REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 18 de enero de 2005
194º y 145º
Expediente Nº SC01-R-2004-000032
PARTE ACTORA: JOSE LUIS TOVAR JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº V.- 4.211.000, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA ROSA PEDRAZA DE REY, ALFREDO DUQUE RANGEL, GLORIA DÍAZ RIVAS, EVELYN DEL VALLE RAMÍREZ BRITO, MIGUEL ANGEL HERNÁNDEZ y FANNY LIMA GAMEZ, procuradores del trabajo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.098, 66.409, 71.668, 24.469, 104.446, 73.645, en su orden y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERENOS LOS ANDES C.A., en la persona del ciudadano JOSE LUIS MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 641.046, en su carácter de Presidente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BRAULIO CESAR SÁNCHEZ y ROSSANA KARINA SÁNCHEZ OGLIASTRE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.640 y 67.308, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Recibido el presente Recurso de apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 03 de Noviembre de 2004, procedente del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constante de ochenta (80) folios útiles, fijándose las once (11:00) de la mañana del décimo día de despacho siguiente al día 16 de noviembre de 2004, para la celebración de la Audiencia Oral.
Se inicia la presente pieza, con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 15 de octubre de 2004, por el abogado BRAULIO CESAR SÁNCHEZ, actuando en su carácter de Co-apoderado Judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil SERENOS LOS ANDES C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de octubre de 2004, mediante la cual declara: Con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS TOVAR JIMENEZ y condena a la parte demandada a pagar la cantidad de Bs. 2.364.17,95. Decreta la indexación de las cantidades ordenadas a pagar a través de la realización de una experticia complementaria del fallo y condena a la parte demandada al pago de las costas procesales.
Llegada la oportunidad procesal para la realización de la Audiencia Oral, ésta se efectuó en fecha 16 de diciembre de 2004, a las diez (11:00) de la mañana, procediendo la ciudadana juez oír al recurrente.
Estando dentro de la oportunidad legal para presentar la sentencia de manera escrita, esta alzada lo realiza en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES
En fecha 05 de noviembre de 2003, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió el escrito libelar, contentivo de demanda incoada por el ciudadano JOSE LUIS TOVAR JIMENEZ, contra la Sociedad Mercantil SERENOS LOS ANDES C.A., en la persona de su representante ciudadano José Luis Matute.
En fecha 03 de febrero de 2004, el ciudadano José Luis Matute, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil SERENOS LOS ANDES C.A., otorgó Poder Apud Acta a los
abogados Braulio Cesar Sánchez y Rossana Karina Sánchez Ogliastre.
En fecha 09 de febrero de 2004, el co-apoderado judicial de la demandada dio contestación a la demanda.
En fecha 12 de febrero de 2004, la co-apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13 de febrero de 2004, el co-poaderado judicial de la parte demandada promovió pruebas.
Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2004, fueron admitidas las pruebas presentadas por ambas partes.
En fecha 19 de febrero de 2004, la co-apoderado judicial del demandante presentó escrito mediante el cual impugna la copia la copia fotostática certificada producida con el escrito de pruebas de la parte demandada marcada “C” que corre al folio 47 por no ser fidedigna, y tacha de falso el instrumento que corre al folio 49 por no haber sido firmado por el actor, respecto a los contratos de trabajo que rielan a los folios 45 y 48 solicita no se le de valor probatorio.
Por escrito de fecha 25 de febrero de 2004, el co-apoderado judicial de la parte demandada impugna los 18 recibos de pago promovidos por la parte actora que corren a los folios 25 al 42 por cuanto los mismos no están firmados por el demandado y algunos de ellos fueron elaborados por el trabajador. Por cuanto la parte actora tacho de falso el documento que aparece al folio 49 correspondiente a la carta de renuncia del trabajador promueve la prueba de cotejo, señalando como documentos indubitados los recibos de pago que aparecen a los folios 50 al 59.
En fecha 05 de octubre de 2004, el a quo dictó sentencia definitiva, la cual fue apelada por el apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2004, oyéndose dicha apelación en ambos efectos y ordenándose la remisión del expediente a esta alzada, quien lo recibió como ya se indicó al inició de la presente.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se inicia el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano JOSE LUIS TOVAR JIMENEZ, por Cobro de Prestaciones Sociales, en la cual alegó: Que trabajó para la empresa Serenos Los Andes C.A., como Vigilante, bajo las ordenes del ciudadano José Luis Matute, en un horario que podía ser diurno, nocturno o mixto de 24 x 24 horas, devengando un salario de Bs. 10.483,oo diarios, que la relación de trabajo tuvo una duración de 8 meses y 11 días, comenzando en fecha 26 de agosto de 2002 y terminando el 07 de mayo de 2003, fecha en que fue despedido injustificadamente. Que demanda a la mencionada empresa para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en pagarle la cantidad de Bs. 2.364.170,95, por los siguientes conceptos: Antigüedad: Bs. 471.735,oo; Vacaciones: Bs. 209.660,oo; Bono vacacional: Bs. 48.641,12; Utilidades: Bs. 209.660,oo; Feriados: Bs. 55.641,60; Horas extras: Bs. 711.630,83; Despido injustificado: Preaviso: Bs. 314.490,oo; Indemnización: Bs. 314.490,oo; Salarios retenidos: Bs. 83.864,oo, lo cual asciende a un total general de Bs. 2.364.170,95. Solicita que el monto demandado sea ajustado conforme según la devaluación que sufra la moneda Venezolana durante el transcurso del proceso.
En la oportunidad de dar contestación, el co-apoderado judicial del demandado abogado Braulio Cesar Sánchez, rechazó y contradijo la demanda; rechazó y contradijo que el demandante haya laborado para la empresa Serenos Los Andes, desde el día 26 de agosto de 2002, hasta el día 07 de mayo de 2003, en forma ininterrumpida, que el actor haya devengado un salario de Bs. 10.483,oo; rechazó y negó todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su libelo. Señala que al trabajador le fueron canceladas las horas de descanso y las horas extras así como el bono nocturno; que el trabajador nunca laboro horas extras fuera de su jornada de trabajo ya que su labor se cumplió en un horario diurno de 07:00 a.m. a 7:00 p.m., saliendo a las 12:00 m. e incorporándose a las 2:00 p.m. y cuando laborada turno nocturno empezaba a las 7:00 p.m. y luego se ausentaba y volvía a las 10:00 a.m. o a las 11:00 p.m. y a veces no regresaba mas, por lo que se le hizo la correspondiente amonestación que motivo su renuncia voluntaria, alega que la jornada de trabajo de los vigilantes esta establecida en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual es de 11 horas con derecho a 1 hora de descanso y si labora 12 horas una hora extra adicional, por tanto niega lo reclamado por el demandante por concepto de horas extras; rechaza y niega que se le deba pagar al actor las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 eiusdem por cuanto el trabajador se retiro voluntariamente el día 05 de mayo de 2003; rechaza, niega y contradice lo reclamado por salarios retenidos por cuanto el actor no señala a que días se refiere para su aceptación o rechazó. Por tanto niega que adeude la suma de Bs. 2.364.170,95, por prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, así como también rechaza las costas y costos del presente juicio y la indexación solicitada. Alega que lo cierto es que el demandante fue contratado provisionalmente para desempeñar su función como vigilante en la sede de la empresa demandada mediante contrato escrito que comenzó a regir el día 21 de agosto de 2002 y terminó el día 26 de enero de 2003, es decir por un lapso de 5 meses devengando como último salario el mínimo de Bs. 190.080,oo, es decir Bs. 6.336,oo diarios, y se le pagaron sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 196.067,87, que un mes después en fecha 26 de febrero de 2003, se firmó un nuevo contrato provisional de trabajo por 5 meses con fecha de terminación 26 de julio de 2003, el cual dio por terminado el mismo trabajador pasando su carta de renuncia el día 05 de mayo de 2003, por lo que laboró sólo 2 meses y 9 días de dicho contrato, razón por la cual la empresa debería al trabajador los conceptos correspondientes a dicho lapso.
PUNTO PREVIO
CONFESIÓN FICTA
En primer término, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre la Confesión Ficta alegada por la parte demandante: De las actas procesales que integran el presente expediente se evidencia que en el auto de admisión de la demanda se ordenó la citación de la parte demandada Empresa Serenos Los Andes C.A., representada por el ciudadano José Luis Matute, ya identificado, por medio de boleta y la notificación del patrono mediante cartel, de conformidad con los artículos 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, cumplidos los extremos señalados en dichas normas se le tendría legalmente citada para que compareciera al 3° día de despacho, a objeto que diera contestación a la demanda, así mismo mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2004, se dejó constancia en el expediente, con respecto a la citación de la demandada que su representante José Luis Matute, se encontraba fuera de la Ciudad, procediéndose de conformidad con el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, a fijar cartel de notificación en las puertas de la referida empresa.
Al respecto, establece el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo lo siguiente:
Artículo 50.- El Alguacil encargado de practicar la citación, entregará dentro de tres (3) días la orden de comparecencia expedida por el Tribunal en la forma determinada para cada caso, a la persona o personas demandadas, en la morada de ellas o en el lugar donde las halle, si no las encontrare en aquella, a menos que estén el ejercicio de alguna función pública o en el templo y les exigirá recibo que se agregará al expediente, el cual, en todo caso, podrá suplirse con la declaración del Alguacil y de un testigo, por lo menos, que haya presenciado la entrega, conozca a la persona citada y determine el día, hora y lugar de la citación.
Si no pudiere practicarse personalmente la citación del demandado en el término fijado en el párrafo anterior, se procederá a fijar en la morada de éste y en las puertas del Tribunal, sendos carteles de emplazamiento para que el demandado ocurra a darse por citado en el término de tres (3) días contados desde la fijación. Dichos carteles, que contendrán la advertencia de que si no compareciere el demandado se le nombrará defensor con quien se entenderá la citación, serán fijados por el Alguacil, en conformidad con las instrucciones del Secretario del Tribunal, dejándose constancia en el expediente de todas las actuaciones practicadas.
Igualmente, el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:
Artículo 52.- La citación administrativa o judicial en la persona del representante del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, se entenderá hecha directamente a éste, a los fines legales pertinentes, siempre que se notifique al patrono en un cartel que fijará el funcionario competente a la puerta de la sede de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne en su secretaria o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere. El funcionario dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El lapso de comparecencia comenzará a correr desde el día en que se haya hecho la fijación y la entrega de su copia.
Las normas anteriormente citadas se refieren a dos supuestos distintos, la primera de ella aplicable para el caso de la citación de personas que tengan poder o facultad expresa para darse por citados y la segunda en caso de que no tengan dicha facultad, criterio éste ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de febrero de 2003.
Por tanto, dado que la citación efectuada en el caso bajo estudio se configuró erradamente al haberse empleado para la su realización una norma inaplicable para tal caso, por cuanto la persona citada como representante del patrono si tenia facultad expresa para darse por citada, por ser el Presidente de la misma, por lo cual no le era aplicable el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino lo preceptuado en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, es por lo que se tiene la referida citación como no efectuada, teniéndose como fecha definitiva de la citación, el día 03 de febrero de 2004, en el cual la parte actora confirió poder apud acta a los abogados Braulio Cesar Sánchez y Rossana Karina Sánchez Ogliastre, con lo cual se configuró la citación tácita de la demandada.
En consecuencia de ello y tal como se evidencia del cómputo de días de despacho que riela al folio 71, se tienen como realizadas tempestivamente la contestación de la demanda y la promoción de pruebas presentadas, y se declara SIN LUGAR la confesión ficta alegada. Así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y 135 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.
En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en referencia a que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor, se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, igualmente el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por tanto habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de la carga probatoria, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas que sirven para desvirtuar las pretensiones del actor.
En atención al criterio antes señalado, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso fueron admitidos los siguientes hechos: La existencia de la relación de trabajo entre las partes contendientes y el cargo desempeñado por el actor, quedando controvertidos: las fechas de ingreso y de egreso del trabajador, que la relación de trabajo haya sido ininterrumpida, el monto del salario indicado por el trabajador, los días feriados y las horas extras reclamadas así como la causa de la terminación de la relación de trabajo, negando por tanto que adeude los conceptos reclamados por el actor.
Por tanto, la carga de la prueba en lo relativo a los hechos controvertidos en la presente causa corresponden al demandado, por cuanto contradijo los referidos alegatos en su contestación, excepto la de lo reclamado por concepto de días feriados y horas extras por cuanto su carga probatoria corresponde al trabajador. Quedando así trabada la litis, pasa esta juzgadora a valorar las pruebas traídas al expediente, a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Merito favorable de los autos: No es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición de parte, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado.
Documentales:
-Recibo de pago de fecha 16/08/2002 al 31/08/2002 por la cantidad de Bs. 50.688,60
-Recibo de pago de fecha 01/09/2002 al 15/09/2002 por la cantidad de Bs. 114.812,oo
-Recibo de pago de fecha 16/09/2002 al 30/09/2002 por la cantidad de Bs. 97.040,oo
-Recibo de pago de fecha 01/10/2002 al 15/10/2002 por la cantidad de Bs. 109.112,oo
-Recibo de pago de fecha 16/10/2002 al 31/10/2002 por la cantidad de Bs. 100.640,oo
-Recibo de pago de fecha 01/11/2002 al 15/11/2002 por la cantidad de Bs. 116.540,oo
-Recibo de pago de fecha 16/11/2002 al 31/11/2002 por la cantidad de Bs. 143.940,oo
-Recibo de pago de fecha 16/11/2002 al 31/11/2002 por la cantidad de Bs. 143.940,oo
-Recibo de pago de fecha 16/12/2002 al 31/12/2002 por la cantidad de Bs. 150.276,oo
-Recibo de pago de fecha 01/01/2003 al 15/01/2003 por la cantidad de Bs. 137.276,oo
-Recibo de pago de fecha 16/01/2003 al 30/01/2003 por la cantidad de Bs. 94.415,oo
-Recibo de pago de fecha 01/02/2003 al 15/02/2003 por la cantidad de Bs. 78.871,oo
-Recibo de pago de fecha 16/02/2003 al 28/02/2003 por la cantidad de Bs. 68.535,oo
-Recibo de pago de fecha 01/03/2003 al 15/03/2003 por la cantidad de Bs. 88.079,oo
-Recibo de pago de fecha 16/03/2003 al 31/03/2003 por la cantidad de Bs. 107.087,oo
-Recibo de pago de fecha 01/04/2003 al 15/04/2003 por la cantidad de Bs. 94.415,oo
-Recibo de pago de fecha 16/04/2003 al 30/04/2003 por la cantidad de Bs. 107.087,oo
-Recibo de pago de fecha 01/05/2003 al 15/05/2003 por la cantidad de Bs. 38.016,oo.
Las anteriores documentales se desechan y no se les otorga valor probatorio por haber sido impugnadas por la parte demandada en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Merito favorable de los autos: No es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición de parte, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado.
Documentales:
-Contratos provisionales de trabajo celebrados entre el ciudadano José Luis Matute, en representación de la empresa Serenos Los Andes C.A., y José Luis Tovar Jiménez, en fechas 21 de agosto de 2002 y 26 de febrero de 2003. Las anteriores probanzas se desechan y no se les otorga valor probatorio, por cuanto en su contenido no se evidencia uno de los requisitos primordiales para la existencia del contrato de trabajo, como lo es el monto del salario a ser devengado por el trabajador, por tanto mal podrían se considerados como tales por esta alzada.
-Comprobante de egreso signado con el número 2034, de fecha 10 de marzo de 2003. Se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 429 eiusdem, y del mismo se evidencia la cancelación de Bs. 196.067, 78, al demandado por concepto de la terminación de contrato por cinco meses.
-Liquidación por prestaciones sociales. No se valora por haber sido impugnada en su debida oportunidad legal conforme al artículo 429 eiusdem.
-Carta de renuncia de fecha 05 de mayo de 2003. La anterior documental se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto si bien fue tachado de falso por el demandante, no fue seguido el procedimiento de tacha establecido en los artículo 438 y siguientes eiusdem para desechar el referido documento, en consecuencia se tiene como cierto su contenido y firma desprendiéndose del mismo la renuncia efectuada por el trabajador a su cargo en la empresa Serenos Los Andes C.A., en fecha 05 de mayo de 2003.
-Recibos de pago de salario, se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de los mismos se evidencia el salario devengado por el trabajador desde el 01 de septiembre de 2002 al 30 de abril de 2003.
Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que la relación laboral existente entre el ciudadano JOSE LUIS TOVAR JIMENEZ y la empresa SERENOS LOS ANDES C.A., desde el día 26 de agosto de 2002 hasta el día 05 de mayo de 2003, por renuncia del trabajador. Por otra parte, quedó demostrado el pago de la cantidad de Bs. 196.067,78 al actor por concepto de terminación de contrato por cinco meses, así como también quedó plenamente establecido el salario devengado por el trabajador de Bs. 6.336, oo diarios. En relación a lo reclamado por concepto de días feriados y horas extras, cuya carga probatoria correspondía al trabajador, observa esta alzada que en los autos no se evidencia prueba alguna que demuestre que el mismo haya laborado los días señalados como feriados en el libelo de demanda ni las horas extras laboradas, por el contrario respecto a éstas últimas se observa de los recibos que aparecen a los folios 50 al 59 que fueron canceladas quincenalmente por el patrono.
Respecto al cobro de salarios retenidos, observa esta superioridad que los mismos corresponden al trabajador pero no en la cantidad reclamada, por cuanto del recibo que corre al folio 59 del expediente se evidencia que el último pago realizado al trabajador fue efectuado el día 30 de abril de 2003 y habiendo terminado la relación laboral en fecha 05 de mayo de 2003, se le adeuda el salario correspondiente a los cinco (5) últimos días laborados.
Por otra parte, por haberse demostrado que la causa de la terminación de la relación laboral fue el retiro voluntario del trabajador, considera esta alzada que no le corresponde la indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia le corresponden al demandante, los siguientes conceptos:
Fecha de Ingreso: 21 de agosto de 2002.
Fecha de egreso: 05 de mayo de 2003.
Prestación de Antigüedad: 45 días x Bs.6.336,oo = Bs. 285.120,oo;
Vacaciones fraccionadas: 10 días x Bs. 6.336,oo = Bs. 63.336,oo;
Bono vacacional fraccionado: 4,66 días x Bs. 6.336,oo = Bs. 29.567,29;
Utilidades fraccionadas: 10 días x 6.336,oo = Bs. 63.336,oo;
Salarios retenidos: 5 días x Bs. 6.336,oo = Bs. 31.680.
Para un total de Bs. 473.039,29.
A la suma anterior, debe deducírsele la cantidad entregada por la parte demandada al actor en fecha 10 de marzo de 2003, la cual se tiene como adelanto al pago de las prestaciones sociales del trabajador que asciende a Bs. 196.067,78, quedando por pagar la demandada la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 276.971,51)
III
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de octubre de 2004, por el abogado BRAULIO CESAR SÀNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.640 en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SERENOS LOS ANDES C.A., representada por el ciudadano JOSE LUIS MATUTE, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 05 de octubre de 2004.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano JOSE LUIS TOVAR JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº V.- 4.211.000, de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil SERENOS LOS ANDES C.A., en la persona del ciudadano JOSE LUIS MATUTE, en consecuencia se condena a la demandada a pagar la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs.276.971.51)
TERCERO: Se ordena la indexación de las cantidades descritas en el párrafo segundo, la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, con un solo perito designado por el Tribunal desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución, es decir hasta la efectiva cancelación.
CUARTO: Queda MODIFICADO el fallo recurrido.
QUINTO: No hay condenatoria en constas dada que ninguna de las partes resultó totalmente vencidas.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
ADA MIREYA VARELA MARQUEZ
LA JUEZ
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, dieciocho de enero de dos mil cinco, siendo las 10:00 a.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
Exp. No. SC01-R-2004-000032
AMVM.
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