REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA



San Cristóbal, 18 de enero de 2004
194º y 145º
Expediente Nº SP01-R-2004-000006



PARTE ACTORA: JOSE CIRCUNSCISIÒN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Nº 6.308.002 y de éste domicilio..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS ANTONIO BUENO RAMIREZ Y EMILIO ANTONIO ABUNASAR BESTENE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.69.020 Y 24.468 y de éste domicilio.

PARTE DEMANDADA: MULTISERVICIOS JAIRO CASTRO C.A.,debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 52, Tomo 3-A, de fecha 11 de febrero de 1998, en la persona de su propietario JAIRO CASTRO ANGARITA, extranjero, con Cédula de Identidad No.81.158.281 y de éste domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BELTRAN GUERRERO YSARRA Y JOSE LAUREANO URBINA MARTINEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.66.345 y 58.515 respectivamente y de éste domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Recibido el presente Recurso de apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2004, procedente del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constante de sesenta y un (61) folios útiles, fijándose para el noveno día hábil siguiente, a las once (11:00) de la mañana, la celebración de la Audiencia Oral.

Se inicia la presente pieza, con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 04 de noviembre de 2004, por el ciudadano JAIRO CASTRO ANGARITA, asistido por el abogado BELTRAN GUERRERO ISARRA, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 05 de noviembre de 2004, mediante la cual declara: la ADIMISION DE LOS HECHOS, por parte de la demandada.

Estando dentro de la oportunidad legal para producir la sentencia de manera escrita, esta alzada lo realiza en los siguientes términos:

I
ANTECEDENTES

En fecha 07 de julio de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admite la presente causa por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales interpuesta por el ciudadano JOSE CIRCUNSCISION HERNANADEZ, contra la EMPRESA MULTISERVICIOS JAIRO CASTRO COMPAÑÍA ANONIMA, en la persona de su representante legal JAIRO CASTRO ANGARITA.

Alega el demandante en el escrito libelar, que comenzó prestar sus servicios para la accionada en fecha 10 de noviembre de 1988, desempeñándose como vigilante o guachimán, hasta el 10 de junio de 2003, fecha en la cual fue despedido, devengando una remuneración semanal de Bs. 25.000,oo y de Bs. 3.571,43 diarios, en un horario de 6:30 p.m. a 6:30 a.m. aduce además, que el patrono nunca dio cumplimiento a los decretos emitidos por el Ejecutivo Nacional en materia de aumentos y demás derechos laborales.

En fecha 28 de octubre de 2004, día y oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, deja constancia de la incomparecencia de la parte accionada a la referida Audiencia, la cual no se presentó ni por si ni por medio de apoderado, dictando sentencia oral reducida a Acta escrita.

En fecha 04 de noviembre de 2004, el ciudadano JAIRO CASTRO ANGARITA, asistido por el abogado en ejercicio BELTRAN GUERRERO YSARRA, apela de la mencionada decisión dictada en su contra, en tal virtud el a quo oye la apelación interpuesta en ambos efectos y ordena la remisión de la causa a esta Superioridad.

Una vez recibido el asunto a esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar día 12 de enero de 2005, a las 11:00 a.m., en la cual se declaró CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia CON LUGAR la fuerza mayor alegada por el ciudadano JAIRO CASTRO ANGARITA.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación, versa sobre la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, razón por la cual, el abogado asistente de la parte recurrente, alega que una causa de fuerza mayor le impidió acudir a dicha audiencia.

Aduce el apoderado judicial de la EMPRESA MULTISERVICIOS JAIRO CASTRO C.A., en la audiencia oral realizada el 12 de enero de 2005, la incomparecencia del representante de la empresa demandada a la Audiencia Preliminar por razones de “Fuerza Mayor”, por enfermedad, ya que en dicha fecha se encontraba en el urólogo, el cual le otorgó una constancia médica de fecha 25-11-2004, de cinco días de reposo. Seguidamente, el apoderado judicial solicitó a ésta superioridad permiso para que hiciera acto de presencia el Médico Tratante, Cirujano Urólogo Dr. Raúl Leonardo Sánchez, inscrito en el Colegio de Médicos bajo el Nº- 1.658, a los fines de que ratificara la constancia expedida por el mismo, acotando la veracidad de dicho instrumento, además de la enfermedad padecida por su paciente de Prostatismo debido a una Hiperplasia, que quiere decir aumento de la glándula y la celularidad y de una Hernia Inguinal.

En base a la doctrina calificada referida al caso fortuito y fuerza mayor se observa las siguientes características: a) Es un hecho no imputable al obligado o parte; b) Impide el cumplimiento de la obligación, deber o carga; y c) Generalmente es imprevisible.

En la materia que estudiamos, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 131, ha previsto la admisión de los hechos alegados por el demandante y la terminación del proceso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandado a la audiencia preliminar, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo el ejercicio de la actividad probatoria, las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, esta actividad está soportada por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada, dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”

Y en tal sentido el maestro Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente:

“Esta regla pone de manifiesto que hay una tríada de objetivos en la actividad probatoria: acreditar los hechos alegados, convencer al juez sobre la existencia de esos hechos y a partir de esa convicción, servir de fundamento al sentenciador para aplicar la norma cuyo supuesto normativo se subsume a tales hechos comprobados”.

Nuestro máximo Tribunal en reiterada jurisprudencia, con relación a las causas extrañas no imputables a las partes (o su representante judicial) eximentes de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar (justificativas de su incomparecencia) lo que a continuación se trascribe:

“En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.(…)

La Sala de Casación Social concluye del análisis jurisprudencial, supra, que la valorización y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del hecho fortuito o fuerza mayor o cualesquiera
otro acontecimiento humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los jueces (tanto de Sustanciación, Mediación y Ejecución como Superiores del Trabajo.

Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que el juzgador pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.

En el caso de marras, la demandada, debió asistir a la audiencia preliminar el 28 de octubre de 2004, no asistiendo a la celebración de la misma, el Tribunal a-quo declara la admisión de los hechos, observándose que el apoderado judicial de la demandada, fundamenta la inasistencia de la accionada por motivo de enfermedad, y al haber sido ratificado el reposo por el médico tratante mediante testimonio, debe valorarse dicho testimonio, por lo que merecen plena fe a esta alzada. Así se resuelve.-

En lo tocante a los motivos que fundamentan la apelación interpuesta por el recurrente, es menester para esta Superioridad indicar, que dicho quebranto de salud constituye una “Fuerza Mayor” que justifica la incomparecencia de la accionada a la audiencia preliminar, y en consecuencia imprevisible. Resultando forzoso, para ésta superioridad, ordenar al tribunal a-quo reponer la causa al estado de fijar nueva fecha para la celebración de la nueva Audiencia Preliminar. Así se resuelve.-




III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de noviembre de 2004, por el abogado BELTRAN GUERRERO ISARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.345, en su carácter de de apoderado judicial del ciudadano JAIRO CASTRO ANGARITA, extranjero, mayor de edad, propietario de la empresa mercantil MULTISERVICIOS JAIRO CASTRO C.A.,debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 52, Tomo 3-A, de fecha 11 de febrero de 1998, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 28 de octubre de 2004.

SEGUNDO: CON LUGAR la Fuerza Mayor alegada por el ciudadano JAIRO CASTRO ANGARITA, ya identificado, representante de la parte demandada MULTISERVICIOS JAIRO CASTRO C.A., y en consecuencia, SE ORDENA al Tribunal a-quo REPONER la causa al estado de fijar fecha para la celebración de la nueva Audiencia Preliminar.

TERCERO: SE ANULA la sentencia apelada en cada una de sus partes.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la apelación.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.



ADA MIREYA VARELA MARQUEZ
LA JUEZ


NIDIA MORENO
LA SECRETARIA








NOTA: En el día de hoy, 18 de enero de dos mil cinco, siendo las 12:5 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



NIDIA MORENO
LA SECRETARIA


Exp. No.- SP01-R-000006
AMVM.