REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 31 de enero de 2005
194º y 145º
Expediente Nº SP01-R-2004-000022
PARTE ACTORA: VALERIA KARELYS MARCANO SAYAGO, Venezolana, identificada con la cedula de identidad Nº 15.033.854, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BETTY ESMIT MARQUEZ, Abogada en ejercicio, Venezolana, inscrita en el inpreabogado bajo los Nº 74.542, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CLINICA DE LA MUJER C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en fecha 03 de julio de 2001, bajo el numero 59, tomo 13-A, la cual se encuentra ubicada en calle 15, esquina carrera 17, edificio las Marías, local 1, barrio obrero, San Cristóbal Estado Táchira, representada por los ciudadanos Julio Antonio Rojas Ortega y María Alejandra Mendoza en su condición de Gerente Medico y Gerente Administrativo de la empresa demandada, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANSISCO D. ARELLANO L. Y NERSA MARGARITA MOLINA G., Abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nsº 105.036 y 104.753, en su orden, ambos de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Recibido el presente recurso de apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2004, procedente del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constante de una pieza, de doscientos treinta y seis (236) folios útiles, fijándose para el décimo segundo día de despacho siguiente al día 17 de diciembre de 2004, a las tres (03:00) de la tarde la celebración de la Audiencia Oral.
Se inicia la presente pieza, con ocasión del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de noviembre de 2004, por la Abogada Betty Esmit Márquez Contreras, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferido por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 19 de noviembre de 2004, mediante la cual se declara Sin Lugar la demanda.
Llegada la oportunidad procesal para la realización de la Audiencia Oral, el 20 de enero de 2005, fijada esta a las tres (03:00) de la tarde, la misma no se realizo debido a la incomparecencia del recurrente de dicho recurso.
Estando dentro de la oportunidad legal para presentar la sentencia de manera escrita, esta alzada lo realiza en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
En fecha 27 de mayo de 2004, el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, admitió el escrito libelar, contentivo de demanda incoada por la ciudadana Valeria Karelys Marcano Sayago contra la empresa Clínica de la Mujer C.A.
En fecha 02 de junio de 2004, el alguacil del a quo deja constancia en el expediente de haber efectuado la citación personal a los representantes de la empresa demandada.
En fecha 14 de julio de 2004, la parte accionada presenta su escrito de contestación a la demanda.
En fecha 19 de julio de 2004, la parte actora presenta su escrito de promoción de pruebas.
El día 21 de julio de 2004, la parte demandada presenta su escrito de promoción de pruebas.
Los días 25 y 26 de agosto de 2004, las partes presentaron sus escritos de informes.
En fecha 19 de noviembre de 2004, el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial dicto sentencia definitiva, en la que declaro Sin Lugar la demanda, decisión esta que fue apelada mediante diligencia del 23 de noviembre de 2004, oyéndose dicha apelación en ambos efectos y ordenándose la remisión del expediente a esta alzada, quien lo recibió como ya se indicó al inició de la presente.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Según la Doctrina, la incomparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:
“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…”
De acuerdo al anterior razonamiento, resulta evidente, que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.
En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación, como consecuencia de la no comparecencia de la parte apelante, en su artículo 164, en el cual se establece:
“….En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.
Por consiguiente, tal como lo señala la Doctrina:
“Si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho Tribunal debe remitir el expediente al tribunal sustanciador; y la sentencia proferida queda definitivamente firme”.
Siendo del entendido, que si las partes están a derecho, una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.
En el caso de autos, la parte apelante, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente esta alzada, de acuerdo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente esbozados y de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la apelación. Así se decide.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 23 de noviembre de 2004, por la Abogada Betty Esmit Márquez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 19 de noviembre de 2004.
Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
ADA MIREYA VARELA MARQUEZ
LA JUEZ
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, treinta y uno de enero de dos mil cinco, siendo las 2:00 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
Exp. Nº. SP01-R-2004-000022.
AMVM/JLCA.
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