REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: JAIRO OROZCO CORREA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADOS
FELIX MARIA RIVERA ROJAS, venezolano, natural de Seboruco, Estado Táchira, nacido en fecha 28-04-1951, titular de la cédula de identidad N° 3.199.369, casado, comerciante, residenciado en la Finca El Silencio, ubicada en el sector Caño Grande, vía Tres Islas, Municipio García de Hevia, Estado Táchira.
WALTER ENRIQUE SIGNINI, venezolano, natural de La Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 06-10-1981, titular de la cédula de identidad N° V-16.720.114, soltero, comerciante, residenciado en la Finca El Silencio, ubicada en el sector Caño Grande, vía Tres Islas, Municipio Garcia de Hevia, Estado Táchira.
DEFENSA
Abogado JOSE AGUSTIN SANCHEZ CHAUSTRE.
VICTIMAS
Ciudadanas CANDELARIA MARIA RIVERA DE DUARTE y NELIDA RIVERA DE SEGNINI, asistidas por la abogada FRANCCY BEATRIZ BUENAÑO ZAMBRANO.
DE LA RECEPCION Y ADMISION DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas CANDELARIA MARIA RIVERA DE DUARTE y NELIDA RIVERA DE SIGNINI, con el carácter de víctimas en la presente causa, asistidas por la abogada FRANCCY BEATRIZ BUENAÑO ZAMBRANO, contra la decisión dictada el once de octubre de dos mil cuatro, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otras disposiciones desestimó la acusación particular propia presentada por la mencionada abogada; decretó el sobreseimiento de la causa, a favor de los imputados FELIX MARIA RIVERA ROJAS y WALTER ENRIQUE RIVERA SIGNINI, por la comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito y acordó mantener en todos sus efectos la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad otorgada a los mencionados imputados.
Recibidas las actuaciones se les dio entrada el primero de diciembre de dos mil cuatro, y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el seis de diciembre de dos mil cuatro, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 ejusdem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION
Durante los días cinco y once de octubre de dos mil cuatro, se llevó a cabo ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, de este Circuito Judicial Penal, la audiencia preliminar con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en contra de los imputados FELIX MARIA RIVERA ROJAS y WALTER ENRIQUE RIVERA SIGNINI, por la comisión de los delitos de homicidio agravado en grado de frustración, aprovechamiento de cosas provenientes del delito y uso indebido de arma de fuego, en perjuicio de las ciudadanas CANDELARIA MARIA RIVERA DE DUARTE y NELIDA RIVERA DE SIGNINI. Durante la celebración de dicha audiencia las partes expusieron sus alegatos y en consecuencia el tribunal declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4° literales “c” y “f” del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las mismas no fueron opuestas en el lapso establecido en el artículo 328 ejusdem; admitió parcialmente la acusación presentada por la mencionada Fiscalía en contra de los referidos imputados, por la comisión de los delitos de homicidio agravado en grado de frustración y uso indebido de arma de fuego; decretó el sobreseimiento de la causa a dichos imputados por la comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito; admitió parcialmente las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público; desestimó la acusación particular propia presentada por la abogada FRANCCY BEATRIZ BUENAÑO ZAMBRANO, por cuanto no quedó acreditado en autos su cualidad de apoderada de las víctimas ciudadanas CANDELARIA MARIA RIVERA DE DUARTE y NELIDA RIVERA DE SIGNINI, ya que solo consta copia fotostática simple del poder; mantuvo en todos sus efectos la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad otorgada a los nombrados imputados y ordenó la apertura a juicio oral y público.
En escrito sin fecha, consignado ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, las ciudadanas CANDELARIA MARIA RIVERA DE DUARTE y NELIDA RIVERA DE SIGNINI, asistidas por la abogada FRANCCY BEATRIZ BUENAÑO ZAMBRANO, interpusieron recurso de apelación fundamentándolo en el numeral 3° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, y al respecto observa:
Primero: Como las recurrentes apelan contra la decisión dictada el once de octubre de dos mil cuatro, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otras disposiciones desestimó la acusación particular propia presentada por la abogada FRANCCY BEATRIZ BUENAÑO ZAMBRANO; decretó el sobreseimiento de la causa, a favor de los imputados FELIX MARIA RIVERA ROJAS y WALTER ENRIQUE RIVERA SIGNINI, por la comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito y acordó mantener en todos sus efectos la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, otorgada a los mencionados acusados, esta Corte observa que la misma en el capítulo IV, titulado “DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA”, expresó lo siguiente:
“En cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados FELIX MARIA RIVERA ROJAS Y WALTER ENRIQUE RIVERA SIGNINI, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, este Tribunal no la admite, ya que en los hechos expuestos por el Ministerio Público en la acusación, no se hace mención a ese delito, ni cuales fueron los elementos de convicción que surgieron para dar lugar a dicha acusación, por lo que este Tribunal en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los imputados FELIX MARIA RIVERA ROJAS y WALTER ENRIQUE RIVERA SIGNINI, identificados supra, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide”.
En el capítulo V, denominado “DE LA DESESTIMACION DE LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA”, la recurrida expresó lo siguiente:
“Vista la acusación particular propia presentada por la Abogada FRANCCY BEATRIZ BUENAÑO ZAMBRANO, en representación de las ciudadanas CANDELARIA MARIA RIVERA DE DUARTE y NELIDA RIVERA DE SEGNINI, en contra de los imputados FELIX MARIA RIVERA ROJAS y WALTER ENRIQUE SIGNINI, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y DAÑOS A LA PROPIEDAD PRIVADA, previstos y sancionados en los artículo (sic) 409 ordinal 1° en relación con el artículo 82, 472, 427, 475 ordinal 2° todos del Código Penal, en perjuicio de CANDELARIA MARIA RIVERA DE DUARTE y NELIDA RIVERA DE SEGNINI; este Tribunal luego de revisada la presente causa, así como todas y cada de las actas que la conforman, observa que corre agregado al folio 73 y 74 de la causa, copia fotostática simple de un instrumento poder otorgado por las ciudadanas CANDELARIA MARIA RIVERA DE DUARTE y NELIDA RIVERA DE SEGNINI a la Abogada FRANCCY BEATRIZ BUENAÑO ZAMBRANO, lo que no es suficiente para demostrar el carácter de apoderada de las mismas, por lo que esta Instancia, considera procedente DESESTIMAR LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA, presentada por la Abogada FRANCCY BEATRIZ BUENAÑO ZAMBRANO, en contra de los referidos imputados, por cuanto no quedó acreditado en autos su cualidad de apoderada de las víctimas ciudadanas CANDELARIA MARIA RIVERA DE DUARTE y NELIDA RIVERA DE SEGNINI, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal”.
Y en el capítulo VI, titulado “DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL” la recurrida expresó lo siguiente:
“En cuanto a la solicitud Fiscal de revocatoria de la Medida Cautelar sustitutiva otorgada a los imputados FELIX MARIA RIVERA ROJAS y WALTER ENRIQUE SIGNINI, en fecha 10-08-2004 y de Decretarles Medida de privación de Libertad, este Tribunal observa, que si bien es cierto que los delitos por los que se acusan merecen una pena privativa de libertad que excede de los diez años en su límite máximo; no es menos cierto que a los mismos se les otorgó una medida cautelar donde se les impuso como condición, la presentación una vez al mes ante este Tribunal, y al ser revisados los libros de presentaciones, se constató que los imputados FELIX MARIA RIVERA ROJAS y WALTER ENRIQUE RIVERA SIGNINI, se han estado presentando correctamente cada mes; y aunado a ello han comparecido a este Tribunal las veces que han sido citados, así como a la continuación de la audiencia preliminar, pese a que el Ministerio Público solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al finalizar dicho acto, es por lo que en consecuencia esta Instancia considera procedente, MANTER (sic) EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, otorgada a los imputados FELIX MARIA RIVERA ROJAS y WALTER ENRIQUE RIVERA SIGNINI, en fecha 10-08-2004, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Segundo: Las recurrentes fundamentan su escrito de apelación en el numeral 3° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriéndose en primer término a la desestimación de la acusación particular propia y expresan que:
“… ante este dispositivo del fallo del cual manifestamos nuestra inconformidad con el mismo por cuanto no solo carece de validez y sustentación jurídica sino que también es lejano al derecho y a la justicia principios rectores que deben prevalecer en todo proceso judicial que se instaure por ante los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el argumento esgrimido por la Sentenciadora contradice de manera flagrante los dispositivos contemplados en nuestra Carta Magna específicamente los artículos Constitucionales 257 y 26 que específicamente señalan: Artículo 257 “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Omissis… No se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales”. Como se puede inferir dicho artículo es mas que claro y suficientemente preciso para el presente caso ya que como mencioné la ciudadana Juez de Control número Cuatro indica y a la vez confiesa que riela en las actas procesales instrumento poder en copia fotostática simple lo que en todo caso es demostrativo de que evidentemente quedó acreditada la condición de nuestra apoderada, aunado a esto existe la situación de que al comienzo de la Audiencia Preliminar la Jueza de Control, con base a las facultades que le otorga el Código Orgánico Procesal Penal le ordenó subsanar defectos que según su criterio adolecía la acusación particular propia presentada por nuestra Apoderada actuando en nuestro nombre y representación, por lo cual consideramos improcedente dicha decisión en la sentencia de la mencionada Jueza, además de todo lo expuesto nos causa un daño irreparable a nuestra condición de víctimas en este proceso; atendiendo a todo lo anteriormente expuesto consignamos con el presente escrito Poder original que le otorgamos en fecha 1° de junio de 2.004 a nuestra apoderada Abogada FRANCCY BEATRIZ BUENAÑO ZAMBRANO, y es por lo que desde ya con base al artículo 447 numeral 3°, APELAMOS formalmente de la citada decisión y así mismo solicitamos a la Corte de Apelaciones que se revoque tal decisión y se ordene la admisión en todas y cada una de sus partes la acusación particular propia, ya que queda evidente, suficiente y validamente establecida la condición de nuestra Apoderada de nosotros (sic) como víctimas en la presente causa y mal puede la ciudadana Juez en una exageración lejana a la justicia ser rigurosamente procedimentalista, es decir, por cuanto según ella existe tan solo una copia del instrumento poder pretende desconocer la cualidad y condición de nuestra Apoderada dejándonos sin la mayor posibilidad de una eficiente y eficaz defensa de nuestros derechos, es obvio que la misión del Ministerio Público carecería de la suficiente fortaleza y de el apoyo necesario que implica la presencia de un acusador privado ya que la ciudadana Juez por una parte en el numeral II de la parte motiva de la decisión de la sentencia declara extemporánea las excepciones opuestas por parte de la defensa referida a lo que ya hemos mencionado y en la motiva desestima la acusación particular propia presentada por nuestra Apoderada en una dicotomía sin fundamento alguno, ya que las cargas de cada parte están claramente definidas y señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal por lo que mal puede la Juez sustituir la condición de la defensa al momento de declarar la desestimación de la acusación particular propia por la supuesta falta de cualidad de nuestra Abogada, es por eso que en todo caso la Juez no solo como ya mencione se apartó radicalmente del espíritu que inspira nuestro Código Orgánico Procesal Penal, sin (sic) también la Constitución de la República… el hecho de que la fundamentación legal que le da a la desestimación de la acusación particular propia de parte de la Juez Cuarta de Control es el artículo 330 numeral 2 el cual no tiene alguna relación con dicha desestimación es mas me atrevo a asegurar que la misma, es decir, la Jueza convalidó mi condición al ordenarme como ya dije subsanar algún defecto y mal puede al momento de la continuación de la Audiencia Preliminar desestimarla por un defecto que tácitamente ya se había convalidado de conformidad con el artículo 194 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal”.
Mas adelante expresan las recurrentes lo siguiente:
“Igualmente, en el acta de continuación de la Audiencia Preliminar fechada 11 de octubre de 2.004, la ciudadana Juez en su decisión decreta el Sobreseimiento de los imputados por el delito de aprovechamiento de cosa proveniente del delito previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento al (sic) 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, de lo aquí mencionado se puede inferir de manera clara y precisa que la ciudadana Juez cometió un error de interpretación en el alcance y contenido de dicha disposición legal ya que de las actas procesales se evidencia claramente que el delito tipificado a los imputados se aplica de manera correcta y valida tanto por la representación Fiscal como en la Acusación Particular propia ya que el arma utilizada para la comisión y perpetración de los delitos cometido en perjuicio nuestro se encuentra solicitada por los cuerpos de investigación del Estado Anzoátegui, por el delito de Hurto, tal y como consta en el folio 43 del expediente que cursa por ante este tribunal, y mal puede la sentenciadora obviar tal situación y mas aun sobreseerlos, razón por la cual al igual que en la parte anterior de este escrito APELAMOS de dicha decisión por carecer de fundamentación y adecuación jurídica legal.
Respecto al mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de la libertad, expresan las recurrentes lo siguiente:
“Del mismo modo, otro punto que de la decisión que es objeto de APELACION, es sobre el mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contraposición de la Medida de Coerción personal solicitada tanto por el Representante de la Fiscalía Novena como en la Acusación Particular Propia, la Jueza reconoce que los delitos por los cuales se acusa a los imputados tienen una pena privativa de libertad que excede de los diez años en su límite máximo, no es menos cierto que a los mismos se les otorgó una medida cautelar donde se les impuso como condición la presentación una vez al cesante este Tribunal, eso entre otras cosa le sirve a la Jueza para mantener intacta o como ella menciona: “MANTER (sic) EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD”, se aprecia en este sentido una carencia de manera flagrante y desproporcionada la argumentación de la Jueza sobre el mantenimiento de la medida ya que el delito de que se trata y así mismo imputado a los ciudadanos FELIX MARIA RIVERA ROJAS y WALTER ENRIQUE RIVERA SIGNINI, es de tal entidad y gravedad que la revocatoria de dicha medida y la aplicación de la medida de coerción personal era lo mas conveniente por lo cual y en tal sentido APELAMOS de dicho punto en la decisión mencionada y solicitamos se le decrete medida Privativa de Libertad a los imputados en esta causa”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Primera: Las recurrentes fundamentan el recurso de apelación en el artículo 447, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en primer término impugnan la recurrida en lo referente a la desestimación de la acusación particular propia, aduciendo que el argumento esgrimido por la sentenciadora contradice de manera flagrante los dispositivos contemplados en los artículos 257 y 26 de nuestra Carta Magna y que en consecuencia se les causa un daño irreparable a su condición de víctimas en el proceso; que según ellas con la presentación del poder en copia fotostática simple queda evidente, suficiente y válidamente establecida la condición de su apoderada y que por tanto mal puede la ciudadana Juez en una exageración lejana a la justicia ser rigurosamente procedimentalista para pretender desconocer tal condición, dejándolas sin la mayor posibilidad de una eficiente y eficaz defensa de sus derechos y que además es preocupante el hecho de que la fundamentación legal que le da la Juez a la desestimación de la acusación particular propia sea el artículo 330, numeral 2° ejusdem, porque según ellas no guarda relación con dicha desestimación; que esa condición de apoderada fue convalidada por dicha Juez de conformidad con el artículo 194, numeral 1° ibidem, al ordenarle inicialmente a aquella subsanar los defectos que adolecía tal acusación.
En relación con estos alegatos, la Corte observa que la recurrida desestimó la acusación particular propia presentada por la abogada FRANCCY BEATRIZ BUENAÑO ZAMBRANO en contra de los imputados FELIX MARIA RIVERA ROJAS y WALTER ENRIQUE RIVERA SIGNINI, por cuanto a su juicio no quedó acreditado en autos su cualidad de apoderada de las víctimas ciudadanas CANDELARIA MARIA RIVERA DE DUARTE y NELIDA RIVERA DE SEGNINI, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud de que dicha abogada acompañó a la acusación copia fotostática simple del instrumento poder, con el cual pretendía ejercer la representación de las víctimas; sin embargo, se observa que tal decisión fue proferida en la audiencia preliminar, en la cual consideró además la Juzgadora de la recurrida, que las excepciones opuestas por la defensa (una de las cuales fue la que planteó el tema del poder en copia simple) debían ser desestimadas por haber sido opuestas extemporáneamente.
De ello se infiere que abordó de oficio la resolución de la situación del poder, aun cuando no hizo ninguna mención de ello cuando ordenó a la víctima subsanar los defectos de forma que presentaba el escrito.
Estima esta alzada que tal irregularidad referida al poder, también constituía un defecto de forma subsanable y que en modo alguno podría enervar el derecho de la víctima a presentar acusación propia en los términos y condiciones en que lo hizo la recurrida, debiendo por el contrario la Juez de Control ordenarle la presentación del original del poder o una copia debidamente certificada del mismo, sin que le estuviera permitido desestimar por ello la acusación privada ocasionando así a la víctima un gravamen irreparable, razones por las cuales procede a revocar dicha decisión. Y así se declara.
Segunda: En segundo término se refieren las recurrentes al sobreseimiento dictado con fundamento en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los imputados, por la comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, aduciendo que la Juez cometió un error de interpretación en el alcance y contenido de dicha disposición legal, ya que de las actas procesales se evidencia que el delito tipificado a los imputados se aplica de manera correcta ya que el arma utilizada para la comisión y perpetración de los delitos cometidos en su perjuicio, se encuentra solicitada por los cuerpos de investigación del Estado Anzoátegui, por el delito de hurto.
Respecto a estos alegatos, la Corte observa que la recurrida para decretar el sobreseimiento de la causa a favor de los imputados y a quienes el Ministerio Público les atribuía la comisión del hecho punible de aprovechamiento de cosas proveniente del delito, se basó en que en la acusación fiscal no se hacía mención sobre los elementos de convicción que tenía dicho Ministerio para formular tal acusación, como también observa en ésta que al referirse al arma incriminada, en el título denominado “HECHO IMPUTADO” sólo expresa lo siguiente: “El 27/03/2004, las víctimas se encontraban en la Finca materna en compañía de los acusados, al surgir una discusión entre ellos, el acusado de nombre WALTER SIGNINI con un arma tipo escopeta lesiona a la ciudadana CANDELARIA RIVERA, la cual al ser auxiliada por su hermana NELIDA RIVERA, fue herida por el ciudadano FELIX MARIA RIVERA al accionar contra ella el arma de fuego descrita”. De donde ciertamente no puede inferirse ni siquiera la comisión del hecho en cuestión, pues no se hace señalamiento alguno de la solicitud del arma a consecuencia del supuesto hurto. De manera que mal podría la Juez de Control admitir la acusación fiscal por la comisión de tal delito en tales circunstancias. De allí que lo alegado por las recurrentes en cuanto a este asunto resulte también inconsistente y no se corresponda con el espíritu, propósito y razón del artículo 472 del Código Penal, ya que de la simple lectura e interpretación de la misma se infiere que el hecho punible de aprovechamiento de cosas provenientes de delito se consuma con la adquisición, el recibo o la ocultación de cosas proveniente de delito, o con la intervención para que se adquieran, reciban o escondan tales cosas, y en el presente caso ni siquiera uno de esos presupuestos aparece evidenciado. De allí que el sobreseimiento decretado por el Tribunal de la causa esté ajustado a derecho. Así se declara.
Tercera: Por último se refieren las recurrentes al mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contraposición de la medida de coerción personal solicitada tanto por el representante del Ministerio Público como en la acusación particular propia y alegan que la Juez reconoce que los delitos por los cuales se acusa a los imputados tienen una pena privativa de libertad que excede de los diez años en su límite máximo; que no es menos cierto que a los mismos se les otorgó una medida cautelar donde se les impuso como condición la presentación una vez al cesante (sic) Tribunal, que entre otras cosas le sirve a la Juez para mantener dicha medida intacta; que se aprecia según las recurrentes la carencia de una manera flagrante y desproporcionada de la argumentación de la Juez sobre el mantenimiento de la medida ya que el delito de que se trata e imputado a los ciudadanos FELIX MARIA RIVERA ROJAS y WALTER ENRIQUE RIVERA SIGNINI, es de tal entidad y gravedad que la revocatoria de dicha medida y la aplicación de la medida de coerción personal era lo mas conveniente.
En cuanto a estos alegatos, la Corte observa que en el capítulo VI de la recurrida denominado “DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL”, dispuso lo siguiente:
“En cuanto a la solicitud Fiscal de revocatoria de la Medida Cautelar sustitutiva otorgada a los imputados FELIX MARIA RIVERA ROJAS y WALTER ENRIQUE SIGNINI, en fecha 10-08-2004 y de Decretarles Medida de privación de Libertad, este Tribunal observa, que si bien es cierto que los delitos por los que se acusan merecen una pena privativa de libertad que excede de los diez años en su límite máximo; no es menos cierto que a los mismos se les otorgó una medida cautelar donde se les impuso como condición, la presentación una vez al mes ante este Tribunal, y al ser revisados los libros de presentaciones, se constató que los imputados FELIX MARIA RIVERA ROJAS y WALTER ENRIQUE RIVERA SIGNINI, se han estado presentando correctamente cada mes; y aunado a ello han comparecido a este Tribunal las veces que han sido citados, así como a la continuación de la audiencia preliminar, pese a que el Ministerio Público solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al finalizar dicho acto, es por lo que en consecuencia esta Instancia considera procedente, MANTER (sic) EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, otorgada a los imputados FELIX MARIA RIVERA ROJAS y WALTER ENRIQUE RIVERA SIGNINI, en fecha 10-08-2004, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal”.
De la transcripción de esta parte de la recurrida se infiere que la Juzgadora para mantener la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad a los imputados, se apoyó únicamente en que éstos han cumplido con las presentaciones que le fueron impuestas y en que han comparecido al Tribunal de la causa las veces que han sido citados, omitiendo la responsabilidad de explicar razonadamente las circunstancias determinadas tanto en el artículo 251 como en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al peligro de fuga y al peligro de obstaculización, que el legislador ordena al Juez tomar en cuenta para decidir sobre la privación de libertad o la concesión de alguna de las medidas cautelares sustitutivas.
Causa extrañeza a esta Corte que la Juez de Control al concluir la audiencia preliminar, habiendo admitido parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en contra de los imputados FELIX MARIA RIVERA ROJAS y WALTER ENRIQUE RIVERA SIGNINI, ya suficientemente identificados, por la comisión de los delitos de homicidio agravado en grado de frustración y uso indebido de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 409 numeral 1°, en relación con el artículo 82, y 282 del Código Penal respectivamente, cuyas penas privativas de libertad en su totalidad es superior a diez (10) años, tal como lo reconoce la misma Juez en su decisión, y habiendo sido solicitada la privación judicial preventiva de libertad de ambos imputados por la representante del Ministerio Público en virtud del cambio de calificación dada a los hechos, apoyándose únicamente en el cumplimiento de las condiciones por parte de dichos imputados que le habían sido impuestas el diez de agosto de dos mil cuatro al momento de concederles las medidas cautelares sustitutivas, decide mantener en todos sus efectos estas medidas, sin analizar la gravedad de los delitos atribuidos a los imputados, sin observar lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presunción legal del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años y sin tomar en cuenta, como ya se dijo, el mandato expreso del legislador al Juez de la causa, de las circunstancias determinadas tanto en el mencionado artículo 251 como en el artículo 252 ejusdem.
Todo ello coloca a la decisión impugnada, en lo referente al mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad a los imputados, en una decisión inmotivada, por haber omitido el Juez analizar las circunstancias de peligro de fuga y/o de obstaculización en la investigación y al no explicar el porque tales peligros podrían en este caso sortearse con el mantenimiento de dicha medida, por lo que lo procedente es revocar la decisión impugnada en lo que respecta a tal mantenimiento. Y así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su Unica Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
1. Declara parcialmente CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas CANDELARIA MARIA RIVERA DE DUARTE y NELIDA RIVERA DE SEGNINI, con el carácter de víctimas en la presente causa, asistidas por la abogada FRANCCY BEATRIZ BUENAÑO ZAMBRANO.
2. REVOCA parcialmente la decisión dictada el once de octubre de dos mil cuatro, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, de este Circuito Judicial Penal, en lo que respecta a la desestimación de la acusación particular propia y al mantenimiento en todos sus efectos de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, otorgada a los imputados FELIX MARIA RIVERA ROJAS y WALTER ENRIQUE RIVERA SIGNINI.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de enero del dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
Presidente
JAIRO OROZCO CORREA JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Ponente
GEIBBY GARABAN OLIVARES
Secretaria.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
GEIBBY GARABAN OLIVARES
Secretaria
Aa-2012/JOC/mq