REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO
ARCADIO JOSE MERCHAN DIAZ, venezolano, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 26-11-1964, titular de la cédula de identidad Nº 9.137.380, soltero, conductor y residenciado en Tienditas, calle 6, casa Nº 172, San Antonio del Táchira.
DEFENSA
Abogado Jorge Noel Contreras, Defensor Público Tercero Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal, Extensión San Antonio del Táchira.
MINISTERIO PÜBLICO
Abogada Doris Elisa Méndez Ponce, Fiscal (A) Octavo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Jorge Noel Contreras, con el carácter de defensor del acusado ARCADIO JOSE MERCHAN DIAZ, contra la decisión dictada en fecha 09-06-2004, por la abogada Isbeth Suárez Bermúdez, a cargo del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual admitió totalmente la acusación presentada en contra del acusado ARCADIO JOSE MERCHAN DIAZ, por la comisión del delito de Lesiones leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de María Eugenia Heredia; admitió las pruebas presentadas por la representación fiscal, de conformidad con el artículo 330, numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal; ordenó la apertura a juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 331 ejusdem y revocó la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, otorgada al mencionado ciudadano, conforme al artículo 260 y 262 ibidem.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION
En fecha 9 de junio de 2004, tuvo lugar la audiencia preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra de ARCADIO JOSE MERCHAN DIAZ, por la presunta comisión del delito de violencia psicológica y violencia física, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia (folios 15 al 22). La decisión dictada se funda en los argumentos que se transcriben a continuación:
“… La presunta víctima ciudadana María Eugenia Heredia, se ha presentado ante este tribunal en reiteradas ocasiones; el proceso comienza con la Ley especial contra la Violencia de la Mujer y la Familia, en la primera oportunidad del imputado en la audiencia del 10 de Julio del año 2003, impone al imputado de una serie de medidas cautelares de las cuales el imputado en autos incumplió; el 31 de marzo del año 2004, se presenta nuevamente la víctima María Eugenia Heredia, nuevamente golpeada por el imputado en autos, decretando el tribunal la revocación de la medida y se decreta orden de captura, el 16 de abril del año 2004, se le vuelve a efectuar audiencia al imputado en autos, comprometiéndose el mismo a cumplir con una serie de medidas otorgadas por este tribunal, revocándosele así la orden de captura, la víctima días después aparece nuevamente ante este tribunal golpeada, fijando de esta manera este tribunal para el día de hoy la audiencia preliminar llevada a cabo en el día de hoy, por presentar la Fiscalía Octava del Ministerio Público la acusación respectiva en contra del ciudadano ARCADIO MERCHAN DIAZ; tomando en consideración todos estos fundamentos; analizados los fundamentos presentados por la representación fiscal, en lo que respecta a la acusación del ciudadano ARCADIO JOSE MERCHAN DIAZ, por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MARÍA EUGENIA HEREDIA, ESTE DESPACHO la ADMITE totalmente, por cuanto la investigación realizada arroja fundamentos serios y elementos suficientes para el enjuiciamiento público del imputado de autos por ese delito, admitiéndose de esta manera el cambio de Calificación Jurídica presentada en forma verbal ante este Tribunal por la Representante del Ministerio Público; admitiéndose de la misma manera los medios de prueba presentados por la representación fiscal, por encontrarse llenos en lo que respecta al mencionado delito los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la APERTURA A JUICIO oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Se revoca la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, otorgada al ciudadano ARCADIO JOSE MERCHAN, conforme a lo establecido en los artículos 260 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento de dicha medida impuesta en fecha 16 de abril del presente año…”
En fecha 14-06-2004, el abogado Jorge Noel Contreras Molina, con el carácter de defensor del acusado ARCADIO JOSE MERCHAN DIAZ, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por la abogada Isbeth Suárez Bermúdez, Juez de Primera Instancia en funciones de Control, Nº 1, del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira (folios 1 al 7). Dicho recurrente en su escrito, fundamentó la apelación alegando que en fecha 09-06-2004 fue celebrada la audiencia preliminar contra su defendido por la presunta comisión del delito de violencia física y psicológica, conforme a la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia; que durante la celebración de la audiencia, el Ministerio Público arguyó supuestos hechos de violencia física denunciados por la víctima (María Eugenia Heredia) en fecha 10 de mayo de 2004 y que habían ocurrido ocho (8) días atrás, es decir, el domingo 02-05-2004 y donde el Ministerio Público remitió inmediatamente al médico forense para su respectiva valoración, sugiriéndole diez (10) días de incapacidad; que a pesar de tal situación en fecha 26-05-2004, el Ministerio Público presentó formalmente la acusación por el delito de violencia física y psicológica, sin tan siquiera haber realizado otro acto mínimo de investigación, como lo hubiese sido la respectiva citación de ARCADIO JOSE MERCHAN DIAZ; que a pesar de haber presentado el Ministerio Público, el acto conclusivo de la acusación fiscal con la calificación por el delito de violencia física y psicológica, en la audiencia preliminar fue cambiada de manera verbal y sorpresivamente la calificación jurídica por lesiones leves, previsto en el artículo 418 del Código Penal; que le fue cercenado el derecho a la defensa, ya que a su defendido jamás se le había informado de la calificación y de los nuevos hechos investigados en su contra, violándosele el derecho consagrado en el artículo 130 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 125 numeral 1º ejusdem; que al no ser informado su defendido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previsto en el artículo 329 del Código adjetivo, vicia de nulidad absoluta la audiencia preliminar, conforme lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; que la a quo admitió la acusación con la nueva calificación jurídica planteada por el Ministerio Público, la cual desconocían, ignorándoseles el derecho de igualdad y defensa; que igualmente le fue acordada la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, por un delito que establece una pena de arresto de tres (3) a seis (6) meses, sin estar cumplidos ninguno de los extremos de ley previstos en los artículos 250, 251, 252 y 262 de la norma adjetiva penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguidas pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la decisión impugnada, como la apelación interpuesta, y al respecto observa:
PRIMERA: Menciona el recurrente que a su defendido le fue imputado durante la celebración de la audiencia “supuestos hechos de violencia física” denunciados por la víctima ocurridos el domingo 02-05-2004, que fueron evaluados por un médico forense “sugiriéndole diez (10) dias de incapacidad, y a pesar de esto, en fecha 26 de mayo de 2004 el Ministerio Público presentó formalmente la acusación fiscal por el delito de violencia física y psicológica, sin tan siquiera haber realizado cualquier otro acto mínimo de investigación, como lo hubiere sido la respectiva citación del ciudadano Arcadio José Merchán Díaz, para que ejerciendo su primigenio acto de defensa declarase ante el Ministerio Público con la presencia de su abogado defensor, ya que se encontraba en libertad para ese momento, violándosele de esta manera su derecho a la defensa y a un debido proceso”. (subrayados de esta Sala).
Sobre lo alegado por el recurrente esta Sala observa:
1.1) Que el presente proceso seguido al ciudadano ARCADIO JOSE MERCHAN DIAZ se inició por presuntos delitos previstos en la Ley Especial sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia; que “en la primera oportunidad del imputado en la audiencia del 10 de julio del año 2003 (el tribunal) impone al imputado de una serie de medidas cautelares… las cuales el imputado incumplió.
Que el 31-03-2004, se presenta nuevamente la víctima MARIA EUGENIA HEREDIA, nuevamente golpeada por el imputado de autos…,” razón por la cual, el tribunal revocó la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad y decretó orden de captura. Que el 16-04-2004, se le vuelve a efectuar audiencia al imputado de autos comprometiéndose el mismo a cumplir con una serie de medidas otorgadas por el tribunal y revocándosele la orden de captura. Que días después comparece la víctima ante el tribunal nuevamente golpeada, razón por la cual el tribunal convocó la audiencia preliminar realizada el día 09-06-2004, de cuyas decisiones recurrió el Defensor Público, abogado Jorge Noel Contreras.
Visto lo anterior, que forma parte de la narración de los hechos realizada por la juzgadora a quo, esta Sala no entiende que propósito persigue el recurrente al hacer las denuncias transcritas en el encabezamiento de este punto, como si ignorase absolutamente todos los antecedentes del caso, donde, según lo expuesto y transcrito en la parte motiva de la recurrida, el imputado ha tenido diversas oportunidades para exponer directamente ante el tribunal lo que estime pertinente alegar en su defensa, sin embargo, consta en el acta de la audiencia preliminar objeto de este recurso, que el ciudadano ARCADIO JOSE MERCHAN DIAZ, cuando le fue concedido el derecho de palabra expresó que no deseaba declarar acogiéndose al Precepto Constitucional. En consecuencia no le asiste la razón al recurrente en cuanto a la denuncia de violación al debido proceso y el derecho a la defensa.
SEGUNDA: Aduce el apelante, entre otros aspectos, que a su representado le fue violado el derecho que le confiere el artículo 130 en su primer aparte (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, así como, el numeral 1º del artículo 125 ejusdem.
Con relación a la presunta violación del encabezamiento (no del “primer aparte”) del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Sala que dicha norma le confiere al imputado el derecho de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público. Pues bien, en el caso bajo análisis, no consta en las actuaciones remitidas a esta Corte de Apelaciones, que el Ministerio Público hubiese citado al referido imputado para que declarase ante el funcionario encargado de la investigación, cuestión que es potestativa de dicho funcionario, ni tampoco que dicho imputado haya comparecido espontáneamente ni solicitado que se le oyese su declaración. Y en cuanto a la presunta violación de su derecho a que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan, el mismo recurrente reconoce en su escrito que una vez leída la acusación el tribunal le impuso a su defendido la advertencia preliminar del artículo 131 de la norma adjetiva penal, la cual se refiere a la obligación de imponer al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, así como comunicarle detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra.. En consecuencia, no observa esta Sala que se haya incurrido en violación legal alguna relacionada con los hechos aducidos por el recurrente en la segunda denuncia aquí analizada. Así se decide.
TERCERA: Denuncia asimismo el recurrente, que la representante del Ministerio Público, pese a haber consignado oportunamente la acusación por el delito de violencia física y psicológica, “cambió de manera verbal y sorpresivamente la calificación jurídica a imputar a mi defendido por Lesiones Leves (sic) previsto en el artículo 418 del Código Penal, cercenándosele nuevamente su derecho a la defensa…”
Con relación a este cambio de calificación, esta Sala observa que la norma procesal no faculta al Ministerio Público para atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la calificación previamente dada en su escrito consignado conforme a lo que ordena el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal: “Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control…” Y el artículo 328 ejusdem, dispone: “Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: (Omissis). Es decir, que una vez presentado por el Ministerio Público el escrito de acusación, no le está permitido que durante el desarrollo de la audiencia preliminar pretenda cambiar la calificación provisional dada a los hechos, por cuanto con ello incurre en violación del derecho a la defensa del imputado. En cambio, el Juez de Control sí está facultado para “atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima”. Recuérdese que la calificación jurídica definitiva será la que le dará a los hechos el Juez de Juicio, una vez realizado el debate del acervo probatorio llevado por las partes.
Analizada por esta Sala la denuncia hecha por el recurrente y confrontada ésta con lo narrado por la Juez de Control en el acta de la audiencia preliminar, se evidencia que, en efecto, la representante del Ministerio Público incurrió en violación del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, al cambiar oralmente durante la celebración de dicha audiencia la calificación jurídica que le había dado a los hechos en el escrito de acusación, y que, asimismo, la Juez de Control sin analizar detenidamente ese planteamiento, permitió tal cambio de calificación, con lo cual se vulnera el derecho de igualdad que tienen todas las partes en el proceso, establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 12 del referido Código Orgánico. En consecuencia, esta Corte considera que lo procedente en este caso, es anular la audiencia preliminar realizada el día 09-06-2004 por la abogada Isbeth Suárez Bermúdez, Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1, de la Extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenar la celebración de la audiencia preliminar ante un juez de la misma categoría distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, para lo cual debe sujetarse a lo previsto en los artículos 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En vista de lo decidido en la consideración anterior esta Corte estima inoficioso pronunciarse sobre los otros motivos de la apelación interpuesta.
DECISION
Por los razonamientos de hecho y derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jorge Noel Contreras Molina, defensor público tercero, contra la decisión dictada en fecha 09-06-2004, al finalizar la audiencia preliminar, por la abogada Isbeth Suárez Bermúdez, a cargo del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 de la extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual:
1º) Admitió totalmente la acusación presentada en forma oral por la abogada Doris Elisa Méndez Ponce, contra el imputado ARCADIO JOSE MERCHAN DIAZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de MARIA EUGENIA HEREDIA. 2º) Admitió las pruebas presentadas. 3º) Ordenó la apertura a juicio oral y público. 4º) Revocó la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, otorgada al ciudadano ARCADIO JOSE MERCHAN DIAZ y en su lugar le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad.
SEGUNDO: ANULA la decisión dictada en fecha 09-06-2004, por la abogada Isbeth Suárez Bermúdez, Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 de la Extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, referida en el punto “PRIMERO” de la presente decisión, conforme al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal .
TERCERO: Ordena la celebración nuevamente de la audiencia preliminar por parte de un juez de la misma categoría, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, para lo cual debe sujetarse a lo previsto en los artículos 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
Presidente
JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS JAIRO OROZCO CORREA
Ponente Juez
GEIBBY GARABAN OLIVARES
Secretaria
En la misma fecha se publicó.
Geibby Garabán Olivares
Secretaria
Exp. Nº Aa-1843/Neyda.-