REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO:

VICTOR MANUEL QUINTERO QUINTERO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.891.146 y residenciado en El Piñal, carrera 4, casa sin número.

DEFENSA:

Abogado José Nicolás Rodríguez

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Abogado Carlos Eduardo Rodríguez Vega, Fiscal Segundo del Ministerio Público


Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Eduardo Rodríguez Vega, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 25 de noviembre del 2004, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones se les dio entrada en fecha 03 de diciembre del 2004, designándose como ponente al Juez Jafeth Vicente Pons Briñez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En vista que el recurso de apelación fue interpuesto de manera oral durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, solicitando el recurrente el efecto suspensivo de la decisión dictada en esa audiencia, en base a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Recurso de apelación que fue fundamentado en el artículo 447 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admite de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION:

En decisión de fecha 25 de noviembre del 2004, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, negó la privación judicial preventiva de libertad y la aprehensión en flagrancia del ciudadano Quintero Quintero Víctor Manuel, acordó la libertad plena del referido ciudadano; ordenó la aplicación del procedimiento ordinario y negó el efecto suspensivo solicitado por el representante del Ministerio Público.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la apelación como de la decisión recurrida y a tal efecto observa lo siguiente:

PRIMERO: La decisión recurrida refiere lo siguiente:

“…El Tribunal oída la exposición del fiscal del Ministerio Público, así como lo expuesto por el defensor del presunto imputado hace las siguientes consideraciones:
Primero: El representante fiscal ha solicitado la Privación Judicial Privativa de Libertad del presunto imputado Quintero Quintero Víctor Manuel, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Procesal Penal.

Este artículo establece: “Procedencia. El juez de control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible,
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Cita textual).

Estos tres (03) requisitos deben ser concurrentes a los fines de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a solicitud del Ministerio Público, en el presente caso el representante fiscal efectuó la solicitud respectiva e imputó la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, pero del análisis de las actas procesales presentadas por el representante fiscal no se evidencia que exista un arma de fuego como lo señaló el Ministerio Público en su exposición no fue presentada la respectiva experticia que indique que fue retenida un arma de fuego al presunto imputado, solo la referencia hecha por los funcionarios aprehensores que le fue retenida un arma de fuego, lo cual no prueba ha (sic) este tribunal que exista el arma que se menciona en las actas de investigación, no puede probarse la existencia de un arma con dichos de funcionarios policiales o con un oficio de remisión de la Fiscalía al órgano de investigación penal; la prueba de la existencia de una arma es la experticia respectiva efectuada por el órgano de investigación penal a la cual el representante del Ministerio Público como titular de la acción penal ordene su práctica ya que la misma debe indicar el tipo de arma, su descripción, los efectos que puedan causarse con su uso, la identificación de los funcionarios que la realicen, el órgano al cual están adscritos, el lugar, día, fecha y hora en que la misma se haya efectuado.

En consecuencia al no haber sido presentada experticia que le indique al tribunal la existencia de un arma retenida que pueda configurar el hecho punible que le ha imputado el representante Fiscal, no se encuentra demostrado el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado al hecho de que no existe el peligro de fuga del imputado pues el mismo manifiesta domicilio fijo en el país y el delito que le ha imputado el representante fiscal establece una pena que en caso de que resulte responsable su pena no es mayor a la que exige el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, que hace presumir el peligro de fuga.

Analizadas estas circunstancias y por cuanto la interpretación de esta norma señalada como es el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de decretar la Privación Judicial Privativa de Libertad debe interpretarse de manera restrictiva por mandato de lo establecido en el artículo 247 ejusdem, lo procedente es negar la privación judicial privativa de libertad ya que no se demostró la comisión del hecho punible imputado y así se decide.

Segundo: En cuanto ha (sic) la solicitud Fiscal que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que debe entenderse como delito flagrante para que proceda la aprehensión del imputado o imputados y establece los tres (03) tipos de flagrancia, y por cuanto no se mostró la comisión del hecho punible imputado, no existe delito en consecuencia no se detuvo al ciudadano Quintero Quintero Victor Manuel, en estado de flagrancia, violentándose igualmente lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la detención del ciudadano Quintero Quintero Víctor Manuel, es ilegitima debiendo cesar la violación de los derechos constitucionales del aprehendido, por lo que debe decretarse su libertad plena sin medida de coerción personal y así se decide.
Tercero: En cuanto a la solicitud de aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el representante fiscal, considera este juzgador que por cuanto se ha iniciado una investigación por la presunta comisión de un hecho punible que no ha sido debidamente demostrado en esta audiencia por el Ministerio Público y a los fines de formular el acto conclusivo se hace necesario decretar la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación debiendo remitirse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y así se decide.
En este estado y vista la decisión tomada por este tribunal solicita el derecho de palabra el representante fiscal y una vez concedido expone: “Debido a la decisión tomada por este tribunal me dispongo a ejercer el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez y entendiéndose que estoy ejerciendo el recurso de apelación sobre este auto dictado por este tribunal; debo referir que disiento en cuanto a que no existen elementos de convicción que estimen la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, pues estamos en el estado de (sic) procesal de presentación de flagrancia y debe tenerse por suficiente el acto policial, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión y en virtud del cual se pre-califica el hecho bajo el tipo penal del porte ilícito de arma de fuego, mas aún si consta en el expediente el oficio en virtud del cual se remite la evidencia física incautada ante el laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; a los efectos allí señalados que no es otro que hacerse la experticia de mecánica y diseño. Esta apelación ciudadano juez la fundamento en lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 4° es todo” (Cita textual).
Oído lo solicitado por el representante del Ministerio Público este tribual (Sic) niega lo solicitado en virtud de las siguientes consideraciones:
Primero: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 44 ordinal 5°: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
5° Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o un a vez cumplida la pena impuesta….” (Cita textual)
Nuestra Constitución data del año 1.999, posterior al Código Orgánico Procesal Penal y el Constituyente fue claro en el celo del respeto a los derechos y garantías de todos los ciudadanos; es por ello que establecieron un título especial que trata de los derechos humanos y garantías y de los deberes y es así como se establece que nadie puede continuar detenido después de dictada orden de excarcelación, en este orden de ideas este tribunal en esta audiencia oral acordó la libertad plena e inmediata del ciudadano Quintero Quintero Víctor Manuel, por lo cual en uso de lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela procede a aplicar la norma Constitucional establecida en el artículo 44 ordinal 5° ejusdem, en consecuencia se niega lo solicitado por el representante fiscal, como es el efecto suspensivo en contra de la decisión que otorga la libertad plena al ciudadano Quintero Quintero Víctor Manuel y así se decide.
Segundo: Interpreta este tribunal que el representante fiscal anuncio apelación sobre lo decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
A pesar de que el artículo 374 del Código Orgánico procesal penal establece en la parte in fine del citado artículo: “...En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las actuaciones”.
Pero como el pedimento del representante fiscal ha sido interponer la apelación de conformidad con el artículo 447 ordinal 4° ejusdem es por lo cual se emplaza en esta audiencia a la otra parte de conformidad con lo establecido en el artículo 449 ejusdem, para lo cual queda la misma debidamente notificada, y una vez transcurrido el lapso establecido en este artículo mencionado supra, haciéndose la acotación de que este tribunal informará de esta situación planteada a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y así se decide.
Por cuanto el representante Fiscal ha ejercido el recurso de Apelación previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y en vista de que se ha acordado la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, es por lo que se ordena expedir copias certificadas de la presente causa a los fines del trámite de la respectiva apelación interpuesta por el representante Fiscal y así se decide.

SEGUNDO: El Fiscal Segundo del Ministerio Público, abogado Carlos Eduardo Rodríguez Vega, apeló de la decisión dictada, fundamentándolo en lo siguiente:


“…En este estado y vista la decisión tomada por este tribunal solicita el derecho de palabra el representante fiscal y una vez concedido expone: “Debido a la decisión tomada por este tribunal me dispongo a ejercer el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez y entendiéndose que estoy ejerciendo el recurso de apelación sobre este auto dictado por este tribunal; debo referir que disiento en cuanto a que no existen elementos de convicción que estimen la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, pues estamos en el estado de procesal de presentación de flagrancia y debe tenerse por suficiente el acta policial, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión y en virtud del cual se pre-califica el hecho bajo el tipo penal del porte ilícito de arma de fuego, mas aún si consta en el expediente el oficio en virtud del cual se remite la evidencia física incautada ante el laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; a los efectos allí señalados que no es otro que hacerse la experticia de mecánica y diseño. Esta apelación ciudadano juez la fundamento en lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 4° es todo…” (Cita textual).

TERCERO: El abogado José Nicolás Rodríguez, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, alegando lo siguiente:

“…Primero: Que le fue encontrado en su poder un arma de fuego, tipo pistola 380 y con demás características antes referidas.
Segundo: Que dicho ciudadano a pesar de manifestar ser venezolano e indicar el número de cédula de identidad, le fue imposible a ese Despacho Fiscal, corroborar técnica y científicamente si dichas características y nombre correspondía al ciudadano imputado, lo cual hacia viable una obstaculización del proceso y el peligro de fuga.
Tercero: en cuanto a la tercera solicitud del Ministerio Público, para afianzar y solicitar que se decrete la Privación Judicial de mi defendido, en cuanto al peligro de fuga o la posible obstaculización del proceso, por cuanto no le fue posible verificar si los datos filiatorios correspondían o no a mi defendido; se le hizo saber al Tribunal, que los obstáculos que el Estado venezolano no pudiera salvar dentro de un proceso, no podían ser imputables a la persona sometida a un proceso penal, ni ampararse en ellos en detrimento del imputado, por lo cual se desestimara la misma.
Visto los planteamientos y demás alegatos de ambas partes, ese Tribunal de Control, considero que en efecto, al no existir la experticia del arma de fuego, no existía el delito imputado, por lo cual era improcedente la calificación de flagrancia solicitada menos aun la privación judicial de la libertad, ya que nos encontrábamos en presencia de una privación ilegítima de la misma, decretando la libertad plena del mismo sin ningún tipo de coerción, ya que se esta contraviniendo lo preceptuado y consagrado en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y que en efecto los obstáculos que el Estado Venezolano no pudiera salvar dentro de un proceso, no podían ser imputables a la persona sometida a un proceso penal, ni ampararse en ellos en detrimento del Imputado, por lo cual se desestimara la privación judicial de la libertad.
Ahora resulta ser que el Representante del Ministerio Público, no estuvo de acuerdo con la decisión tomada por el Juzgado e interpuso en el acto, anunciado el efecto suspensivo del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, apelación de conformidad con el artículo 447 ejusdem; considerando el juzgador, la improcedencia y negando el efecto suspensivo de conformidad con el numeral 5° del artículo 44 de nuestra Carta Magna; decretando la libertad plena de mi defendido.
Es por eso que recurro ante ese competente Tribunal, para que luego de analizado tanto los argumentos del Ministerio Público en el recurso interpuesto, como los esgrimidos por esta Defensa Técnica, en el escrito de contestación y la Decisión del Juzgador, SEA DECLARADO SIN LUGAR DICHO RECURSO DE APELACIÓN, ya que los alegatos y defensas interpuestas a favor de mi defendido, se encuentran ajustados a derechos, (sic) respetándose el derecho a la defensa a la igualdad de las partes, al estado de libertad durante el proceso y de presunción de inocencia, consagrados y dentro de todos y cada uno de los parámetros legales establecidos, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, y concatenados con aspectos doctrinarios y jurisprudenciales reiterados y ASI COMO AJUSTADO A DERECHO Y A LOS CRITERIOS DOCTRINARIOS Y JURISPRUDENCIALES LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADOR”.

Analizados tanto los fundamentos de la apelación como la decisión recurrida y el escrito de contestación, esta Corte de Apelaciones para decidir, previamente considera:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PRIMERA: Al revisar las presentes actuaciones se observa que las mismas subieron a esta Corte en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Eduardo Rodríguez Vega, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, basado en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en la audiencia de calificación de flagrancia mediante la cual se acordó la libertad plena al ciudadano Quintero Quintero Víctor Manuel y negó el efecto suspensivo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, fundamentándose en que, al no haber sido presentada la correspondiente experticia que indique la existencia de un arma presuntamente retenida que pueda configurar el hecho punible que se ha imputado, no se encuentra demostrado el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto, sumado al hecho de que a criterio del sentenciador no existe peligro de fuga, y tomando igualmente en consideración que de acuerdo a lo establecido en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación judicial privativa de libertad debe interpretarse restrictivamente.
Igualmente observa la Corte que el recurrente invocó el efecto suspensivo del otorgamiento de la libertad plena a favor del ciudadano Víctor Manuel Quintero Quintero, petición que formuló con fundamento en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto consideró el Tribunal en la decisión recurrida que, al no haberse demostrado la comisión del hecho punible, no se puede considerar la detención de Víctor Manuel Quintero Quintero en circunstancias de flagrancia, y de acuerdo al artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, su detención deviene ilegítima, debiendo cesar la violación a los derechos constitucionales del aprehendido y por ello decretó su libertad plena sin medida de coerción personal. Igualmente señala el Juez de la recurrida que de acuerdo a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por autoridad competente, y por tratarse de una norma constitucional y posterior al Código Orgánico Procesal Penal, la misma es de aplicación preferente, en virtud de la primacía de la norma constitucional.

SEGUNDA: En relación con el fundamento que tuvo el Juez de la recurrida para decretar la libertad plena del ciudadano Víctor Manuel Quintero Quintero, considera, esta Sala que efectivamente el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal exige para la procedencia de una medida privativa de libertad que se encuentren reunidos los tres extremos que establece la norma a saber:
1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible;
3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad.

En el presente caso considera esta Sala que efectivamente, al faltar uno de los tres requisitos exigidos por la ley para la procedencia de una medida privativa de libertad, la misma no debe ser decretada, máxime si se toma en consideración que en nuestro actual proceso penal acusatorio la regla es el juzgamiento en libertad, tal como lo establece los artículos 8, 9, 102, 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal donde se dispone que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad y se le presumirá inocente hasta tanto se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. Igualmente se dispone que la privación de libertad tiene carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, su aplicación debe ser proporcional a la pena que pueda ser impuesta, y solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.

En base a todo lo expuesto considera esta Sala que la decisión recurrida está ajustada a derecho cuando expresa que lo procedente es negar la privación judicial privativa de libertad por no haber quedado demostrado la comisión del hecho punible, pues a criterio de esta Corte no puede considerarse la existencia del delito de porte ilícito de armas, sólo con la versión de los funcionarios aprehensores en el acta policial como alega el recurrente, pues ésta no es suficiente para acreditar la comisión de tal delito, además no están los Jueces facultados para suplir las deficiencias u omisiones de las partes.

En relación con lo decidido por el Juez de la recurrida sobre la solicitud fiscal de que fuera decretada la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, considera esta Sala que al no encontrarse reunidos los extremos exigidos por la ley para considerarse demostrada la comisión de un delito, tal como ha quedado expuesto, resultaba inoficioso considerar la detención del ciudadano Víctor Manuel Quintero Quintero en estado de flagrancia, pues no puede atribuírsele la comisión de delito alguno, al no constar en las actuaciones los elementos de pruebas suficientes para acreditar su comisión, tal como fue decidido en el fallo recurrido. En consecuencia, al no haberse decretado la aprehensión en flagrancia, no procedía la aplicación del procedimiento abreviado, siendo lo ajustado a derecho que se continué las investigaciones que en definitiva es lo que va a determinar si efectivamente el ciudadano Víctor Manuel Quintero Quintero está incurso en la comisión del delito de porte ilícito de arma, tal como fue acordado en la decisión recurrida, todo en acatamiento a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad que sustenta nuestro actual proceso penal.

TERCERA: Al examinar la fundamentación legal del petitorio fiscal específicamente lo que respecta al efecto suspensivo invocado, se evidencia que efectivamente que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece dentro de otras disposiciones, que cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo.
En efecto, el artículo 374 citado establece imperativamente que se producirá efecto suspensivo, cuando la decisión dictada ACUERDA LA LIBERTAD DEL IMPUTADO; es decir, acordada que sea la libertad del imputado, sí el Ministerio Público interpone apelación en contra de ella, deberá suspenderse su ejecución hasta tanto sea resuelta dicha impugnación. En este caso, dispone la norma en cuanto al procedimiento, que la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa y RESOLVERA DENTRO DE LAS CUARENTA Y OCHO HORAS. En el presente caso es claro que no correspondía resolver dentro del lapso de las 48 horas, ya que se declaró sin lugar el efecto suspensivo y el imputado quedó en libertad plena, por lo que no se justifica que la Corte deba resolver en un lapso tan perentorio cuando la apelación provenga del Ministerio Público y no de la defensa como lo señala expresamente el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo en este caso la aplicación de los plazos ordinarios establecidos en la ley en los casos de apelaciones de autos.

Visto de este modo, resulta claro que el legislador expresó sin ningún tipo de ambigüedad que pudiera generar interpretaciones equívocas, que cuando lo que se convierte en objeto de controversia en virtud de la impugnación fiscal es LA LIBERTAD DEL IMPUTADO, se produce el efecto suspensivo del otorgamiento de la misma. Tal efecto suspensivo, obviamente, afecta un derecho fundamental de la persona como es su libertad; por ello, dispone el legislador que la Corte sin mayores trámites o dilaciones, DEBE RESOLVER EL FONDO DE LA APELACION DENTRO DE LAS CUARENTA Y OCHO HORAS.
Ahora bien, a criterio de esta Alzada lo procedente y ajustado a derecho era que de acuerdo a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de la recurrida luego de haber decretado la libertad plena del imputado, y ante la apelación del Ministerio Público, suspendiera los efectos de su decisión hasta tanto fuera resuelta dicha impugnación por la Corte de Apelaciones, en el lapso perentorio de 48 horas establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, al no haber suspendido la ejecución de la decisión que decretó la libertad plena del imputado, el procedimiento a seguir en alzada es el ordinario de apelación de autos, no obstante la omisión del juez de la causa en las presentes actuaciones no acarrea mayores consecuencias cuando esta Corte ha verificado que en el presente caso no se encontraban reunidos para el momento en que se dictó la decisión recurrida, los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que pudiera decretarse una medida privativa de libertad en contra del encausado.

En virtud de todo lo expuesto, esta única Sala de la Corte de Apelaciones, arriba a la conclusión que en el presente caso la decisión apelada está ajustada a derecho, por lo que respecta a la libertad decretada a favor del ciudadano Víctor Manuel Quintero Quintero, debiendo ser confirmada en este sentido. Igualmente se insta al tribunal de Control para que en lo sucesivo de estricto cumplimiento a lo pautado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la aplicación del efecto suspensivo cuando resulte procedente de acuerdo al tipo de delito, y seguir el procedimiento establecido en la citada norma y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta única sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Rodríguez Vega, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público.
SEGUNDO: Se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de noviembre de 2004.
TERCERO: Queda MODIFICADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones al tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los once (11) días del mes de enero del 2005. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
PONENTE-PRESIDENTE



JAIRO OROZCO CORREA JOSE J. BERMUDEZ C.
JUEZ JUEZ







LA SECRETARIA,

GEIBBY GARABAN OLIVARES

En la misma fecha se publicó.

Causa Nº 1-Aa-2019-04