ejercido la facultad que le otorga la ley en base a su autonomía para decidir, sin que la discrecionalidad que el Legislador concede al Juez de Ejecución, constituya un factor de arbitrariedad o capricho, sino que tiene por objeto que el Juez decida prudencialmente en cada caso, según las circunstancias particulares del mismo, si el penado está ya en condiciones de ser beneficiado, atendiendo al criterio de progresividad en el tratamiento penitenciario, de acceder a una medida alternativa, lo que en modo alguno constituye violación al derecho que tienen los penados de obtener los beneficios que establece el código Orgánico Procesal Penal, porque la concesión de los mismos está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos que el juez debe valorar prudencialmente y al no cumplirse todos de manera acumulativa, lógicamente resulta improcedente tal concesión, como ocurrió en el presente caso. Así se declara.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones, en su Única Sala, arriba a la conclusión que la decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2004, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, está ajustada a derecho y por ende, debe ser confirmada y consecuencialmente, declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
V. DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su Única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

1. Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada EYDING CAROLINA ROJO RIVAS, con el carácter de defensora del penado LUIS AGAPITO SANCHEZ DUQUE.

2. CONFIRMA la decisión dictada el veintiséis de noviembre de dos mil cuatro, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó al penado LUIS AGAPITO SANCHEZ DUQUE el beneficio de destacamento de trabajo.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,



JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
Presidente


ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Ponente JUEZ



GEIBBY GARABÁN OLIVARES
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

GEIBBY GARABÁN OLIVARES
Secretaria

Aa-2066/JOC/mq