REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL


Juez Ponente: Jafeth V. Pons Briñez

San Cristóbal 12 de Enero de 2005
194º y 145º


En esta misma fecha, fue recibido en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Táchira, constante de 35 folios útiles, solicitud de amparo constitucional interpuesta por el abogado NELSON EDUARDO MOROS URBINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.147.011, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 58423, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos: LUIS ANDERSON BAUTISTA Y RODERICK ANTONIO ROCA ALMEIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-17.107.781 y V-14.157.379 respectivamente, actualmente recluidos en el Centro Penitenciario de Occidente desde el 7 de noviembre de 2004, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Recibida la solicitud, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.


DE LA PRETENSIÓN DEL HABEAS CORPUS

Ocurre el defensor solicitante para interponer solicitud de habeas corpus a favor de sus representados LUIS ANDERSON BAUTISTA Y RODERICK ANTONIO ROCA ALMEIDA a fin de que de conformidad con lo establecido en los artículos 26 único aparte, 27, artículo 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 7.5 y 25 de la Declaración Americana de los Derechos y deberes del hombre; 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículos 1 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se restituya a su favor la situación jurídica que dice infringida.
El defensor accionante, por considerar violentado el derecho a la libertad personal de sus representados, argumentado ante las actuaciones de la Fiscalía Primera del Ministerio Público y el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio No. 01 de este mismo Circuito Judicial Penal, al mantener privado de libertad a los encausados a pesar de haber presentado la acusación fuera del lapso legal establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, intenta la acción de amparo y pide la restitución de la situación jurídica infringida en atención a:
“ Que el día 17 de noviembre de 2004 el Tribunal de Control de este circuito judicial (sic) dicto (sic) medida de coerción personal como lo es la privación judicial de la libertad acordándose el procedimiento abreviado y calificando la flagrancia; luego se presentó para distribución ante el juez Unipersonal (sic) de juicio correspondiendo al Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira quien fijó fecha del debate oral y público para el día VEINTE (20) de Diciembre el cual no se realizó por cuanto no había llegado el acto conclusivo para la hora fijada transcurriendo así simultáneamente el término de fijación de juicio y los treinta (30) días continuos por existir privación de la libertad desde el día 17 de Noviembre de 2004, terminando el día 17 de Diciembre de 2004, es decir, desde el día siguiente a la privación o en el mes de Noviembre pasaron trece (13) días continuos y los estantes terminan en dicha fecha (17-12-04) que sin prorroga se vencieron sin acto conclusivo por parte del Ministerio Público.
Ahora bien se presentó escrito de revisión de medida a tenor de lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal fijándose una audiencia oral para el día 22 de Diciembre de 2004, en donde en horas de la tarde el Tribunal Primero de Juicio decidió declarar sin lugar la libertad inmediata de mis patrocinados ya sea mediante medidas cautelares sustitutivas de la libertad argumentando como consta en dicha decisión que el Ministerio Público había presentado el acto conclusivo dentro del os (sic) de (sic) le (sic) ya (sic) que hacer eferencia (sic) el Articulo (sic) del Código Orgánico Procesal Penal obviando en la decisión lo reiterado por la sala (sic) Constitucional Del (sic) Tribunal supremo (sic) de Justicia sobre este particular.”

Alega igualmente el solicitante, que debió acatarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en lo referente a que, vencido el lapso de la presentación de la acusación y no presentada ésta, debe otorgarse la libertad del o los imputados; hace referencia a la decisión de fecha 22 de diciembre de 2004 que dice fue dictada por la Juez 1º de Juicio y expone textualmente que el fallo expresa “ que como el Ministerio Publico (sic) presento (sic) el 20 de diciembre de 2004 la acusación fecha (sic) en que culminaba el termino para la fijación del debate oral y publico a tenor del Articulo 373 (cita textual del artículo) , no existe ninguna violación al debido proceso ya que el término limite (sic) es el día quince (15) días para presentar la acusación debido que (sic) dichas decisiones de la sala Constitucional es solo (sic) para cuando el acto conclusivo es presentado vencidos los términos (sic) de los treinta (30) días para el acto conclusivo y los quince (15) días para la fijación del debate contradictorio.”

Seguidamente el accionante en su escrito hace algunas consideraciones acerca de puntos controvertidos de derecho en la decisión que impugna y el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo referencia a decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y finalmente solicita que los detenidos sean puestos de manera inmediata bajo la guarda de esta Corte de Apelaciones y que se ordene la inmediata libertad personal de sus defendidos restableciéndose la situación jurídica infringida involuntariamente.

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, esta única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa y observa que se trata entre otras cosas, de una acción de amparo constitucional contra actuaciones imputadas a un Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y en tal sentido, reiterando los criterios sostenidos en las sentencias del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja) y mas específicamente el criterio explanado en la decisión No. 165 de fecha 13 de febrero de 2001 de la misma Sala, se considera competente para conocer de la presente causa, y así se declara.

Ahora bien, esta Corte a los fines de pronunciarse acerca de la admisión o no de la presente acción de amparo, hace las siguientes consideraciones:
Observan quienes aquí deciden, que el defensor accionante no acompañó a su solicitud copia de las actuaciones que según sus dichos evidencian la violación constitucional, solo las promueve como prueba de informes, para que este Juzgado las solicite al Juzgado de Primera Instancia señalado como agraviante, situación irregular que la Sala Constitucional ya previó en su conocido fallo del año 2000 (caso Emery Mata Millán), indicando claramente, que es una carga del accionante quien debe acompañar prueba de sus argumentos y preferiblemente, mediante documento autentico, junto a su solicitud, consignando los medios que sustenten el amparo solicitado para que el Tribunal pueda proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo y sin perjuicio de las demás pruebas que promueva en la oportunidad de la audiencia oral y pública, razón por la cual, esta Corte, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, acuerda notificar mediante boleta al defensor solicitante a los fines de que en el lapso de 48 horas siguientes a su notificación consigne los documentos que sustentan sus dichos, los cuales se encuentran en el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio No. 01 de este mismo Circuito Judicial Penal y señale su domicilio procesal el cual tampoco consta en autos. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE,


JAFETH V. PONS BRIÑEZ
PRESIDENTE-PONENTE



JAIRO OROZCO CORREA JOSÉ J. BERMUDEZ C.
JUEZ JUEZ


GEIBBY GARABAN OLIVARES
SECRETARIA DE CORTE

En la misma fecha se libró Boleta de notificación dando cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,