REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: José Joaquín Bermúdez Cuberos
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO:
ALEXANDER OVALLES SILVA, de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía Nº 88.235.636, nacido el día 10de Septiembre de 1978, de 26 años de edad, de estado civil soltero, latonero, hijo de Nancy Silva y José Ovalles y residenciado en la Cuesta del Trapiche, Barrio San Andrés, parte baja, casa Nº 21, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
DEFENSA:
Abogado Pedro Neptalí Varela, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.479.
FISCAL ACTUANTE:
Abogado José Luis García, Fiscal (A) noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
DELITO:
Robo leve (arrebatón).
II. MOTIVO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Pedro Neptalí Varela, defensor del acusado ALEXANDER OVALLES SILVA, contra la sentencia publicada en fecha 28 de septiembre de 2004, por el abogado Richard Antonio Cañas Delgado , Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual condenó al referido acusado, a cumplir la pena de Un (1) año y cuatro (4) meses de prisión, por la comisión del delito de robo leve (arrebatón), previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y la advertencia a las señaladas en la Ley de Extranjeros y su Reglamento; negó la solicitud de suspensión condicional del proceso hecha por la defensa, y ordenó mantener la medida privativa de libertad.
III. ADMISIBILIDAD
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dió entrada el 29 de octubre de 2004 y se designó ponente a la Juez Temporal Elizabeth Rubiano Hernández. Y por cuanto el Juez Titular José Joaquín Bermúdez Cuberos se reincorporó a sus labores habituales el 15-11-2004, le fue reasignada la ponencia y con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 26 de noviembre de 2004, esta Sala estimó admisible el recurso de apelación interpuesto y fijó el séptimo día de audiencia siguiente para la celebración de la audiencia, de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 14 de diciembre de 2004, siendo el día y la hora señalada para la celebración de la audiencia en la presente causa, se constituyó la Corte de Apelaciones, conformada por los jueces Jafeth Vicente Pons Briñez, en su carácter de Presidente, Jairo Orozco Correa y José Joaquín Bermúdez Cuberos, en compañía de la Secretaria, informando la misma que se hicieron presentes el acusado y su abogado defensor. Posteriormente el recurrente expuso sus alegatos, haciendo un recuento de los hechos y solicitando que la apelación sea declarada con lugar. Informando el Juez Presidente que el íntegro de la decisión será dictado en la sexta audiencia siguiente, a las diez de la mañana.
IV. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
- I -
Consta de las actas procesales que el día 03 de marzo de 2003, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, procedieron a practicar la detención del ciudadano ALEXANDER OVALLES, quien bajo amenaza de muerte, logró despojar a la ciudadana Yuraima Esperanza Cruz Silva, de un anillo de oro y un celular marca Nokia (folios 46, 47 y 48)
En fecha 03 de marzo de 2003, fue presentado el ciudadano ALEXANDER OVALLES SILVA ante el Juez de Control por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, abogado Israel Chacón Ramírez, quien solicitó a dicho Juez la calificación de flagrancia en dicha aprehensión, la aplicación del procedimiento abreviado y la privación judicial preventiva de libertad para el aprehendido, en virtud de que le consideró incurso en la presunta comisión del delito de robo propio, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de Yuraima Esperanza Cruz Alviarez (folio 1).
Con vista de esta solicitud, el Juez de Control en fecha 04-03-2003, resolvió calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano ALEXANDER OVALLES SILVA; la aplicación del procedimiento abreviado, decretando medida cautelar sustitutiva de privación de libertad en contra del mencionado ciudadano, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ibidem.
En escrito presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de fecha 24 de junio de 2003, el Fiscal noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentó formal acusación contra el imputado ALEXANDER OVALLES SILVA, por la comisión del delito de robo propio, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal (folios 65 al 68).
El expediente fue remitido al Juez de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, y en fecha 21-09-2004 fue celebrado el Juicio Oral y Público, resultando en el mismo CONDENADO el acusado ALEXANDER OVALLES SILVA, por el delito de robo leve (arrebatón) (folios 130 al 135).
En fecha 13-10-2004, el abogado Pedro Neptalí Varela, con el carácter de defensor del ciudadano ALEXANDER OVALLES SILVA, interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada, en contra de su defendido (folios 157 al 162).
- II -
Ahora bien, a fin de establecer el objeto de la apelación, la Corte procede a efectuar el análisis de los elementos de convicción relacionados con el mismo, y a tal efecto observa:
PRIMERO. FALLO IMPUGNADO. En la oportunidad de dictar sentencia, el tribunal lo hizo en los siguientes términos:
“…IV. Así las cosas, siendo el procedimiento a que se acogió el imputado la admisión de los hechos con imposición de la pena, narrados como lo han sido en su totalidad, los hechos señalados y objeto de admisión, a lo cual está obligado este Juzgador, es preciso ahondar en ciertas particularidades que nos permitan dejar sentado la transparencia y apego al derecho de la decisión tomada, así se observa de lo narrado inicialmente por la víctima en su denuncia, que se trasladaba en una unidad de transporte público de la circunvalación de La Fría, que abordó un sujeto con camisa roja y pantalón jean azul claro, que él después de recorrer varios asientos se sentó a su lado y que seguidamente le dijo que le entregara el celular y el anillo, con la añadidura que al intentar intervenir el señor de la camioneta, el imputado ALEXANDER OVALLES SILVA, le gritó a éste, que se presume conductor de la misma, gritándole quieto sino lo quiebro, hecho que materializa el grado de temor que infundió el imputado en ese momento, no solo a la hoy víctima, sino que sin lugar a dudas se dirigía a todo aquel que se hubiere opuesto a sus pretensiones, situación que se corrobora y ratifica, al compaginar dicha conducta con la asumida al momento de la detención, cual consta en el acta suscrita por los funcionarios policiales, quienes allí sostienen, y nunca fue desvirtuado, mas aún cuando nos encontramos en esta especial manera de finalizar los procesos, que a las 14:40 horas, se presentó un ciudadano exaltada (sic), hoy víctima, informando que había sido objeto de un robo en una unidad de pasajero (sic) de la línea circunvalación de La Fría, agregando que se sabía donde se encontraba quien había cometido el hecho, para una vez en el sitio e identificados debidamente, el imputado emprendió la huida hacia la parte interna de la casa, buscando la parte posterior, y agregan que es allí, o sea en la parte posterior de la casa cuando lo interceptan y el imputado ALEXANDER OVALLES SILVA, arrojó un celular color rojo que poseía, que posteriormente fue identificado como de marca Nokia, modelo 8260, serial Nª SN10616176856, equipo telefónico que evidentemente coincide con el descrito por la víctima del hecho e identificado en las actas que corren a los folios 4 – 7 ambos inclusive, presentándose allí mismo, en el lugar de la detención un hecho que resulta por demás insólito, al decir de los funcionarios, cuando el detenido en flagrancia ALEXANDER OVALLES SILVA, al momento de salir de la vivienda se encontraba la propietaria y denunciante del robo del celular, YURAIMA ESPERANZA CRUZ ALVIAREZ, el imputado al verla le vociferó que iba a tomar acciones en contra de ella si lo denunciaba, hechos que adminiculados a la denuncia de la víctima en el acta levantada a tal efecto, demuestran igualmente la actitud de resistencia, así también de intimidación a la víctima, incluso delante de funcionarios policiales, quedando perfectamente encuadrada y coincidentes los hechos y circunstancias de modo, tiempo y lugar, junto a la superioridad de sexo y así se decide.
En el mismo orden de ideas, debemos referirnos a la declaración del imputado, con ocasión del levantamiento del acta que calificó el hecho como flagrante y que permitió regirse por el procedimiento abreviado, aduciendo allí él mismo, que tenía una borrachera que no se podía ni tener, agregando que lo que hizo fue decirle a la muchacha que le prestara el teléfono para hacer una llamada, culminando con la aseveración que luego salí (de la camioneta) y se fue, finalizando (sic) diciendo en su descalabrada declaración que no se acordaba de nada, para posteriormente rematar diciendo que se acostó en el taller donde trabajaba, cuando l legó la policía y lo metió preso, hecho totalmente falso, a criterio de este juzgador, ya que de acuerdo a lo narrado por la comisión policial y no desmentido fehacientemente en acta alguna del expediente, el imputado se encontraba en la calle y es cuando llega la comisión policial cuando sale a correr, pero es que no podemos olvidar que el imputado dijo en su declaración que no se podía ni sostener de la borrachera, esto es, si no se podía sostener sin movimiento alguno, como pudo correr, ya que es de conocimiento elemental que la acción de correr requiere de un elevado esfuerzo físico, que pone en funcionamiento gran cantidad de músculos del cuerpo, con la añadidura de que se requiere de mayor afinación del sentido del equilibrio, cual se les ve disminuido a las personas que consumen grandes cantidades de alcohol, es por ello que en el caso de marras, a criterio de este juzgador, resulta ciertamente difícil y casi imposible correr con una borrachera un gran tramo, entre los obstáculos que pueda presentar una casa, en el mismo sentido se observa que igualmente debemos resaltar que si manifiesta el acusado no recordar nada, puede entonces recordar que salió y se fue, para posteriormente decir que llegó la policía y lo metió preso, hechos que se desvirtúan, por supuesto con la admisión de los hechos en la Audiencia Pública, pero que se origina, no en la salida para el reo de un aprieto en la búsqueda de una pena baja, sino en la verdad verdadera, como lo es que siempre actuó consciente, sobre seguro de su libre albedrío en la comisión de hecho (sic) por el cual aquí se le juzga, como lo es la el (sic) robo leve (arrebatón), lo que nos permite concluir que las aseveraciones hechas por la víctima, así como por los funcionarios actuantes en el procedimiento son verdaderas y se valoran como hechos ocurridos, cuales reconoció haber realizado el acusado y así se decide.
Continuando en el tema, debe observarse que según se desprende del acta de avalúo (folio 54) suscrita por la funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas seccional La Fría, YANETH MEDINA ALVIAREZ, a cuyos efectos dice que le fue suministrado un celular, Marca Nokia, de color negro con vino tinto; Modelo 8260; Serial 10616176856 con su batería, siendo el Nº del mismo 0416-7761018, que una vez hacemos la comparación y verificación con el objeto descrito la denuncia del folio 6 y en el acta policial del folio 4, cuando se dijo allí que el celular que arrojo el acusado era de Nº 0416-7761018, sumado a ello la copia de la factura agregada a los folios 57 y 58, emitida por la casa comercial CELPROCA, de donde se desprende que los seriales allí señalados, Serial: 1061676856 y Nº 0416-7761018, son los mismos del equipo celular al cual se le practicó avalúo ya señalado, lo que constituye el objeto del delito, permitiéndonos confirmar con certeza que se corresponde con el celular robado a la víctima YURAIMA ESPERANZA CRUZ ALVIAREZ, arribando a afirmar quien aquí decide, la existencia por demás demostrada del Cuerpo del delito en manos del imputado a pocos momentos de cometer el hecho punible.
VALORACIÓN GENERAL
En este estado, debemos detenernos un poco, a fin de establecer si la actuación hecha por el acusado al admitir los hechos, participa de la naturaleza de este Instituto, no debiendo olvidar, que la admisión de los hechos se corresponde con una solicitud y el consentimiento del imputado (acusado en esta etapa) que asume la característica de una verdadera declaración de voluntad, que busca conseguir determinados efectos personales y sustanciales que abunden a su favor, por supuesto sin dejar de lado que la admisión de los hechos permite la desjudicialización(sic) de los Tribunales, que redunda en celeridad procesal para otros casos y persigue ideales de justicia, siendo una institución netamente procesal, que no participa de los beneficios de los negocios civiles, ya que si bien es cierto, la voluntad predomina, no pudiera verse una institución de penas someterse a los embates de los vicios presentes en el derecho civil contractual, mucho menos pudiéramos concebir a la admisión de los hechos como partícipe de las atenuantes, que como sustancia del derecho penal se vincula con el delito y el penado, cosa que aquí en principio no debe ocurrir, permitiéndonos aseverar que es netamente procesal su naturaleza consensual en búsqueda de efectos favorables.
La admisión de hechos hecha en la presente causa, se subsume perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo 376 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y produce por consecuencia la imposición de la pena, salvo que se presenten excepciones, tal y como lo ha sostenido nuestro máximo tribunal, en la Sala de Casación Penal, al citar en la sentencia Nº 351 del 30-09-2003, lo que ha sido su criterio al respecto: “la admisión de los hechos opera cuando el imputado consciente(sic) en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerado el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo cual no es procedente si el procesado alega una excepción de hecho que debe dilucidarse durante el juicio o audiencia oral.”
Particular importancia tiene la solicitud hecha por la defensa, en el sentido de pedir la Suspensión Condicional del Proceso, posterior a la solicitud de admisión de los hechos e imposición de la pena, siendo necesario que ambos institutos sean delimitados en su alcance, ya que a criterio de este juzgador, una vez hecha la admisión de los hechos e imposición de la pena, señalado en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe escudarse la defensa en añadir una nueva solicitud como lo es la de suspensión condicional del proceso, en la etapa cuando ya la imposición de la pena ha sido solicitada, en la búsqueda de un beneficio el cual ya en esa etapa es acreedor el acusado y que no es otro que la rebaja de la pena dentro de los parámetros señalados en el Art. 376 de la norma adjetiva penal, de la cual resultó beneficiado al deducírsele de la pena que le corresponde por el delito, la parte a que este sentenciador está llamado a deducir; sumado a ello no debemos olvidar, que en el supuesto que transcurrido el lapso para ejercer los recursos contra la sentencia y no se ejerciere ninguno, la sentencia adquirirá la cualidad de definitivamente firme, lo que pudiera verse desvirtuado en caso de haberse otorgado la suspensión condicional del proceso, repeliéndose entre sí ambas normas, dejando al acusado en un limbo procesal, lo que permite concluir que la suspensión condicional del proceso en esta etapa posterior a la admisión de hechos e imposición de pena es improcedente y así se declara.
La solicitud de beneficio hecha por la defensa, pareciera ser materia del Tribunal de ejecución de penas y medidas, ya que si bien es cierto, el principio de libertad y al debido proceso, señalados los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deben estar presentes en todo estado y grado del proceso, no lo es menos que se está imponiendo una pena, se está condenando a una persona por la comisión de un hecho punible, debidamente aceptado por esta, por lo que al otorgar un beneficio, que de paso esta decir no fue especificado o particularizado por el defensor, en la etapa posterior a la solicitud de admisión de los hechos e imposición de pena, nos conduciría a la invasión de la competencia del Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas situación a la cual este Tribunal no se puede permitir y por lo tanto niega la solicitud de beneficio alguno y así se decide.
Finalmente valorados y adminiculados como han sido los hechos en toda su extensión, reconocidos como los fueron por el acusado ALEXANDER OVALLES SILVA, encontrándonos en presencia de un hecho punible en el cual no hubo violencia contra la persona, como lo es el robo leve (arrebatón), previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, debe este juzgador imponer la pena que debe cumplir en el lugar que le señale el Juzgado de Primera Instancia en funciones de ejecución de penas y medidas de seguridad, siendo que para el delito de ROBO LEVE (Arrebatón), previsto y sancionado en la última parte del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YURAIMA ESPERANZA CRUZ ALVIAREZ, se establece una pena de seis (06) a treinta (30) meses de prisión, procediendo a computar la pena de la siguiente manera: De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma el término medio del delito, es decir, Dieciocho (18) meses, ahora bien, conforme al artículo 77 ordinal 8º del Código Penal establece circunstancias agravantes, como lo es la superioridad del sexo, siendo la víctima de sexo femenino, aumentándole la pena 1/3 o sea, seis (6) meses, quedando la pena en veinticuatro meses (24) meses de prisión, pero tomando en cuenta la admisión de los hechos hecha por el imputado que establece la rebaja de un tercio (1/3) a la mitad (1/2), este juzgador en su libre apreciación, considera la rebaja en un tercio (1/3/, que se traduce en ocho (8) meses, quedando la pena definitiva a imponer en Un (1) año y Cuatro (4) meses. Con las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y las que pudieren derivar de lo observado en la Ley de Extranjeros y su Reglamento…”
SEGUNDO. ALEGATOS DEL RECURRENTE. El abogado Pedro Neptalí Varela, defensor del acusado ALEXANDER OVALLES SILVA, para interponer el recurso de apelación, alegó lo siguiente:
“… PRIMERO: En base a los numerales dos y cuatro del art. 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de juicio, en fecha 28 de septiembre de 2004, la misma hace que se consolide un vicio procesal, que eventualmente constituye un gravamen irreparable cada vez que el error de procedimiento cometido constituye una VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO, VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA Y QUEBRANTAMIENTOS Y (sic) OMISIONES DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSION, es decir que la decisión dictada en las circunstancias en que a (sic) quedado expuesta, se evidencia, que quebranta la garantía del debido proceso, establecido en el encabezamiento del art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el art. 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello, dicha decisión es errada, es ambigua y es contraria a la ley.
SEGUNDO: La decisión dictada en fecha 28 de septiembre del presente se observa que el juez de juicio omitió lo solicitado por la defensa y ratificada por el representante de la Vindicta Pública en la audiencia especial el cual es del tenor siguiente: corre inserto en el folio 131 y 132 resaltado nuestro lo plasmado en dicha audiencia: “El fiscal solicita el derecho de palabra y manifestó que el hecho punible cometido no es ROBO PROPIO, sino por el contrario, estamos en presencia de un ROBO LEVE (ARREBATON) previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YURAIMA ESPERANZA CRUZ ALVIAREZ y solicito que el cambio de calificación y la misma fuese admitida en su totalidad, igualmente pido una sentencia condenatoria en contra del prenombrado imputado y que sean aplicadas las penas correspondientes al delito cometido, es todo. Seguidamente el Juez se dirige a la víctima y ella manifiesta que se encuentra libre de todo apremio, coacción o amenaza por parte del imputado o cualquier otra persona. SE LE CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA Y EXPUSO: Ciudadano Juez en conversación con mi defendido hemos señalado y acordado la certeza de admitir los hechos pidiendo la imposición de la pena con una reparación a la víctima y a continuación solicitado la suspensión condicional del proceso así mismo pido a usted ciudadano Juez se le otorgue algún beneficio por la admisión de los hechos en este acto tomando como base que se sintetiza gran parte del proceso y trae como consecuencia un ahorro procesal al estado y a la administración de justicia. Seguidamente el acusado manifestó reconozco los hechos. El Juez le pregunta al Fiscal del Ministerio Público si tiene alguna objeción en otorgar el derecho a la defensa, manifestando el mismo no tener ninguna objeción. Seguidamente el abogado defensor solicita se otorgue la suspensión condicional del proceso, posteriormente se le concede el derecho de palabra al representante fiscal, a fin de que exponga lo conducente con base en las solicitudes hechas y a tenor de lo dispuesto en el art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó no tengo ninguna objeción en que se aplique el procedimiento que este tribunal estime necesario. Se le concede el derecho de palabra a la víctima y al imputado quienes manifestaron nada tener que decir.”
TERCERO: Es evidente que lo solicitado en la audiencia especial celebrada en la oficina del Juez Cuarto de Juicio en cuanto a la admisión de los hechos fue para solicitar lo establecido en el art. 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la admisión de los hechos fue para dar cumplimiento a lo establecido en la norma, ya estaban llenos los extremos exigidos por la ley, ya que el delito imputado robo leve (arrebatón), tiene una penalidad de 6 meses a 30 meses de prisión y atendiendo a lo establecido en el artículo 42 establece: en los casos de los delitos leves cuya pena no excede de 3 años en su límite máximo procede la suspensión condicional del proceso.
CUARTO: Se observa que la decisión dictada por el Juez, que cometió extra petita pues aplicó lo establecido en el art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, en ningún momento fue solicitado por el defensor técnico, condenando a mi patrocinado a cumplir la pena de un año y cuatro meses de prisión, con el agravante establecido en el artículo 77 ordinal octavo del Código Penal. Ahora bien, esta decisión se basa en la negativa de conceder la suspensión condicional del proceso, sin motivar y de una manera ilógica el no pronunciamiento de la misma tal como está plasmado en la decisión del 28 de septiembre de 2004.
QUINTO: Es por todo lo anteriormente expuesto que invoco lo dispuesto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ellas los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, Tratados , Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya subsanado o convalidado.”
SEXTO: Fundamento el presente recurso interpuesto en lo establecido en el art. 452 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que el ciudadano juez no motivo su decisión y así mismo inobservó y aplicó erróneamente normas jurídicas que trae consigo la violación de la ley y debemos recordarle al juez que las normas donde estén en juego el interés del orden público y las buenas costumbres no pueden relajarse por convenios entre particulares.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto concluyo:
A.) De los autos se desprende que el ciudadano Juez de Juicio mantuvo y mantiene una actuación CONTRA LEGEM, ya que la ciudadano (sic) Juez no está facultada para alterar o cambiar el contenido de la norma penal adjetiva, ni particularmente, ni generalmente ninguna otra norma, violando con ello normas procesales que van en perjuicio de mi defendido.
B.) La norma penal adjetiva nos indica que pueden anularse actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento, que ocasionen a los intervenientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad y que existe un perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atentan contra las posibilidades de actuación de los intervinientes en el procedimiento.
Finalmente y con el debido respeto solicitó a la honorable CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, declare con lugar el presente recurso de apelación y que al momento de decidir el mismo revoque la sentencia condenatoria dictada contra ALEXANDER OVALLES SILVA y ordene subsanar el error procesal cometido, al estado de concederle la suspensión condicional del proceso solicitado por la defensa y ratificado por el Fiscal del Ministerio Público…”
V. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Analizado lo anterior, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: El recurrente aduce en el punto “primero” de su escrito de apelación y como fundamento de la misma, que la decisión dictada por el tribunal cuarto de juicio en fecha 28 de septiembre de 2004, incurrió en un vicio procesal que constituye un gravamen irreparable “cada vez que el error de procedimiento cometido constituye una violación al derecho a la defensa, al debido proceso, violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica y quebrantamientos y omisiones de formas sustanciales de los actos que causen indefensión”, concluyendo en que dicha decisión es errada, es ambigua y contraria a la ley. Es decir, que el apelante acusa a la recurrida de estar incursa en las cuatro causales previstas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, no expresa específicamente en este punto en que consisten las violaciones denunciadas.
SEGUNDA: En el punto “segundo” de su escrito de apelación, el recurrente denuncia que el juez de juicio omitió lo solicitado por la defensa y ratificado por el representante de la vindicta pública y pasa de seguidas a transcribir parcialmente lo recogido en el acta de la audiencia realizada en fecha 21-09-2004. Dicha transcripción se refiere al cambio de calificación hecho por el representante del Ministerio Público al considerar que el hecho punible cometido por el acusado no es calificable de “robo propio” sino el de “robo leve (arrebatón)”, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 458 del Código Penal. Que ante tal cambio de calificación la defensa solicitó la suspensión condicional del proceso, previa admisión de los hechos por parte del acusado. Que el Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a fin de que expusiera lo conducente con base en la solicitud hecha y a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó “no tengo ninguna objeción en que se aplique el procedimiento que este tribunal estime necesario”. Que igualmente le fue concedido el derecho de palabra a la víctima y al imputado quienes manifestaron no tener nada que decir.
En el punto “tercero” de su escrito de apelación el recurrente expresa: “Es evidente que lo solicitado en la audiencia especial celebrada en la oficina del Juez Cuarto de Juicio en cuanto a la admisión de los hechos fue para solicitar lo establecido en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la admisión de los hechos fue para dar cumplimiento a lo establecido en la norma, ya (que) estaban llenos los extremos exigidos por la ley, ya que el delito imputado robo leve (arrebatón), tiene una penalidad de seis (6) meses a treinta (30) meses de prisión y atendiendo a lo establecido en el artículo 42 que establece: “En los casos de los delitos leves cuya pena no excede de tres años en su límite máximo procede la suspensión condicional del proceso” (sic).
Observa igualmente el apelante que la recurrida habría incurrido en extra petita pues aplicó lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condenando a su patrocinado a cumplir la pena de un (1) año y cuatro (4) meses de prisión, al negarse a conceder la suspensión condicional del proceso sin motivar y de una manera ilógica.
Finalmente, el recurrente aduce que el juez de la recurrida aplicó erróneamente normas jurídicas perjudicando a su defendido, por lo cual le solicita a esta Corte de Apelaciones la declaratoria con lugar de su recurso de apelación así como “subsanar el error procesal cometido” y “concederle la suspensión condicional del proceso solicitado por la defensa y ratificado por el Fiscal del Ministerio Público”.
TERCERA: Pese a la evidente falta de técnica del apelante, en la formulación de su apelación, esta Sala, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a aplicar la justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles, estima que, en síntesis, lo esencial de la presente apelación se refiere a la inobservancia de una norma jurídica por parte del abogado Richard Antonio Cañas Delgado, Juez Temporal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al dictar la decisión de fecha 28-09-2004, por la cual condenó al ciudadano ALEXANDER OVALLES SILVA a cumplir la pena de un (1) año y cuatro (4) meses de prisión “por su participación en la comisión del delito de robo leve (arrebatón), previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y la advertencia (sic) a las señaladas en la Ley de Extranjeros y su Reglamento. Negó la solicitud de suspensión condicional del proceso, manteniendo la medida privativa de libertad y eximió del pago de las costas al acusado.
En opinión de esta Sala, el juzgador a quo incurrió en inobservancia del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su parte final que dispone: “La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado. Una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.”
En efecto, examinadas por esta Sala las actuaciones correspondientes, se observa que a los folios 130 al 135 consta el acta de juicio oral y público celebrado el día 21-09-2004 , en la cual quedó asentado que el representante del Ministerio Público cambió la calificación que inicialmente le había dado a los hechos, acusando en dicha audiencia al ciudadano ALEXANDER OVALLES SILVA de estar incurso en el delito de robo leve (arrebatón), previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yuraima Esperanza Cruz Alviárez, solicitando la admisión del cambio de calificación, así como de las pruebas promovidas y pidiendo una sentencia condenatoria en contra del imputado.
Consta igualmente en dicha acta, que al serle concedida la palabra a la defensa, expuso: “Ciudadano Juez, en conversación con mi defendido hemos señalado y acordado la certeza (sic) de admitir los hechos pidiendo la imposición de la pena con una reparación a la víctima y a continuación solicitar la suspensión condicional del proceso, así mismo pido se le otorgue algún beneficio por la admisión de hechos en este acto, tomando como base que se sintetiza gran parte del proceso y trae como consecuencia un ahorro procesal al Estado y a la administración de justicia, es todo.” Que al serle concedido el derecho de palabra al representante fiscal, manifestó: “No tengo ninguna objeción en que se aplique el procedimiento que este tribunal estime necesario.” Que igualmente le fue concedido el derecho de palabra a la víctima, quien manifestó no tener nada que decir.
Sentado lo anterior, esta Corte considera que en el caso bajo estudio el juzgador a quo, oída la exposición hecha por el representante fiscal de las razones que le indujeron a cambiar la calificación dada inicialmente a los hechos, así como lo expresado por el imputado, el abogado defensor de éste y por la víctima, ha debido proceder conforme a lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando las condiciones bajo las cuales se suspendía el proceso, aprobando, negando o modificando la oferta de reparación anunciada por el imputado conforme a criterios de razonabilidad; al no hacerlo, y en su lugar aplicar el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, incurrió en el vicio de “inobservancia de una norma jurídica” previsto en el numeral 4º del artículo 452 ejusdem, consistente en la no aplicación del artículo 43 ibidem, y “errónea aplicación de una norma jurídica” al condenar al acusado conforme al procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 457 del Código adjetivo, le correspondería a esta Corte dictar una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida; pero como el defensor apelante anunció la disposición de su defendido de reparar el daño causado a la víctima, sin concretar la reparación del mismo, además de la confusión por parte del Juez al dictar la decisión, lo que al parecer condujo a que la víctima no se opusiera expresamente a la propuesta de la defensa, estas circunstancias lógicamente impiden a esta alzada dictar dicha decisión, por lo que lo procedente es declarar la nulidad de la recurrida y consecuencialmente ordenar la celebración nuevamente de la audiencia por parte de un juez distinto al que pronunció el fallo anulado, para lo cual debe sujetarse a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto, llevar a cabo la celebración del juicio oral y público correspondiente. Así se decide.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 28-09-2004, por el abogado Richard Antonio Cañas Delgado, Juez Temporal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al acusado ALEXANDER OVALLES SILVA, a cumplir la pena de un (1) año y cuatro (4) meses de prisión, por su participación en la comisión del delito de robo leve (arrebatón), previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y la advertencia (sic) señalada en la Ley de Extranjeros y su Reglamento.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Neptalí Varela, defensor del acusado ALEXANDER OVALLES SILVA, contra la decisión señalada en el punto anterior.
TERCERO: Ordena la celebración nuevamente de la audiencia por parte de un juez distinto al que pronunció el fallo anulado, para lo cual debe sujetarse a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto, llevar a cabo la celebración del juicio oral y público correspondiente.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los once (11) días del mes de enero de 2005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Jafeth Vicente Pons Briñez
Presidente
José Joaquín Bermúdez Cuberos Jairo Orozco Correa
Ponente Juez
La Secretaria,
Geibby Garabán Olivares
En la misma fecha se publicó.
Geibby Garabán Olivares
Secretaria
Exp.Nº 1-As-544-04/Neyda.-
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