REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES




JUEZ PONENTE: Dr. JAFETH VICENTE PÓNS BRIÑEZ



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO:
OSCAR DE JESUS CHACON, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira y JHONATHAN ARGUELLO, colombiano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira.

DEFENSA:

Abogado Gonmar Gonzalo Pérez Moncada

FISCAL ACTUANTE:

Abogada Luz Dary Moreno, Fiscal Séptimo del Ministerio Público


Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Gonmar Gonzalo Pérez Mendoza, en su condición de defensor privado de los ciudadanos Oscar de Jesús León Chacón y Jhonathan Arguello, contra la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2004 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la solicitud de prórroga efectuada por el Ministerio Público, por el lapso de un (1) año; así mismo acordó mantener con todos sus efectos la medida de coerción personal a los acusados Jhonathan Arguello y Oscar de Jesús Chacón.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se le dio entrada en fecha 14 de diciembre de 2004, designándose como ponente al Juez Jafeth Vicente Pons Briñez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 21 de diciembre de 2004, de conformidad con el artículo 450 ejusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN:

En la decisión de fecha 27 de octubre del 2004, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio No 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, acordó con lugar la solicitud de prórroga efectuada por el Ministerio Público, por el lapso de un (01) año; así mismo acordó mantener con todos sus efectos la medida de coerción personal a los acusados Jhonathan Arguello y Oscar de Jesús Chacón.

En fecha 12 de noviembre del presente año, el abogado Gonmar Gonzalo Pérez Mendoza, en su condición de defensor de los ciudadanos Oscar de Jesús Chacón y Jhonathan Arguello, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 27 de octubre del 2004.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De seguida pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la apelación interpuesta, como de la decisión recurrida y a tal efecto observa lo siguiente:

PRIMERO: La decisión recurrida refiere lo siguiente:


“Este Tribunal oída la solicitud de prórroga hecha por el Ministerio Público, así como las oposiciones hechas por cada una de las defensora (sic), el tribunal resuelve (sic) la defensora del ciudadano CHACON OSCAR DE JESUS se opone a la prorroga y en virtud (sic) de lo que manifiesta el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal prevé el lapso de duración de las medidas cautelares que es de dos (02) años, alega igualmente el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia el cual ordena a los tribunales de la República e incluso (sic) señala la referida decisión la medida de libertad plena o por lo menos de fácil cumplimiento en aquellos casos cuando los lapsos superen los dos años, eso es cierto lo que nos ha referido la ciudadana defensora, si bien es cierto que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que pasado dos años debe recaer la (sic) medidas cautelares sin embargo la misma norma permite u otorga un derecho para que el Ministerio Público o la víctima de solicitar una prórroga que de paso señala a un tiempo que no sea mayor al limite inferior de la pena que corresponde de modo que parecieran que el Juez pudiera conceder una prórroga de ocho años, sin embargo el Ministerio Público esta pidiendo un lapso de un año, refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que en efecto en cualquier tipo de delito debe otorgarse una medida de libertad en aquellos casos que sobrepase el lapso de los dos años sin que se haya realizado el Juicio Oral y Público, el Juez deberá estimar que las razones y los motivos son responsabilidad imputable a la defensa o a los imputados, al respecto vale señalar lo que ya el Tribunal le impuso a uno de los imputados el auto donde el cual se deja constancia que los ciudadanos defensores no han comparecido a la audiencia estando debidamente notificados y que igualmente donde los propios acusados sin mediar una justificación previa y razonable a dejado de asistir uno de ellos refiriendo los funcionarios de la Guardia Nacional encargado de los traslados que el que se ha quedado en el Centro Penitenciario de Occidente se negó a salir, lógico esta en concluir que el motivo por el cual no se ha llevado a cabo el juicio oral y público los hoy acusados ha sido única y exclusiva responsabilidad de la defensa y de los imputados en este caso en concreto, la ciudadana defensora del ciudadano ARGUELLO JHONATHAN también se opone a la solicitud de prorroga (sic) hecha por el Ministerio Público, en virtud de que lo señala el artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal, referente al lapso de de (sic) los dos años, pero además agrega que no es competente el tribunal de Juicio para conocer de la prorroga (sic), al respecto considera el tribunal que se debe observar un sin fin de decisiones del tribunal Supremo de Justicia en el cual ha señalado que las normas del procedimiento abreviado puede ser aplicado igualmente en el tribunal de juicio, de modo tal que este tribunal en virtud de tantas decisiones del tribunal Supremo de Justicia donde se establece como competente el tribunal de Juicio para conocer de las audiencias de prorroga (sic), cuestión que estamos ventilando en esta audiencia de modo tal que este Tribunal no admite las razones alegadas por las ciudadanas defensoras, por el contrario en virtud de que la ciudadana fiscal del Ministerio Público ha indicado una razón de peso a este tribunal y que da valor jurídico a la procedencia de este prorroga (sic) en virtud de que en efecto esta pronto a vencerse el lapso de dos años y que ello conllevaría a la aplicación de lo contenido en el artículo 244 de la ley adjetiva penal, aun cuando este criterio sea sostenido por el tribunal Supremo de Justicia, pero que además sustentando el hecho que el motivo por el cual se ha logrado el retardo procesal ha sido por responsabilidad única de la defensa privada y de los imputados, el tribunal considera que están dados todo(sic) los extremos legales exigidos para que proceda la prorroga solicitada y en virtud de que la Fiscalía del Ministerio Público solicita que sea un año el tribunal, en tal sentido concede un año mas sobre la medida privativa de libertad que recae por lo que se mantiene en todas sus condiciones la medida cautelar de privación de libertad dictada en la oportunidad que correspondió…”

SEGUNDO: En cuanto al escrito contentivo de recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio, de fecha 27 de Octubre de 2004, presentado por el Abogado Gonmar Gonzalo Pérez Mendoza con su carácter de defensor técnico, sus argumentos se circunscriben a:
1.- Que el mencionado abogado ya estaba juramentado como defensor técnico para el momento de la celebración de la Audiencia de Solicitud de Prórroga y por tanto a los acusados se les nombro defensores públicos transgrediendo el derecho de los acusados de autos a elegir su propio defensor, 2.- Que el defensor público que se le nombro al ciudadano ARGUELLO JONATHAN no compareció a la audiencia, sino que en su lugar se presentó otro defensor con el carácter de suplente, negando la posibilidad de la existencia de esta figura y:
3.- Alega la errónea interpretación por parte de la decisión recurrida, del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, alega que la norma establece como limite de la medida de coerción personal el lapso de dos años, y adicionalmente esgrime el alegato de que la solicitud se presentó ante un Juez incompetente, por cuanto el articulo 244 de la norma adjetiva establece que la solicitud debe realizarse ante el Juez de Control solicitando la nulidad de la mencionada decisión de fecha 27 de Octubre de 2004 y la libertad para sus defendidos o en su defecto la aplicación de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Esta Corte para decidir, observa, analiza y considera:

PRIMERO: El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad.”(Resaltado de la Sala)

Del mencionado artículo se desprende que el legislador no estableció un lapso específico para formular la solicitud de prorroga, pudiendo en consecuencia, formularla cuando esté próximo a vencerse el lapso de dos años contados desde la fecha de la privación de libertad; en consecuencia, la lógica nos indica que dicha solicitud puede en todo caso hacerse ante un tribunal de juicio cuando la causa se encuentre en esa fase, precisamente de celebración de juicio oral y público y ante la posibilidad de que trascurrido el lapso a que se refiere el artículo 244 de la norma adjetiva, por causas imputables o los acusados de autos o por estrategia procesal de su defensa no haya concluido el proceso; considera este Juzgador que es perfectamente tempestivo solicitar la prórroga ante el juez que tiene conocimiento directo e inmediato de causa en el estado en que se encuentre, garantizándose así en consecuencia el principio de inmediación.

SEGUNDO: En el caso de autos se aprecia que la medida privativa de libertad fue decretada en fecha 18/11/2002 y hasta la presentación de la solicitud es decir 15 de Julio del año 2004, habían trascurrido UN (01) AÑO, SIETE MESES (07) Y VEINTISIETE (27) DIAS, por lo que no puede considerarse extemporánea la solicitud fiscal, por cuanto matemáticamente no había trascurrido para la fecha de la solicitud de prórroga realizada por la representación fiscal, el lapso de dos (02) años a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo sido interpuesta entonces, dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, habiéndose presentado la solicitud fiscal de prórroga en el lapso legal, corresponde analizar a seguidas si se cumplieron los demás requisitos exigidos por la norma para la procedencia de la excepción, como es la competencia del tribunal ante el cual se presenta la solicitud de prórroga. Al respecto, tal como ha quedado ya expuesto en el presente caso, la solicitud se formuló ante un Tribunal de Juicio por encontrarse el proceso en esa fase, lo cual a criterio de esta Sala es perfectamente viable y ajustado a derecho, siempre y cuando no se haya vencido el lapso de dos (02) años antes de ser formulada la solicitud de prórroga. Por otra parte es pertinente analizar si la solicitud de prórroga presentada por la representación fiscal cumplió con el requisito relativo a que fuera fundada, y que existan causas graves que lo justifiquen y tales causas sean debidamente motivadas.

A tal efecto, observa esta Sala que en el presente caso la Representación Fiscal motivó suficientemente la solicitud de prórroga, y por su parte el Tribunal también dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando la audiencia oral, previa convocatoria de las partes, la cual tuvo lugar en fecha 27 de Octubre de 2004. En tal oportunidad, una vez oídas todas las partes, el Juez de la recurrida consideró que efectivamente la solicitud de prórroga fue formulada en la oportunidad legal.

Igualmente tomó en cuenta el Juez de la recurrida el principio de proporcionalidad a que hace referencia la norma en comento, dada la gravedad de los delitos imputados, al considerar que se mantenían inalterables los elementos de convicción que vinculan a los acusados con los hechos que les habían sido imputados, y manteniéndose vigentes las circunstancias de peligro de fuga previstas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y de obstaculización del proceso previsto en el artículo 252 eiusdem, acordando en consecuencia prorrogar la duración de la medida privativa de libertad por un lapso de un (01) año mas.

TERCERO : En cuanto al alegato formulado por la defensa técnica de que a los acusados se les violentó el derecho a elegir su propio defensor, la Sala observa que ante la declaratoria del Juez de la recurrida en fecha 07 de septiembre del año 2004, en la cual en aras de la celeridad del proceso y con vista a la ausencia de defensa declaró la defensa abandonada, y ordenó librar oficio a la coordinación de la defensoría pública, a fin de que se designara un defensor publico, situación que se convalidó con la diligencia presentada por la defensa técnica en fecha 12/11/2004 donde acepta la designación que en esa oportunidad le realizaran los acusados de autos; estiman quienes aquí deciden que, no existen razones para pensar que se le haya violentado el derecho a la defensa a los acusados de autos, máxime cuando se observa que precisamente la decisión que sobre este aspecto tomó el Juez de la recurrida, estaba orientada a garantizar el derecho a la defensa de los acusados así como el debido proceso. Efectivamente las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos prevén como un derecho de los acusados el designar abogados de confianza, no obstante en la presente causa, como ha quedado señalado, el Juez de la causa estimó abandonada la defensa y para garantizarle la asistencia jurídica al procesado le designó sin perdida de tiempo quien en este aspecto le asistiera, no existiendo una razón de peso por la cual esta Corte considere necesario anular la decisión y así se decide.

En cuanto al alegato de la parte recurrente en presente proceso de que el Juez de la recurrida violentó el derecho de ser juzgado en libertad, la Sala considera que si bien, el derecho a ser juzgado en libertad es un principio garantizado por la Constitución y las leyes de la República, no es menos cierto que son objetivos del proceso penal establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, la protección de la víctima y la reparación del daño, y un deber del Estado el protegerlas. Ante este conflicto de derechos e intereses, se hace necesario justificar el sacrificio del derecho a la libertad mientras dure el proceso, con las limitaciones legales correspondientes, con fundamento en, como se expresó, de la imperiosa necesidad de cumplir con los actos del proceso que finalmente den lugar efectivo al cumplimiento de los objetivos del mismo, siendo además, la naturaleza de las medidas cautelares meramente instrumental, con la finalidad de garantizar que se lleve a cabo el proceso, no puede inferirse entonces que la misma se considere una pena anticipada, por ello, en la presente causa, se considera proporcional la medida de privación judicial preventiva de libertad, al estimarse que se encuentran llenos los extremos legales y constitucionales que la autorizan, siendo procedente mantenerla para asegurar que los acusados darán cumplimiento a los actos del proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En base a lo expuesto, a criterio de esta Sala, no existe en la decisión recurrida ningún vicio procesal como aduce el recurrente que pueda generar validamente su impugnación por vía de apelación, ni fue violentado en forma alguna el debido proceso ni el derecho a la defensa de los acusados, pues como se ha dicho, la solicitud de prórroga y la consecuente decisión reunieron todos los requisitos exigidos por la ley. En consecuencia, lo procedente en el presente caso es confirmar en todas sus partes la decisión recurrida y declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y así se decide.-

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta única sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Gonmar Gonzalo Pérez Mendoza con el carácter de defensor técnico de los ciudadanos CHACON OSCAR JESÚS Y ARGUELLO JONATHAN.
SEGUNDO: CONFIRMA en todas sus partes la decisión dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 27 de Octubre de 2004, mediante el cual acordó prorrogar por el lapso de un (01) año la medida privativa de libertad decretada en contra de los acusados CHACON OSCAR JESÚS Y ARGUELLO JONATHAN.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones al Tribunal de origen.
Dada firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de 2005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE,


JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
PRESIDENTE-PONENTE



JAIRO OROZCO CORREA JOSE J. BERMÚDEZ C.
JUEZ JUEZ



LA SECRETARIA,

GEIBBY GARABAN OLIVARES
En la misma fecha se publicó.

Causa Nº 1-Aa-2043-04