REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES



JUEZ PONENTE: JOSE JOAQUIN BERMÚDEZ CUBEROS


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

MARIO SABINO FLORES RINCÓN, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 14-04-1940, titular de la cédula de identidad N° V-1.684.079, casado, comerciante, residenciado en la carrera 3, casa N° 3-16, Barrio el Paraíso, Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEFENSA

Abogado Juan Rodolfo Martínez Casanova, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 48.497.


FISCAL ACTUANTE


Abogado Yeancarlos Vinci, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.


Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Rodolfo Martínez Casanova con el carácter de defensor del acusado MARIO SABINO FLORES RINCON, contra la decisión dictada el cuatro de junio de dos mil dos, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual no admitió las pruebas presentadas por la defensa.


Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dió entrada y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo estima admisible de conformidad con el artículo 450 ejusdem.


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 15 de abril de 2002, el abogado Yeancarlos Vinci, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó acusación contra el imputado MARIO FLORES RINCON, por la comisión del delito de emisión de cheque sin provisión de fondos, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, en perjuicio de Antonio Ramón Martínez Morales.

En fecha 04-06-2002, tuvo lugar la audiencia preliminar por ante el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 4 de este Circuito Judicial penal, en contra del ciudadano MARIO SABINO FLORES RINCON.

En fecha 07-06-2002, el abogado Juan Rodolfo Martínez Casanova, con el carácter de defensor del ciudadano MARIO SABINO FLORES RINCON, interpuso recurso de apelación.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa esta Corte de Apelaciones a analizar tanto los fundamentos de la decisión recurrida como el escrito de apelación interpuesto y al respecto observa:

PRIMERO: La decisión recurrida expresa lo siguiente:

“PRIMERO: Dan cuenta las presentes actuaciones que el Fiscal Séptimo del Ministerio Público en cumplimiento de expresas disposiciones contenidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación contra el imputado MARIO SABINO FLORES RINCON, por la comisión del delito de EMISION DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio Venezolano, en perjuicio del ciudadano ANTONIO RAMON MARTINEZ MORALES. Es por esto que al analizar desde el punto de vista formal y material la acusación, encontramos que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, llenándose igualmente todos y cada uno de los requisitos que desde el punto de vista formal debe contener la acusación. Es por esta razón que a tenor de lo establecido en el artículo 330 en su ordinal 2º y 9º ejusdem, corresponde a este tribunal ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACION y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, por el Ministerio Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos en el juicio oral. En cuanto a las pruebas presentadas por el defensor las mismas se declaran INADMISIBLES, dado que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal es claro al establecer que las pruebas deberán ser presentadas hasta cinco (5) días antes del vencimiento del plazo fijado para la audiencia preliminar y como podemos observar del escrito introducido por el defensor, estas fueron agregadas el día tres (03) de junio, es decir, un día antes de celebrarse la audiencia preliminar, dejando señalado que las pruebas debieron presentarse durante los cinco (05) días antes de la celebración de la primera audiencia y no ahora…”

En escrito consignado en fecha siete de junio de dos mil dos, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el abogado Juan Rodolfo Martínez Casanova, en su condición de defensor del acusado MARIO SABINO FLORES RINCON, interpuso el recurso de apelación alegando que hubo clara y flagrante violación de garantías y derechos fundamentales de su defendido, como son la oralidad, la igualdad de las partes, el derecho a la defensa y el debido proceso, al sentenciar la no admisión de las pruebas promovidas por la supuesta violación del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; que tal decisión les causa un gravamen irreparable por cuanto este es el acto donde se tienen que promover estas pruebas; que es preciso señalar que en ningún momento con la promoción de pruebas se está violentando el citado artículo, ya que uno de los principios fundamentales del cambio del proceso penal lo constituye la oralidad de los actos consagrado por el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 328 ejusdem y si bien establece un término preclusivo para consignar por escrito las pruebas a promover, no es menos cierto que es facultativo de las partes presentar el escrito o no; que es oportuno señalar que el citado artículo 328 (sic) no prohíbe que las partes puedan promover las pruebas que considere pertinentes de forma oral y pública en el transcurso de la audiencia y es el juez quien conoce el derecho y está en la obligación de admitirlas en base al principio de oralidad e igualdad de las partes, por lo que apela de tal decisión ya que el ordenamiento jurídico procesal penal en ningún caso prohíbe la promoción de pruebas en forma oral en el acto de la audiencia preliminar. Señala igualmente el apelante, que le han violado a su defendido las garantías y derechos fundamentales como el consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a la defensa e igualdad de las partes, ya que si al Representante Fiscal se le admiten las pruebas que son presentadas con el escrito de acusación en fecha diez de mayo del dos mil dos, fijándose la audiencia preliminar en ese mismo acto para el veinte de mayo del dos mil dos, también es necesario indicar que no es hasta el día quince del mes de junio que se le notifica a su defendido de la celebración del acto, es decir, que solamente tenía cinco días para ejecutar los actos que están pautados en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales ya habían pasado, siendo imposible coordinar una defensa y promoción de pruebas en un mismo día en el que es notificado, cercenándose así el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes litigantes al no tener los mismos derechos para promover como los tuvo el Fiscal del Ministerio Público, lo que claramente le da ventaja sobre su defendido al no poder ejercer sus derechos y promover sus medios probatorios de defensa.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado lo anterior, previamente para decidir, esta Corte de Apelaciones, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: En relación con la apelación interpuesta por el abogado Juan Rodolfo Martínez Casanova, esta Corte observa que en el presente caso la acusación con sus soportes, fueron recibidos por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal el 17-04-2002; en fecha 10-05-2002 fue fijada la celebración de la audiencia preliminar para el día 20-05-2002, a las diez de la mañana, como consta en el folio 81 de las actuaciones, librando las correspondientes boletas de notificación para el Fiscal Séptimo del Ministerio Público; para el abogado defensor Jhonny Jackson Ruíz Palacino; Antonio Ramón Martínez Morales en su carácter de víctima y Flores Rincón Mario, en su carácter de imputado. En fecha 20-05-2002, el abogado Jhonny Ruíz Palacino, solicitó el diferimiento de la audiencia preliminar. En fecha 23-05-2002 el abogado Juan Rodolfo Martínez Casanova, aceptó el cargo de defensor del imputado en la presente causa. En fecha 27-05-2002 la defensa presentó escrito solicitando el diferimiento de la celebración de la audiencia preliminar. En fecha 28-05-2002 el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, acordó dicho diferimiento para el día 04-06-2002. En fecha 03-06-2002, la defensa presenta escrito contentivo de la promoción de pruebas que producirían en el juicio oral. Y finalmente fue celebrada la audiencia preliminar el cuatro de junio de dos mil dos.

Con respecto a esta apelación, es necesario destacar que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado podrán realizar por escrito los actos siguientes: …7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.”

La interpretación que de esta norma ha hecho nuestra Sala Constitucional expresa lo siguiente:

“Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas. De allí que si el imputado no consignó, en la oportunidad legal, su escrito de promoción de las pruebas que va a presentar en el juicio oral, no puede pretender que, sin una debida justificación de dicha omisión y sin consideración del respeto que, igualmente, merecen derechos fundamentales de sus contrapartes, pueda efectuar dicho ofrecimiento en oportunidad posterior; en el presente caso, en la audiencia preliminar. Se concluye, entonces, que, en el caso que es ahora objeto de análisis por la Sala, el ofrecimiento extemporáneo de pruebas, por parte del imputado, no era absolutamente inadmisible, pues podía haber sido autorizado por el Tribunal de Control, como tutor del derecho constitucional del imputado a la defensa, pero sólo cuando hubiera sido suficientemente justificada la omisión del cumplimiento legalmente oportuno de dicho trámite. En tal caso la admisión de las pruebas, en forma oral y en la audiencia preliminar, deberá traer como consecuencia necesaria, el diferimiento de este acto procesal, para el aseguramiento a las demás partes , como manifestación de su también inviolable derecho a la defensa, del ejercicio del control de dichas pruebas. En este caso no se puede inferir que la defensora del imputado, hoy accionante, hubiera estado impedida para la consignación oportuna de su escrito de ofrecimiento de pruebas; por el contrario, del contenido de su demanda de amparo se desprende, mas bien, que, en su criterio, el cumplimiento de tal trámite, no está, de manera alguna, sujeto a una formalidad temporal preclusiva y, por ello, se limitó al ofrecimiento de sus pruebas en la audiencia preliminar, sin que hubiera presentado ninguna justificación por tal omisión.
No está en lo cierto la accionante cuando afirmó que el verbo “poder”, el cual, como modalidad de la acción de “realizar”--- que es el que viene a ser, en propiedad, el verbo rector de la norma--- implica una facultad, no una obligación, de observancia de las formalidades de escritura y de oportunidad que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal interpretación es errónea, por cuanto lo que viene a ser una potestad de los sujetos procesales que enumera la citada disposición, es la realización de los trámites que se encuentran enumerados en la misma; entre ellos, la promoción de pruebas. Así, si la parte opta por la realización de alguno de ellos, tendrá que ser en el tiempo y bajo la forma que ordena la Ley.” (Subrayados nuestros). (Sentencia 2532 de fecha 15-10-2002. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponente: Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).

De la interpretación de dicha norma, se deduce claramente que la oportunidad para promover las pruebas que producirán en el juicio oral las partes, es hasta el día quinto anterior a la fecha fijada previamente para la celebración de la audiencia preliminar; lapso que es preclusivo, siempre y cuando el tribunal de control haya hecho debidamente la convocatoria a las partes, ordenada en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso bajo análisis, si bien es cierto que la celebración de la audiencia preliminar fue fijada originalmente para el día 20-05-2002, también es cierto que dicha audiencia fue diferida de hecho al no realizarse en las fechas previamente fijadas, por lo que el a quo optó por diferirla para el 04-06-2002, en virtud de las solicitudes formuladas tanto por el abogado Jhonny Jackson Ruíz Palacino, como por el abogado Juan Rodolfo Martínez Casanova, ambos actuando en representación del imputado. Se observa además, que en el caso de este último defensor, consta al folio 94 de las actuaciones que en fecha 23-05-2002 aceptó la defensa del ciudadano MARIO SABINO FLORES RINCON y juró cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes a dicho cargo; sin embargo, cuatro días después, es decir, el 27-05-2002 solicitó el diferimiento de la celebración de la audiencia preliminar que había sido prevista para el día 28-05-2002, razón por la cual el Juez de la causa acordó dicho diferimiento para el día 04-06-2002, de donde se infiere que el abogado defensor del acusado pudo haber presentado oportunamente su escrito de promoción de pruebas y no lo hizo. En estas circunstancias, la defensa, al consignar su escrito de promoción de pruebas el día 03-06-2002, sin aducir alguna causa debidamente justificada, no se sujetó al plazo de los cinco (5) días que establece el artículo 328 del Código adjetivo, por lo que en opinión de esta Corte, dicha promoción es extemporánea.

Por otra parte, se estima oportuno recordar que el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a la defensa e igualdad entre las partes, agregando que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, que corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades. Lo anterior guarda estrecha relación con la forma en que deben realizarse todos los actos del proceso penal en general, y en el caso particular de la audiencia preliminar, la razón del establecimiento de un plazo para que las partes puedan realizar los diferentes actos contenidos en los ocho numerales del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos la promoción de pruebas que producirán en el juicio oral, persigue el objetivo de permitirle conocer a todas las partes intervinientes, con anticipación a la efectiva realización de la audiencia preliminar, las cuestiones mas importantes que serán objeto de debate en el juicio oral y público; esta es, en esencia, en opinión de esta Corte la ratio legis de lo expresado por el legislador en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, interpretándolo en concordancia con el principio de la igualdad entre las partes y del respeto al derecho inviolable a la defensa, consagrado en el artículo 12 ejusdem. Así se declara.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Juan Rodolfo Martínez Casanova, con el carácter de defensor del acusado MARIO SABINO FLORES RINCÓN, contra la decisión dictada en fecha 04-06-2002, por el abogado Cesar Augusto Martínez Arreaza, Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual no admitió las pruebas presentadas por la defensa.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión señalada en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de enero de 2005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,



JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
Presidente






JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS JAIRO OROZCO CORREA
Ponente Juez




Geibby Garabán Olivares
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Geibby Garabán Olivares
Secretaria
Exp-Aa-1024/2002/Neyda.-