REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES
APELANTE:
HENRY VARELA BETANCOURT, asistido por las abogadas Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González.
FISCAL ACTUANTE:
Nelson Montero, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Táchira.
II. MOTIVO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HENRY VARELA BETANCOURT, asistido por las abogadas Bekkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González, contra la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2004, por el abogado Jorge Ochoa Arroyave, Juez de Primera Instancia en función de Control Nº 8, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual inadmitió la recusación propuesta por el imputado Henry Varela Betancourt, por falta de fundamento legal en la misma y contra la decisión dictada en fecha 01-11-2004, mediante la cual le impuso una pena pecuniaria (multa) equivalente a la cantidad de Cuatro mil bolívares (Bs 4.000,oo).
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada y se designó ponente al Juez José Joaquín Bermúdez Cuberos.
Ahora bien, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admite.
III. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION
Mediante escrito consignado en fecha 27 de octubre de 2004, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el abogado imputado HENRY VARELA BETANCOURT, asistido por las abogadas Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González, recusan al Juez Octavo de Primera Instancia en función de Control, abogado Jorge Ochoa Arroyave, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 26 en su aparte único ídem, en concordancia con lo establecido en el artículo 85 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en lo establecido en el artículo 86 numerales 4 y 8 ejusdem (folios 2 al 64).
En fecha 28 de octubre de 2004, el abogado Jorge Ochoa Arroyave, Juez de Primera Instancia en función de Control Nº 8, de este Circuito Judicial Penal, inadmite la recusación propuesta por el imputado HENRY VARELA BETANCOURT, por falta de fundamento legal en la misma (folios 66 al 70).
Dicha decisión se funda en los argumentos que se transcriben a continuación:
“ 1.-OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:
Se pronuncia el Tribunal sobre la “ADMISION O INADMISION DE LA RECUSACION” presentada por el imputado HENRY VARELA BETANCOURT; venezolano, nacido en fecha 21-06-1969, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.467.007, de profesión u oficio abogado litigante, domiciliado en la calle 9 Nº 20-112, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le solicitó el sobreseimiento de la causa (abstención de acusar) por la presunta comisión del delito de ASOCIACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en relación con el artículo 217 ejusdem en perjuicio de la ADMINISTRACION PUBLICA; el imputado estuvo asistido en el escrito de recusación por los abogados BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZALES, defensores privados.
1. ANTECEDENTES PROCESALES:
En fecha 27 de octubre de 2004, se recibió por la Oficina de Alguacilazgo a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) y constante de sesenta y cuatro (64) folios útiles “ESCRITO DE RECUSACION”, interpuesto por el imputado HENRY VARELA BETANCOURT. En la misma fecha 27 de octubre de 2004 fue recibida de alguacilazgo por este tribunal el “escrito de recusación”, en el cual el imputado recusante alega:
UNICO: POR TENER EL JUEZ ENEMISTAD MANIFIESTA CON CUALQUIERA DE LAS PARTES (numeral 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal): señala “entre otras cosas” el co-imputado recusante que “existe una causa civil que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira signada con el Nº13.397, por “SIMULACION DE OBLIGACION” donde el hoy Juez JORGE OCHOA ARROYAVE, es co-demandado y donde el imputado HENRY VARELA BETANCOURT es co-apoderado judicial del demandante, ciudadano Rubén Darío Salas Cárdenas. Agrega en su escrito el recusante que el juicio se tramitó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira desde el día 30 de Septiembre de 1997 hasta el día 01 de octubre de 1998 y nunca actuó en el expediente, donde las partes demandantes y demandados llegaron a una transacción judicial.”
Lo anterior me obliga a expresar que:
1. “Los planteamientos del imputado HENRY VARELA BETANCOURT pecan unos mas y otros menos, ya por defecto, ya por exceso, ora por círculo vicioso, sea por ignorancia del elenco, sea por sofisma de inferencia, unos mas alegres mediante sofismas de simple distracción y otros mas profundos mediante dilemas sin la lógica del caso; a lo cual “lo temerario e infundado de la recusación desde el punto de vista fáctico como jurídico, conlleva a invocar la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley, para la prosecución del trámite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo juez. Así, en sentencia Nº 512, del 19 de marzo de 2002, la Sala Constitucional sostuvo:
“…no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el Juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien se porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fudamentado en una causa legal; el Juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta” (subrayado del tribunal).
Posteriormente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 18 de fecha 10 de julio 2002, caso Alejandro Terán y Nº 27 de fecha 17 de julio de 2002, caso Henry Ramos Allup ratificó la doctrina de la Sala Constitucional en lo relativo a la inadmisibilidad o no de la recusación por parte del juez recusado.
La inadmisión de la recusación para nada coarta la oportunidad de abrir la incidencia de recusación manteniéndose el DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); al contrario con la revisión de la admisibilidad de la recusación por parte del juez recusado, se cumple con el mandato constitucional de UNA JUSTICIA EXPEDITA, SIN SACRIFICAR LA JUSTICIA POR LA OMISION DE FORMALIDADES, SIN DILACIONES INDEBIDAS, preservándose el principio procesal de celeridad y si el juez recusado encuentra inadmisible la recusación, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación con lo cual se cumple con la PRIMACIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL DERECHO PROCESAL (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Establecida como está la facultad del recusado de analizar los requisitos de admisibilidad que debe cumplir la solicitud de recusación, es necesario señalar y revisar los mismos:
. Tempestividad de la solicitud de recusación: El artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal; establece un lapso de caducidad para la proposición de la recusación “hasta el día hábil anterior del día fijado para el debate”. La presente recusación fue presentada por ante la Oficina de Alguacilazgo el día 27 de octubre de 2004, y el debate para debatir el sobreseimiento se va a celebrar el día 03 de Noviembre de 2004 por lo que la solicitud de recusación del imputado HENRY VARELA BETANCOURT fue presentada dentro del lapso de ley y no operó la caducidad.
.Conocimiento del funcionario judicial de la causa en la cual se le recusa: Efectivamente el suscrito Juez Jorge Ochoa Arroyave está conociendo en primera instancia de la causa Nº 8C-5794-04; donde el ciudadano HENRY VARELA BETANCOURT, aparece como co-imputado.
. Falta de fundamento legal: A) FALTA INTERES PROCESAL DEL RECUSANTE Henry Varela Betancourt PARA PLANTEAR LA RECUSACION: LO QUE CONLLEVA A QUE CAREZCA DE LEGITIMACION PARA PROPONERLA: En efecto, la legitimación es el derecho a recusar que se otorga a la parte que pueda sufrir agravio por la presunta actitud de parcialidad que pueda adoptar el juez. En la hipótesis que plantea el solicitante en el sentido de que “…el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8, abogado Jorge Ochoa Arroyave no debe conocer la presente causa por las razones de enemistad manifiesta pública y notoria entre él y mi persona; todo en razón de la causa civil Nº 13397…” continua señalando el recusante “Es necesario destacar de que la enemistad a la que hago referencia se produjo en hechos ajenos a la cuestión debatida en este juicio siendo de tal grado, que tengo el temor que va a existir una inclinación interesada por parte del juez JORGE OCHOA ARROYAVE en mi contra, dado a todas las actuaciones que en su contra fueron realizadas por mi representado quien era asesorado por sus abogados incluyendo mi persona…” Esta causal de recusación está establecida por el legislador para evitar que el juez perjudique a la parte que es “enemigo manifiesto” por lo cual, la parte afectada tendría INTERES PROCESAL en pedir que el juez que lo pudiera perjudicar se separe del conocimiento del caso, pues habría AGRAVIO contra esa parte y bien pudiera recurrir. En el presente caso bien dice el imputado Henry Varela Betancourt que él solo asesoraba a su cliente, es mas, nunca actuó en el expediente civil, en ese evento (supuesto negado) solo quien pudiera tener interés procesal es su cliente o los abogados que actuaron en la causa y nunca Henry Varela Betancourt, quien solo fue nombrado en un poder apud acta y nunca actuó en el proceso; proceso que terminó día (sic) 01 de octubre de 1998, donde las partes demandantes y demandados llegaron a una transacción judicial (sentencia que se dieron las partes)y como tal desde el año 1998 no existe proceso alguno. B)FALTA DE LEALTAD Y PROBIDAD POR PARTE DEL RECUSANTE: Debe tenerse, igualmente, en cuenta que cuando se crea tener una causa legal de recusación, debe proponerse desde el primer momento en que el Juez asume el conocimiento de la causa, porque si la parte no lo hace sino que espera el devenir procesal para hacer uso del derecho de recusación sólo, si la causa se le torna adversa, estaría utilizando la recusación como una carta bajo la manga, e infringiría las normas sobre lealtad y probidad procesal. En el caso del imputado Henry Varela Betancourt, este fue notificado en fecha 14 de octubre de 2004, en fecha 27 de octubre de 2004, sus co-defensoras abogados BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ consignaron escrito donde solicitan al tribunal decrete el sobreseimiento de la causa a favor de su defendido; a lo cual proponer una recusación trece (13) días después de ser notificado y a escasos seis (06) días de la audiencia para debatir el sobreseimiento conlleva infringir normas sobre lealtad y probidad procesal por parte del recusante; C)LOS HECHOS INVOCADOS POR EL IMPUTADO Henry Varela Betancourt, SEÑALANDO QUE LOS MISMOS CONFIGURAN LA CAUSAL DE TENER EL JUEZ ENEMISTAD MANIFIESTA CON CUALQUIERA DE LAS PARTES NO ENCUADRAN DENTRO (sic) DEL SUPUESTO DEL numeral 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; Cuando la manifestación del impedimento para conocer se alega con base a lo reglado a la existencia de amistad íntima o enemistad manifiesta con el Juez en este caso, por tratarse de asuntos que tienen que ver exclusivamente con el fuero interno de las personas, su apreciación es eminentemente subjetiva, por tanto, su reconocimiento solo requerirá la expresión clara por parte del recusante de los elementos de juicio que tornen admisible su prédica, pues “no se trata de argumentar la simple existencia de una causa civil ya cerrada hace seis años por acuerdo de las mismas partes; causa donde Henry Varela Betancourt nunca actuó como co-apoderado del demandante que era a su vez demandado en otro juicio de intimación”; debe señalarse las circunstancias bajo las cuales el ánimo del juzgador se vería perturbado y no podría decidir con absoluta independencia e imparcialidad. De ahí que en eventos como el examinado, donde el imputado se declara enemigo manifiesto del Juez, se debe esperar que sea por razones reales, serias y deplorablemente insuperadas hasta el momento de la recusación, pues el objeto de protección lo es en abstracto la imparcialidad, la independencia y la transparencia en la administración de justicia y no porque el recusante diga que tiene temor que va a existir una inclinación interesada por parte del juez dado a todas las actuaciones que en su contra fueron realizadas por su representado quien era asesorado por sus abogados incluyendo el mismo recusante; asesoría extrajudicial y que no consta en el expediente civil consignado como prueba por el recusante y D) MOTIVOS GRAVES QUE AFECTEN LA IMPARCIALIDAD DEL JUEZ: En el presente caso no existen las razones reales y serias que constituyan los motivos graves que afecten la imparcialidad del juez que pueda empañar su serenidad y es garantía de la consecución de los ideales de independencia, imparcialidad y la transparencia en la administración de justicia, sin duda armonizados con la vigencia de un orden justo el cual debe orientarse además el Estado en desarrollo del mandato contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
. Que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia (FALTA DE LEGITIMIDAD): Señala el artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal: “las partes no podrán intentar mas de dos recusaciones en una misma instancia…”. A lo cual de las actas que conforman este expediente se observa que esta es la PRIMERA recusación interpuesta en esta instancia; por lo que el imputado HENRY VARELA BETANCOURT si tiene legitimidad para interponer recusación en esta causa.
En mérito de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
RESUELVE:
Primero: Inadmite la Recusación propuesta por el imputado HENRY VARELA BBETANCOURT por falta de fundamento legal en la misma…”
En fecha 01 de noviembre de 2004, tuvo lugar por ante el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 8, de este Circuito Judicial Penal, audiencia oral para decidir si la recusación es grave y de carácter criminoso (folios 83 al 85). Dicha decisión explana lo siguiente:
“Concretando, se observa que en cuanto a la atribución del Juez para eventualmente decidir de plano la admisión de su propia recusación, ello no es inconstitucional porque a veces no se requiere la práctica de pruebas como en el caso de marra (sic). Al contrario, con ello se gana celeridad, diligencia y con ello efectividad de los derechos. Recuérdese que el Juez recusado no es parte sino objeto de recusación por lo cual no puede producir recursos contra las decisiones adversas”.
Por cuanto a la enemistad como causal de recusación alegada es subjetiva, pero su prueba es objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe la prueba la recusación pudiera quedar automáticamente probada y si ello no ocurre la recusación resultaría no probada. En esta última hipótesis la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, y por tanto ajustada a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente siendo un hecho subjetivo que se trató de demostrar por medios escritos; los cuales no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a establecer si existe el fundamento legal o no y si no existe tal fundamento legal no se puede probar y si no se prueba es claro que desaparece la presunción de inocencia (art.49 CRBV)(sic) y desaparece el principio de la buena fe; surgiendo una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso o que conociera un juez que según su criterio le era incómodo al momento de decidir; atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están interesados tanto el interés privado de las partes, como el interés general de la sociedad y el Estado (art. 3 CRBV)(sic). En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho – recusar -, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, como quiera que afecta otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
RESUELVE
PRIMERO: Debe calificarse la recusación como de mala fe, temeraria y como de carácter in criminoso, pero en virtud de que el recusante HENRY VARELA BETANCOURT no actúa como litigante en esta causa, sino como imputado debe aplicarse entonces el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil y no la multa establecida en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal; a lo cual el recusante HENRY VARELA BETANCOURT se hace acreedor a una multa de cuatro mil bolívares (4.000), para lo cual se librará por secretaría el correspondiente recibo a los efectos de que cancele en cualesquiera de las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a que quede firme la presente decisión, apercibiéndolo de que de no hacerlo en dicho plazo sufrirá arresto de treinta (30) días.
SEGUNDO: Contra el auto que inadmitió la apelación y la imposición de la multa procede recurso de apelación según voces del artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal y de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 512, de fecha 19 de marzo de 2002.”
En escrito consignado ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 02 de noviembre de 2004, el abogado HENRY VARELA BETANCOURT, co-imputado en la causa signada bajo el Nº 8C-5794-04, por la comisión del delito de ASOCIACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, asistido por las abogadas Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González, fundamentado en el artículo 447, ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, apeló de las decisiones dictadas en fechas 28 de octubre y 01 de noviembre de 2004, por el abogado Jorge Ochoa Arroyave, mediante las cuales inadmitió la recusación interpuesta en contra del referido juez y la imposición de multa por calificar el Juez recusado como de mala fe, temeraria y de carácter incriminoso dicha recusación (folios 86 al 104).
Dicho escrito de apelación refiere lo siguiente:
“CAPITULO I: APELACION CONTRA LA DECISION DEL 28 DE OCTUBRE DE 2004. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, sucede que, el pasado veintisiete (27) de Octubre del año dos mil cuatro (2004), mediante escrito RECUSE formalmente al ciudadano JORGE OCHOA ARROYAVE, Juez de Primera Instancia en función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Recusación ésta que mediante decisión del veintiocho de octubre del año dos mil cuatro (2004), fue declarada INADMISIBLE por el mismo funcionario recusado, la cual corre a los folios 1249 al 1253 de este expediente.
Así tenemos que, en la decisión mencionada, el Juez Recusado, señala específicamente en el punto 1, del 2 (sic) aspecto de la indicada decisión, denominado ANTECEDENTES PROCESALES, que conforme a lo establecido en Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de Marzo del 2002 (parcialmente transcrita), pasa a revisar la INADMISION de la Recusación incoada en su contra, cumpliendo así a su decir, con el mandato constitucional de una “JUSTICIA EXPEDITA, SIN SACRIFICAR LA JUSTICIA POR LA OMISION DE FORMALIDADES, SIN DILACIONES INDEBIDAS”. Pasando de esta manera, en el punto 2, a analizar los requisitos de admisibilidad que debe cumplir la solicitud de recusación, considerando así, que:
. En cuanto a la tempestividad, la Recusación fue interpuesta dentro del lapso de ley y no operó la caducidad.
. En relación con el conocimiento del funcionario judicial de la causa en la cual se le recusa, efectivamente el Juez se encontraba en conocimiento de la causa.
A lo cual, me permito hacer del conocimiento de esta digna Corte de Apelaciones que interpuse recusación contra el ciudadano Juez, en mi primera actuación procesal; por cuanto, para el momento era el conocedor de la causa; en virtud de que, hasta ese entonces en el expediente signado en el Juzgado del funcionario recusado aún no constaba en el expediente la decisión dictada por esta Corte donde DECLARABA SIN LUGAR la inhibición realizada por la JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 7 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA; todo lo cual, se refleja de manera clara y fehaciente de las actas que forman parte de la presente causa.
. En lo concerniente a la FALTA DE FUNDAMENTO LEGAL, el ciudadano Juez Recusado, pasa a analizar detenidamente cuatro aspectos como lo son: A). FALTA DE INTERES PROCESAL DEL RECUSANTE PARA PLANTEAR LA RECUSACION; B). FALTA DE LEALTAD Y PROBIDAD POR PARTE DEL RECUSANTE; C) QUE LOS HECHOS INVOCADOS POR MI PERSONA, NO ENCUADRAN EN EL SUPUESTO DEL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 86 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL; Y D) LOS MOTIVOS GRAVES QUE AFECTEN LA IMPARCIALIDAD DEL JUEZ; y en cada supuesto arribó a las conclusiones que detenidamente señaladas a continuación, me permito diferir del criterio del Juez Recusado en los términos que seguidamente especifico y en lo cual reposa el fundamento de hecho y de derecho del presente recurso de apelación:
Así tenemos:
UNO: Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, en lo que respecta a la FALTA DE INTERES PROCESAL DEL RECUSANTE PARA PLANTEAR LA RECUSACION. (Omissis).
Ante semejante señalamiento efectuado por el ciudadano Juez Recusado, con el debido respeto, me permito indicar a esta Corte de Apelaciones, que el mismo carece de lógica real y jurídica, lo cual señalo con fundamento en las copias certificadas que fueron anexas junto con el correspondiente escrito de Recusación de la causa civil Nº 13397 que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; ya que en las mismas se evidencia de manera clara y fehaciente que el hoy Juez JORGE OCHOA ARRIYAVE, es CO-DEMANDADO por la ACCION DE “SIMULACION DE OBLIGACION”; causa civil ésta en la que soy CO-APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE; y la cual, aún NO HA CONCLUIDO; por lo tanto, mal puede señalar el funcionario Recusado, que en la misma “…como tal desde el año 1998 no existe proceso alguno” tal y como de manera extraña señala el Juez Recusado; ya que, de las mismas copias certificadas consignadas, se evidencia que la mencionada causa está en estado de Avocamiento para dictar sentencia. Es decir, mal puede señalar un perfecto conocedor del derecho como lo es el ciudadano Juez Recusado, que desde el año 1998 “NO EXISTE PROCESO ALGUNO”, cuando al observar de manera pormenorizada las copias certificadas anexas, se evidencia que pese a que las partes efectuaron TRANSACCION el 1 de octubre de 1998, la misma pese a que ha transcurrido exactamente cinco (5) años y treinta y un (31) días después de verificada la transacción antes señalada, NO HA ADQUIRIDO CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA; ya que, para que adquiera tal carácter es menester que el Tribunal de la causa cumpla con lo ordenado en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que HOMOLOGUE tal actuación efectuada por las partes; lo cual el Tribunal de la causa, aún no ha llevado a cabo, por lo que en derecho ha de concluirse que aún la causa NO HA TERMINADO; ya que, bien sabido es que una vez que se cumpla con tal acto procesal por parte del Tribunal, la Transacción tiene carácter de SENTENCIA y que aún y cumplida tal formalidad, tampoco se termina la causa; ya que, para que se pueda proceder a estampar el correspondiente EJECUTESE DE LEY es necesario dejar transcurrir el lapso pertinente para que las partes puedan ejercer el correspondiente Recurso de Apelación; por lo tanto, hasta que todo esto no se cumpla, que en la causa civil cuyas copias certificadas fueron anexas a la recusación, AUN NO SE HA CUMPLIDO, ha de concluirse en aplicación del buen derecho, que JAMAS PUEDE CONSIDERARSE QUE NO EXISTE PROCESO ALGUNO. Con fundamento en lo cual, teniendo el ciudadano Juez Recusado, conocimiento tanto de lo anteriormente indicado; así como también, de todo los pormenores relacionados con todo lo ventilado tanto judicial como extrajudicialmente con ocasión de la causa civil anteriormente mencionada, y de la ENEMISTAD MANIFIESTA surgida entre nosotros con ocasión a tales actuaciones; con el debido respeto, considero DEBIO dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, INHIBIRSE DE MANERA INMEDIATA del conocimiento de la presente causa, una vez llegada todas las actuaciones al Tribunal por él presidido, y NO PROCEDER COMO EN EFECTO LO HIZO una vez llegadas las presentes actuaciones de manera inmediata a fijar fecha para la realización tanto de la audiencia especial para debatir los sobreseimientos como la Audiencia Preliminar, para los días 3 y 4 de Noviembre del presente año respectivamente. LO CUAL SOLO REFLEJA, ante esta Corte de Apelaciones mi fundado temor en que el ciudadano Juez Recusado tenía evidentemente afectada su imparcialidad en la presente causa; ya que, en efecto media motivo de impedimento lógico, racional, legal y la sospecha determinada en la Ley, con fundamento tanto en lo expuesto en el correspondiente escrito contentivo de Recusación, así como también de todo lo anteriormente indicado, de que no iba a providenciar de manera favorable lo que a mi favor había solicitado por la representación del Ministerio Público.
DOS: Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, en lo que respecta a la FALTA DE LEALTAD Y PROBIDAD POR PARTE DEL RECUSANTE. (Omissis).
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, ante tal consideración efectuada por el ciudadano Juez Recusado, respetuosamente, procedo a realizar las siguientes consideraciones:
1).- La LEALTAD y la PROBIDAD PROCESAL; aún y cuando, forma parte de la esfera subjetiva de cada ser humano, en términos generales podría considerarse como la cualidad de ser leal; es decir, de la persona que guarda fidelidad, y que con su comportamiento y devenir no engaña y mantiene una actitud y comportamiento íntegro y honradez. A lo cual como tal, con el debido respeto considero que con la Recusación interpuesta el pasado 27 de octubre de 2004 contra el ciudadano Juez JORGE OCHOA ARROYAVE no infringí las mismas, como erróneamente lo señala el Juez Recusado; ya que, de manera íntegra y leal a las máximas de justicia, ejercí un Recurso establecido por nuestro legislador como derecho concedido a las partes, lo cual en ningún momento realicé ni fuera del lapso legal, ni menos aún, sin causa ni prueba alguna que lo fundamentara, ya que, la PRUEBA en que fundamento lo indicado en el escrito de Recusación correspondiente versa sobre las copias certificadas anexas junto con el mismo. Lo cual realicé de manera legal directamente ante el funcionario recusado y con pruebas de todo lo señalado; por lo tanto, considero que en ningún momento he infringido normas sobre lealtad y probidad procesal de ninguna categoría.
2).- Lo indicado por el Juez Recusado en relación a que cuando se crea tener una causa legal de Recusación debe proponerse desde el primer momento en que el Juez asume el conocimiento de la causa, no es aplicable a la presente; ya que, se trata de un criterio del Juez Recusado, pero en ningún momento establecido como tal por nuestro legislador; ya que, el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy claro al señalar el PLAZO para la interposición del mismo como lo es HASTA EL DIA ANTERIOR AL FIJADO PARA EL DEBATE, y en la presente causa el debate respectivo estaba fijado para el día 3 de noviembre del 2004; por lo tanto, el plazo para el ejercicio del derecho a la Recusación vencía el 2 de Noviembre del 2004; y la Recusación interpuesta, fue realizada el pasado 27 de octubre de 2004; es decir, 5 días antes del debate, y SIN HABER EL JUEZ RECUSADO emitido pronunciamiento alguno que me tornara la causa adversa (que es precisamente lo que pretendo evitar). Por lo tanto con fundamento en lo antes señalado, considero tanto inapropiado para un administrador de justicia por inaplicable a su devenir como a la incidencia objeto del conocimiento, señalar que con el ejercicio del derecho que la Ley me concede como lo es una Recusación indicar que, se trata de una “carta bajo la manga”, y mas aún cuando el Juez Recusado DEBIO INHIBIRSE sin esperar a que lo recusara.
TRES: Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, en lo que respecta a QUE LOS HECHOS INVOCADOS POR MI PERSONA, NO ENCUADRAN EN EL SUPUESTO DEL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 86 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (Omissis)… respetuosamente debo señalar, que la causal con fundamento en la cual RECUSE FORMALMENTE al ciudadano JORGE OCHOA ARROYAVE, JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 8 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, existen y son reales, ciertas, verdaderas, jurídicas, legales y fundamentadas en las copias certificadas anexas junto con la correspondiente Recusación, emanadas de un funcionario público como lo es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; ya que si bien es cierto, la enemistad manifiesta; tal y como indica el Juez Recusado por tratarse de asuntos de eminente apreciación subjetiva, debe ser expresada de manera clara; considero que la misma fue debida y fundadamente expuesta en la correspondiente Recusación; ya que, en efecto al existir una enemistad manifiesta proveniente de una causa civil en la cual con mí asesoría al igual que del bufete en el que laboro, mi cliente RUBEN DARIO SALAS CARDENAS, se convirtió en demandante del hoy Juez Recusado, y debido a todas las actuaciones extrajudiciales realizadas con motivo de la mencionada causa civil y que el Juez recusado tiene pleno conocimiento, devino una enemistad manifiesta con el funcionario recusado surgida de sus actuaciones como profesional, que fue claramente señalado en el correspondiente recurso de recusación, y que no pueden ser de ninguna manera desconocidas por el Juez recusado. Y que si bien es cierto tales asesorías extrajudiciales no constan en el expediente civil consignado como prueba por mi persona, es necesario destacar que mal podrían constar en el mismo por la esencia propia de la causa civil, pero que como quiera que mi recusación es cierta, real, verdadera; es por lo que, en la audiencia realizada el pasado 1 de noviembre de 2004 por el funcionario recusado a fin de la imposición de MULTA por calificación del Juez Recusado como de mala fe, temeraria y de carácter incriminoso de la Recusación interpuesta en su contra, en original consigné DECLARACION BAJO FE DE JURAMENTO realizada por RUBEN DARIO SALAS CARDENAS, por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, bajo el Nº 62, Tomo 211 de fecha 29 de Octubre de 2004; donde se evidencia y constituye prueba de lo indicado por mi persona contra el Juez Recusado, a lo cual pido a esta digna Corte de Apelaciones se le de pleno valor legal y jurídico y sea valorada conforme a la Ley, a fin de demostrar la veracidad de lo expuesto.
CUATRO: Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, en lo que respecta a LOS MOTIVOS GRAVES QUE AFECTEN LA IMPARCIALIDAD DEL JUEZ. (Omissis). A lo cual con el debido respeto, que se merece el ciudadano Juez Recusado por la majestad de la Justicia que representa, me permito indicar, que con fundamento en lo señalado en el correspondiente escrito contentivo de Recusación; como en el presente Recurso de Apelación, y en las pruebas anexas pertinentes, considero que si existen razones reales y ciertas que constituyen motivos graves que afecten su imparcialidad, y que por razones obvias el juez recusado no podía reconocer, pero que también le impedía conocer sobre la admisión de la recusación, y con fundamento en lo establecido en el artículo 26 único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito a esta Corte de Apelaciones, se vele por ese derecho constitucional establecido en nuestra Carta Magna y que hoy invoco a mi favor.
Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones con fundamento en los aspectos expuestos con anterioridad; es por lo que respetuosamente considero que el ciudadano JORGE OCHOA ARROYAVE, JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº8 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, no debió pronunciarse sobre la ADMISION o NO de la Recusación interpuesta en su contra; en virtud de que, siendo la Recusación un poder de exclusión que la Ley otorga a las partes para desplazar del conocimiento de la causa al funcionario judicial cuya objetividad, imparcialidad e independencia ha sido cuestionada y que voluntariamente no se excusa de conocer en la misma, y siendo de que la recusación fue soportada en el artículo 86 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, con PRUEBA de lo expuesto, y del pleno conocimiento del mismo, el Juez Recusado debió proceder de manera inmediata como lo indica el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, y no proceder a pronunciarse sobre su ADMISION o NO ya que la misma si presentaba fundamento legal, serio, cierto, verdadero y fundado, que la hacía procedente.
CAPITULO II: “APELACION CONTRA LA DECISION DEL 1 DE NOVIEMBRE DEL 2004”.Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, el pasado veintiocho (28) de Octubre del año dos mil cuatro (2004) el Juez Recusado en el punto segundo de su decisión, fija audiencia para el 1 de Noviembre del 2004 a tenor con lo establecido en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es para estimar la mala fe o la temeridad de mi persona en lo que a la Recusación interpuesta en su contra se refiere. Y en dicha audiencia, se estimó que la Recusación interpuesta debe calificarse a su decir como de mala fe, temeraria y de carácter in criminoso, imponiéndoseme multa de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000); con lo cual, con el debido respeto considero se vulneraron los mas elementales principios constitucionales y legales al debido proceso y a la defensa; lo cual señalo con fundamento en lo siguiente:
PRIMERO: Por cuanto con la realización de dicha Audiencia el Juez recusado tenía afectada su COMPETENCIA SUBJETIVA, en virtud de ser el mismo funcionario recusado.
SEGUNDO: Con la recusación interpuesta en su contra NO EXISTE EN LO ABSOLUTO NI TEMERIDAD, NI MALA FE; en virtud de que, en la misma no existe FALTA DE RAZON, NI DE FUNDAMENTO, ni legal, ni jurídico alguno; ya que, todo lo allí señalado es CIERTO y el ciudadano Juez recusado tiene pleno conocimiento de que lo allí expuesto real, cierto y verdadero, y la prueba de ello lo constituyen las copias certificadas expedidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que fueron consignadas con la interposición del escrito contentivo de Recusación. Y además desde el año 1998 he sido y soy uno de los asesores jurídicos del ciudadano RUBEN DARIO SALAS CARDENAS, y PRUEBA DE ELLO lo constituye la declaración Bajo Fe de Juramento realizada por el ciudadano antes mencionado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, que en original consigné en el acto mencionado. Así mismo, consigno copia previa constatación con su original del recibo realizado de su puño y letra por el Juez Recusado, donde constan los honorarios recibidos, en cuya oportunidad se encontraba presente mi representado Rubén Darío Salas, Yenifer Guerrero, mi hermana Yasmín Varela y el Juez Recusado. Por lo tanto, mal podía el Juez recusado calificar la recusación interpuesta en su contra como de mala fe, temeraria y de carácter in criminoso.
TERCERO: Asimismo, con el debido respeto, me permito señalar que de acuerdo a lo indicado en el auto donde INADMITE LA RECUSACION interpuesta en su contra, con relación a lo establecido en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no me era aplicable, en razón de todo lo anteriormente expuesto; y en virtud de que, en la mencionada norma procesal se establece la aplicación de MULTA cuando el tribunal estime la mala fe o la temeridad en alguno de LOS LITIGANTES; y como podrá observarse, la recusación interpuesta, la realizó mi persona COMO IMPUTADO; y no mis Defensores LITIGANTES.
CAPITULO III: Ciudadanos Magistrados, con fundamento en los aspectos de hecho y de derecho expuestos con anterioridad, es por lo que respetuosamente solicito a esta Corte de Apelaciones que el presente Recurso de Apelación contra las dos decisiones indicadas en los capítulos anteriores, sea Admitido, substanciado conforme a derecho y DECLARADO CON LUGAR en la definitiva; y en consecuencia la Recusación interpuesta el pasado 27 de Octubre del 2004 contra el ciudadano JORGE OCHOA ARROYAVE, JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 8, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, SEA ADMITIDA y DECLARADA CON LUGAR, por considerar que existe razón seria, real, legal y jurídica suficiente para su procedencia; y en aras a una recta aplicación de la Justicia con el debido respeto solicito se REVOQUE tanto la decisión dictada el pasado 28 de Octubre de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 8, de este Circuito Judicial Penal; donde INADMITE la recusación interpuesta en su contra, así como también la decisión dictada por el Juzgado mencionado el 1 de noviembre de 2004, donde me impone una multa por considerar mi Recusación como de mala fe, temeraria y de carácter in criminoso; y por ende sea DECLARADA CON LUGAR la recusación interpuesta en la presente causa con todos los pronunciamientos legales pertinentes.
IV: FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
A continuación procede esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de las decisiones impugnadas, como de las apelaciones interpuestas y para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: En relación con la primera apelación interpuesta esta Corte observa que la causa donde se ha presentado la presente incidencia de recusación, es la identificada con el Nº 8C-5794-04, cuyo conocimiento le correspondió inicialmente a la Juez Temporal abogada Daniella Sánchez, quien ocupaba el cargo de Juez Séptimo de Control. En virtud de haber presentado su inhibición, estas actuaciones pasaron al conocimiento del Juez Octavo de Control. Ahora bien, en vista de que en fecha 13 de octubre de 2004, fue declarada sin lugar la inhibición propuesta por la abogada Daniella Sánchez, las actuaciones regresaron al conocimiento del abogado Alexis García, quien actualmente desempeña el cargo de Juez en funciones de Control Nº 7, según se evidencia del auto de fecha 15-11-2004, en el cual se dan por recibidas en esta Corte las presentes actuaciones, las cuales se refieren al hecho de que el Juez Jorge Ochoa Arroyave se pronunció sobre su propia recusación inadmitiéndola, declarándola “criminosa”, e imponiéndole al recusante una multa “conforme a lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil”(sic), en consecuencia, debe esta Sala proceder a examinar los argumentos de cada una de las partes involucradas para arribar a una decisión.
Dispone el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, que “los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.”
En el caso bajo estudio, el abogado Jorge Ochoa Arroyave, Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 8, no consideró necesario inhibirse del conocimiento de la presente causa, porque la causal invocada por el recusante se refiere a “tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”, y él, en su fuero íntimo, no se considera “enemigo manifiesto” del recusante. Sin embargo, al conocer los términos de la recusación interpuesta en su contra, debe haber notado que su necesaria imparcialidad estaba siendo cuestionada por quien fue su contraparte en un juicio civil donde ostenta la cualidad de demandado. No obstante que dicho juicio civil terminó prácticamente hace seis (6) años mediante una transacción amistosa entre las partes (auto-composición procesal), aunque formalmente aún falta que la juez encargada hoy día del tribunal, una vez avocada al conocimiento de la causa, decida la homologación hecha por las partes.
Dispone el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal : “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.”
En el caso bajo análisis el recusante expuso como “motivos” de su recusación, la presunta existencia de “enemistad manifiesta” entre él y el recusado. Enemistad que estaría fundada en el hecho de haber actuado el recusante como apoderado de un ciudadano que demandó al juez recusado, quien para ese momento era abogado en ejercicio. Para probar los motivos alegados, acompañó copia certificada constante de sesenta (60) folios, de la causa civil Nº 13397 que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Por su parte, el juez Jorge Ochoa Arroyave, al tener conocimiento del escrito de recusación en su contra, procedió a analizar uno por uno los requisitos legales que deben cumplirse para que sea procedente una inhibición o recusación y, al considerar que la recusación interpuesta en su contra, en su opinión, no está fundada en una causa legal, aplicó la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional en Sentencia Nº 512 del 19-03-2002, y la declaró inadmisible, exponiendo los siguientes argumentos:
“Falta de fundamento legal: A) Falta interés procesal del recusante Henry Varela Betancourt para plantear la recusación; lo que conlleva a que carezca de legitimación para proponerla: En efecto, la legitimación es el derecho a recusar que se otorga a la parte que pueda sufrir agravio por la presunta actitud de parcialidad que pueda adoptar el juez…” (Omissis) “…Esta causal de recusación está establecida por el legislador para evitar que el juez perjudique a la parte que es “enemigo manifiesto”, por lo cual, la parte afectada tendría INTERES PROCESAL en pedir que el juez que lo pudiera perjudicar se separe del conocimiento del caso, pues habría AGRAVIO contra esa parte y bien pudiera recurrir. En el presente caso bien dice el imputado Henry Varela Betancourt que él solo asesoraba a su cliente, es más, nunca actuó en el expediente civil, en ese evento (supuesto negado) solo quien pudiera tener interés procesal es su cliente o los abogados que actuaron en la causa y nunca Henry Varela Betancourt, quien solo fue nombrado en un poder apud acta y nunca actuó en el proceso; proceso que terminó 01 de Octubre de 1998, donde las partes demandantes y demandados llegaron a una transacción judicial (sentencia que se dieron las partes) y como tal desde el año 1998 no existe proceso alguno…”
(Omissis) “C) LOS HECHOS INVOCADOS POR EL IMPUTADO Henry Varela Betancourt SEÑALANDO QUE LOS MISMOS CONFIGURAN LA CAUSAL DE TENER EL JUEZ ENEMISTAD MANIFIESTA CON CUALQUIERA DE LAS PARTES NO ENCUADRAN DENTRO (sic) DEL SUPUESTO DEL numeral 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal: Cuando la manifestación del impedimento para conocer se alega con base en lo reglado a la existencia de amistad íntima o enemistad manifiesta con el Juez en este caso, por tratarse de asuntos que tienen que ver exclusivamente con el fuero interno de las personas, su apreciación es eminentemente subjetiva, por tanto, su reconocimiento solo requerirá la expresión clara por parte del recusante de los elementos de juicio que tornen admisible su prédica, pues “no se trata de argumentar la simple existencia de una causa civil ya cerrada hace seis años por acuerdo de las mismas partes; causa donde Henry Varela Betancourt nunca actuó como co-apoderado del demandante que era a su vez demandado en otro juicio de intimación”; debe(n) señalarse las circunstancias bajo las cuales el ánimo del juzgador se vería perturbado y no podría decidir con absoluta independencia e imparcialidad. De ahí que en eventos como el examinado, donde el imputado se declara enemigo manifiesto del Juez, se debe esperar que sea por razones reales, serias y deplorablemente insuperadas hasta el momento de la recusación, pues el objeto de protección lo es en abstracto la imparcialidad, la independencia y la transparencia en la administración de justicia y no porque el recusante diga que tiene el temor que va a existir una inclinación interesada por parte del juez dado a todas las actuaciones que en su contra fueron realizadas por su representado quien era asesorado por sus abogados incluyendo el mismo recusante; asesoría extrajudicial y que no consta en el expediente civil consignado como prueba por el recusante.”
Las anteriores consideraciones donde el juez recusado expone las razones por las cuales rechaza la recusación intentada en su contra, en opinión de esta Sala, deben formar parte del “Informe” que está obligado a presentar ante esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Poder Judicial. En lugar de ello el recusado hizo el análisis de los motivos aducidos por el recusante y concluyó en que dichos motivos no están fundados en una causa legal, razón por la cual rechazó él mismo su recusación declarándola “inadmisible”, apoyándose en la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia. Ante tal decisión, esta Sala estima que le asiste la razón al apelante, por cuanto el Juez recusado, aún cuando está facultado para inadmitir su propia recusación según jurisprudencia reiterada de nuestro más alto Tribunal, ha debido advertir que la recusación formulada en su contra fue apoyada en hechos cuyo examen le corresponde a esta instancia superior, dado que los supuestos establecidos en la jurisprudencia emanada de varias decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, excluyen la posibilidad de que el propio juez recusado decida la recusación propuesta cuando ésta esté fundamentada en una causa legal, y, en el caso bajo examen, el recusante, que ahora ostenta la cualidad de imputado, la fundamentó en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el supuesto de tener el juez “enemistad manifiesta” con el recusante. En consecuencia, esta alzada considera que lo procedente es declarar parcialmente con lugar el primer recurso de apelación y ordenar que el juez Jorge Ochoa Arroyave se desprenda del conocimiento de la causa, rinda su Informe y remita las actuaciones a esta Corte para el análisis y decisión correspondiente. Así se decide.
SEGUNDA: En cuanto a la segunda apelación, esta Corte considera que habiendo sido revocada la primera decisión en la cual fue declarada la inadmisibilidad de la recusación interpuesta contra el Juez Jorge Ochoa Arroyave, la imposición de una sanción pecuniaria al recusante por parte del juez recusado, debe tener el mismo efecto de dicha decisión por estar referida a la misma recusación. Además, carece de fundamento legal, ya que según jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 17-09-2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, las normas del Código de Procedimiento Civil no son supletorias del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho criterio, mientras no sea cambiado resulta de obligatorio acatamiento por todos los Tribunales de la República. En consecuencia, la Sala concluye en que la sanción pecuniaria impuesta al recusante queda sin efecto por carecer de fundamento legal. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano HENRY VARELA BETANCOURT, contra la decisión dictada por el Juez JORGE OCHOA ARROYAVE en fecha 28 de octubre de 2004 por la cual declaró “inadmisible” su propia recusación.
SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano HENRY VARELA BETANCOURT, contra la decisión dictada por el Juez JORGE OCHOA ARROYAVE en fecha 01 de noviembre de 2004, por la cual le impuso una pena pecuniaria (multa) equivalente a la cantidad de Cuatro mil bolívares (Bs 4.000,oo), por carecer de fundamento legal al no poderse aplicar supletoriamente al caso las normas contendidas en el Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, tal sanción pecuniaria queda sin efecto.
TERCERO: REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2004, por el abogado Jorge Ochoa Arroyave, Juez de Primera Instancia en función de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró “inadmisible” su propia recusación.
CUARTO: REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 01-11-2004, mediante la cual el Juez Jorge Ochoa Arroyave impuso una pena pecuniaria (multa) equivalente a la cantidad de Cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo), al abogado recusante Henry Varela Betancourt.
QUINTO: ORDENA al Juez Jorge Ochoa Arroyave se desprenda del conocimiento de la causa, rinda su informe y remita las actuaciones a esta Corte para el análisis y decisión correspondiente.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
Presidente
JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS JAIRO OROZCO CORREA
Ponente Juez
GEIBBY GARABAN OLIVARES.
Secretaria
En la misma fecha, se cumplió lo ordenado.
Geibby Garabán Olivares
Secretaria
Exp.N° Rec-1975-04/Neyda.-