REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 20 de enero de 2005
194º y 145º
Expediente Nº SP01-R-2004-08
PARTE ACTORA: LUIS BLADIMIR NIÑO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-4.206.205, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MERCEDES RAMIREZ DE VILLAMIZAR Y GERARDO JOSE VILLAMIZAR RAMIREZ; Abogados en ejercicio, inscritos en el impreabogado bajo los Nrosº 6.689 y 38.697 respectivamente, ambos de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ESTACION DE SERVICIO LA YEE C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Táchira el 30 de noviembre de 1994, bajo el numero 72, tomo 18-A, la cual se encuentra ubicada en el sector la yee, la pedrera, carretera Nacional de los Llanos, Municipio Libertador, Estado Táchira, representada en la persona de su Presidente ciudadano, GIUSEPE FAZZOLARI FARACO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.016.027, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MAXIMO RIOS FERNANDEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el impreabogado bajo el Nroº 23.807, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Recibido el presente recurso de apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2004, procedente del Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constante de una pieza, de ciento cuatro (104) folios útiles, fijándose para el décimo segundo día de despacho siguiente al día 14 de diciembre de 2004, a las once (11:00) de la mañana la celebración de la Audiencia Oral.
Se inicia la presente pieza, con ocasión del recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de noviembre de 2004, por el Abogado Maximo Rios Fernández, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de septiembre de 2004, mediante la cual declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Luis Bladymir Niño y condena a pagar a la parte demandada, la cantidad de Bs. 614.792,64. Decreta la indexación de las cantidades ordenadas a pagar a través de la realización de una experticia complementaria del fallo, no hay condenatoria al pago de las costas procesales.
Llegada la oportunidad procesal para la realización de la Audiencia Oral, 17 de enero de 2005, a las once (11:00) de la mañana, esta no se efectuó debido a la incomparecencia del Recurrente.
Estando dentro de la oportunidad legal para presentar la sentencia de manera escrita, esta alzada lo realiza en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES
En fecha 03 de noviembre de 1997, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, admitió el escrito libelar, contentivo de demanda incoada por el ciudadano LUIS BLADIMIR NIÑO contra la ESTACION DE SERVICIO LA YEE C.A.
En fecha 26 de junio de 1998, el alguacil del a quo deja constancia en el expediente de haber fijado los carteles de citación librados para la empresa, en el domicilio legal de esta.
En fecha 22 de octubre de 1998, se nombra a la Abogada Elena Angulo como Defensor Ad Liten de la empresa demandada.
En fecha 16 de noviembre de 1998, la Abogada Elena Angulo acepto el cargo de Defensor Ad Liten.
En fecha 04 de febrero de 1999, la representación judicial de la demandada presento escrito de contestación de la demanda.
El día 10 de febrero de 1999, presenta la parte actora escrito de promoción de pruebas.
En la misma fecha 10 de febrero de 1999, la parte accionada presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18 de febrero de 1999, el abogado Maximo Rios consigna poder otorgado a su persona, por el demandado ante la Notaria Segunda de San Cristóbal.
El día 03 de septiembre de 2004, la causa pasa al conocimiento de un nuevo Juez Abog. José Gregorio Hernández Ballén, en su condición de Juez Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la resolución N° 2004-0008, de fecha 18 de agosto de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 29 de septiembre de 2004, el tribunal a quo dicto sentencia definitiva, en la que declara parcialmente con lugar la demanda, condenando a la parte demandada al pago de Bs. 614.792,64. Decretando la indexación de la suma mencionada, no condenándose al pago de costas; decisión esta que fue apelada mediante diligencia del 03 de noviembre de 2004, oyéndose dicha apelación en ambos efectos y ordenándose la remisión del expediente a esta alzada, quien lo recibió como ya se indicó al inició de la presente.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Según la Doctrina, la incomparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:
“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…”
De acuerdo al anterior razonamiento, resulta evidente, que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.
En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación, como consecuencia de la no comparecencia de la parte apelante, en su artículo 164, en el cual se establece:
“….En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.
Por consiguiente, tal como lo señala la Doctrina:
“Si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho Tribunal debe remitir el expediente al tribunal sustanciador; y la sentencia proferida queda definitivamente firme”.
Siendo del entendido, que si las partes están a derecho, una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.
En el caso de autos, la parte apelante, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente esta alzada, de acuerdo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente esbozados y de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la apelación. Así se decide.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 03 de noviembre de 2004, por el Abogado Maximo Rios Fernández, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de septiembre de 2004.
Queda así CONFIRMADA la sentencia recurrida.
Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
ADA MIREYA VARELA MARQUEZ
LA JUEZ
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, diecisiete (20) de enero de dos mil cinco (2005), siendo las 2:30 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
Exp. No. SP01-R-2004-08.
AMVM/JC.
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