REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES



JUEZ PONENTE: JAFETH V. PONS BRIÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO:

OMAR DAVID TAPIAS, colombiano, natural de Bucaramanga, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Colombiana No. 91.248.887 y residenciado en la Avenida Industrial de Paramillo, calle El Alto, quinta “Mis tres nietos” San Cristóbal Estado Táchira.

DEFENSOR:

Abogado Pedro Manuel Ramírez Manrique

FISCAL

Abogado Gonzalo Briceño, Fiscal Quinto del Ministerio Público

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, contra la sentencia dictada en fecha 01 de septiembre del 2004, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual admitió totalmente la acusación presentada por el representante fiscal y condenó al ciudadano OMAR DAVID TAPIAS, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por haber admitido los hechos en la comisión de los delitos de aprovechamiento de vehículos provenientes de hurto o robo y desvalijamiento de vehículo automotor, previstos y sancionados en los artículos 9 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Así mismo lo condenó a las penas accesorias de ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 04 de octubre del 2004, designándose como ponente a la Juez Elizabeth Rubiano Hernández y posteriormente se reasignó la causa en el Juez Titular de esta Corte Jafeth Pons Briñez.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día 02 de mayo de 2.003, en horas de la tarde, el ciudadano Pastor Javier Linarez Méndez, se encontraba en las inmediaciones de la Plaza Sucre de la ciudad de San Cristóbal, realizando sus labores como taxista, fue solicitado sus servicios por dos mujeres quienes le pidieron que se trasladara hasta la población de Palmira; cuando transitaba por la avenida Las Lomas, las mujeres portando armas de fuego, lo obligaron a que se estacionara en la parada de autobuses ubicado frente al Centro Comercial Las Lomas, cuando un individuo del sexo masculino aborda el vehículo y es cuando el taxista es obligado a conducir hacia la autopista que conduce a Copa de Oro, donde es bajado del vehículo.

En fecha 01 de septiembre de 2004, tuvo lugar la audiencia preliminar por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No. 01 de este Circuito Judicial Penal, y en tal oportunidad condenó al imputado OMAR DAVID TAPIAS, a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, por haber admitido los hechos en la comisión de los delitos de aprovechamiento de vehículo provenientes de hurto o robo y desvalijamiento de vehículo automotor, previstos y sancionados en los artículos 09 y 03 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Así mismo lo condenó a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

En fecha 06 de septiembre de 2004, el ciudadano Omar David Tapias, asistido por el abogado Pedro Manuel Ramírez Manrique, interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Seguidamente esta Corte de Apelaciones para decidir, pasa a analizar tanto los fundamentos de la decisión recurrida, como del recurso de apelación interpuesto, observando lo siguiente:

PRIMERO: El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la decisión recurrida expresó lo siguiente:
“…COMPUTO DE LA PENA siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al imputado por los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual tiene señalada para sus infractores pena de prisión de CUATRO (4) a OCHO (8) AÑOS y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO tipificado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual tiene señalado para sus infractores pena de prisión de TRES (3) a CINCO (5) AÑOS.
De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, LA PENA SE CUANTIFICARÁ sumando los dos extremos de cada pena y dividiendo el resultado entre dos que en el caso del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR da como resultado SEIS (6) AÑOS, siendo esta la pena aplicable en caso de la consumación del delito, considerando la aplicación de la pena media en razón del daño causado ya que evidentemente no se trató de un solo vehículo sino que en el taller de latonería de su propiedad, según aparece en acta policial antes referida, se encontraron varios vehículos descuartizados lo que hace concluir que era un negocio.

En cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO previsto y penado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual tiene señalado para sus infractores pena de TRES (3) a CINCO (5) AÑOS, de conformidad con el artículo 37 de Código Penal, la pena a aplicar sería de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN; ahora bien dispone el artículo 88 del Código Penal, que al culpable de uno o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, se aplicará la pena correspondiente del delito más grave, pero con el aumento de la mitad de la pena correspondiente al otro u otros delitos; en este caso al ser el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS el delito más grave, se le aumentó su pena a la mitad de la pena correspondiente al delito de APROVECHAMIENTO, esto es, solo se suman dos años de prisión.

Por lo que sumado las penas de ambos delitos imputados, la misma quedaría establecida en OCHO (8) AÑOS DE PRISION, sobre el monto así determinado, el sentenciado OMAR DAVID TAPIAS tiene derecho de una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de pena, previa admisión de los hechos, rebaja que conforma el artículo 376 del Código Adjetivo Penal puede ser de un tercio a la mitad y considerando que se trató de un ciudadano respecto de quien no consta en las actas procesales que registre antecedentes penales ni correccionales y que el daño causado no fue el que pretendió causar muy a pesar de que efectivamente causó daños graves al derecho de propiedad de otros conciudadanos, por lo que para el Tribunal lo procedente es aplicar una rebaja de la mitad de la pena, y así se decide. En consecuencia, el monto a bajar es LA MITAD DE LA PENA, vale decir, CUATRO (4) AÑOS. Así las cosas (sic) la pena que en definitiva se impone a OMAR DAVID TAPIAS es de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, aparejada con las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal…”


SEGUNDO: El ciudadano Omar David Tapias, asistido por el abogado Pedro Manuel Ramírez Manrique, fundamentó el recurso de apelación en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:

“…De conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto y estando dentro de la oportunidad legal para ello, a interponer Recurso de Apelación de la decisión emanada de este Juzgado de Control, en fecha 01 de septiembre de 2.004, lo cual hago en base a los siguientes motivos:
El presente procedimiento se fundamentó en lo expresamente preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal razón, ADMITI LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO, solicitando al tribunal la imposición inmediata de la pena.
Es el caso, que Usía (sic) me impuso una pena de cuatro (4) años. Pero así mismo, tal decisión no tomó en cuenta las circunstancias atenuantes establecidas tanto en la precitada norma, como en el artículo 74 del Código Penal, entre otras, la ausencia de antecedentes penales en mi contra y la ausencia de la intención de causar algún daño a esa persona. Establece el artículo 74 del Código Penal, lo siguiente:
“Se consideran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de la pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del limite inferior de la pena que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:…2° No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo…4° Cualquier otra circunstancia de igual entidad que, a juicio del Tribunal, aminore la gravedad del hecho”.
Por tales razonamientos, es la razón por la que solicito que tales circunstancias atenuantes a mi favor, sean valoradas y tomadas en cuenta, a los efectos de que la pena que me fue impuesta sea disminuida.”


Analizados exhaustivamente tanto los fundamentos de la apelación, como la sentencia recurrida, así como el recurso de apelación, esta Corte de Apelaciones para decidir previamente considera:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

PRIMERO: Alega el recurrente que el Juez de la recurrida al imponerle la pena no tomó en cuenta, las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal, como son no tener antecedentes penales y por la ausencia de intención de causar un daño.
Analizada la decisión recurrida, en relación con lo planteado por el recurrente observa esta Sala que el Juez de la recurrida en su decisión, al imponer la pena por los delitos de desvalijamiento de vehículo automotor y aprovechamiento de vehículo proveniente de robo, aplicó la pena por cada delito en su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal e hizo la acumulación correspondiente de conformidad con el artículo 88 eiusdem, dando como pena la de ocho años de prisión. Luego procedió a rebajar la pena, de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que el acusado admitió los hechos, rebajando la pena en la mitad, al tomar en consideración que el acusado no presentó antecedentes penales y que el daño causado no fue el que pretendió, dando así como pena definitiva a imponer la de cuatro (4) años de prisión.

SEGUNDO: El artículo 74 del Código Penal aducido por el recurrente establece lo siguiente:

“Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se les tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3.- Haber procedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que dé lugar a la aplicación del artículo 67.
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que, a juicio del Tribunal, aminore la gravedad del hecho”.

Por su parte, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta...”

De las normas antes transcritas se evidencia que se trata de dos circunstancias diferentes a los efectos de disminuir la pena a imponer. En efecto, el artículo 74 establece las atenuantes genéricas que el Juez de la causa puede aplicar, tomando en consideración las circunstancias de cada caso.

Por su parte, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece una rebaja de pena a que se hace acreedor el acusado que admite los hechos, cuya aplicación no es facultativa del Juez sino obligatoria, y la discrecionalidad del Juez solo se limita a la proporción en que debe disminuir la pena, entre un tercio y la mitad, debiendo tomar en consideración el bien jurídico tutelado y el daño social causado.

En el presente caso efectivamente el Juez de la recurrida solo aplicó la rebaja de pena establecida en el artículo 376 del Código Penal por la admisión de los hechos, y no las atenuantes genéricas establecidas en el artículo 74 del Código Penal, como aduce el recurrente.
Ahora bien, sobre este punto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:
“La apreciación de una circunstancia atenuante, no enumerada específicamente por la ley, es materia que compete a la soberanía de los sentenciadores del mérito. El legislador autoriza al Juez de Instancia para que, a su criterio, admita o no cualquier otra de las circunstancias de igual entidad a las indicadas. Entre estas circunstancias genéricas bien pudiera ser la buena conducta predelictual del encausado, que a su juicio aminore la gravedad del hecho. No obstante, siendo ello facultativo de los jueces de mérito, es consecuencial, que también es de su soberanía apreciar si los hechos de autos configuran o no dicha atenuante. Sentencia N° 51 del 02/02/00 _N° 1.094 del 01/08/00 Ponente: Mag. Rafael Pérez Perdomo”.

En virtud de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones considera que en el presente caso la decisión apelada está ajustada a derecho toda vez que, tal como ha quedado establecido en la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, la apreciación de una circunstancia atenuante, no enumerada específicamente por la ley, es materia que compete exclusivamente a la soberanía del Juez de mérito, y siendo ello facultativo, su no aplicación no puede ser motivo para impugnar la decisión recurrida, máxime si se toma en consideración que las circunstancias alegadas por el recurrente fueron tomadas en cuenta por el Juez a los fines de disminuir la pena a la mitad, pues la norma contenida en el artículo 376del Código Penal los faculta para disminuir la pena desde un tercio a la mitad, y en este caso el Juez de la recurrida hizo la máxima disminución de pena que procede en los casos de admisión de hechos.
En virtud de todo lo expuesto, necesariamente ha de concluirse que en el presente caso la decisión recurrida está ajustada a derecho debiendo ser confirmada y en consecuencia declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto y así se decide.
DECISIÓN:

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el acusado Omar David Tapias, asistido por el abogado Pedro Ramírez Manrique.
SEGUNDO: CONFIRMA en todas sus partes la decisión dictada en fecha 01 de septiembre de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira , en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco días del mes de enero de dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,


JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
PRESIDENTE-PONENTE




JAIRO OROZCO CORREA JOSÉ J. BERMÚDEZ C.
JUEZ JUEZ


LA SECRETARIA,

GEIBBY GARABAN OLIVARES

Causa: N° 1-Aa-543-04