REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 14 de enero de 2005
194º y 145º
Expediente Nº SP01-R-2004-000019
PARTE ACTORA: JAVIER SALINAS PRIETO, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Nº E.- 81.911.936.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: YENNY EDELMIRA DÍAZ MEDINA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.796 y de éste domicilio.
PARTE DEMANDADA: TASCA Y PIZZERIA FILLO’S C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 23, Tomo 41-A, de fecha 03 de noviembre de 1987, con modificaciones inscritas ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 48, Tomo 9-A, de fecha 20 de mayo de 1993 y bajo el Nº 14, Tomo 8-A, segundo trimestre de fecha 12 de mayo de 1994, en la persona de su Director Administrativo ciudadano YRAIDES RAMÍREZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad No.2.552.223 y de éste domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUPE ROSARIO DÍAZ VIVAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.780, de éste domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
I
ANTECEDENTES
En fecha 09 de septiembre de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibe la presente causa por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales interpuesta por el ciudadano JAVIER SALINAS PRIETO, contra TASCA Y PIZZERIA FILLO’S C.A., en la persona de su Director Administrativo ciudadano YRAIDES RAMÍREZ COLMENARES.
Alega el demandante en el escrito que encabeza la presente causa, que comenzó prestar sus servicios como Administrador de la mencionada Tasca, mediante contrato verbal, en fecha 17 de junio de 2003, con una remuneración mensual de Bs. 820.000,oo, hasta el día 28 de mayo de 2004, fecha en la que fue despedido injustificadamente, es decir que laboró por 11 meses y 11 días. Es por lo que el pago de los siguientes conceptos: Preaviso: 15 días = Bs. 410.000,01; Prestación de Antigüedad: 45 días = Bs. 1.230.000,03; Vacaciones fraccionadas 20,9 días = Bs. 571.266,80; Utilidades y bonificación de fin de año 13,75 = Bs. 375.833,42; Indemnización por despido injustificado 60 días = Bs. 1.640.000,4. Para un total de Bs. 4.227.101,02.
En fecha 20 de septiembre de 2004, se dejó constancia en el expediente de haberse realizado la notificación de la parte demandada.
En fecha 04 de octubre de 2004, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, con la asistencia de ambas partes, fueron presentados escritos de promoción de pruebas, las cuales serían resguardadas por el Tribunal, y no habiéndose llegado a un acuerdo se prolongó la misma para el día 06 de octubre de 2004.
En fecha 06 de octubre de 2004, oportunidad fijada para la prolongación de la Audiencia Preliminar, con la asistencia de ambas partes, no habiéndose llegado a un acuerdo se prolongó la misma para el día 21 de octubre de 2004.
En fecha 21 de octubre de 2004, oportunidad fijada para la prolongación de la Audiencia Preliminar, con la asistencia de ambas partes, no habiéndose llegado a un acuerdo se prolongó la misma para el día 15 de noviembre de 2004.
En fecha 15 de noviembre de 2004, oportunidad fijada para la prolongación de la Audiencia Preliminar, el Juzgado de la causa, deja constancia de la incomparecencia de la parte accionada a la referida Audiencia, la cual no se presentó ni por si ni por medio de apoderado, declarando por tanto la Presunción de Admisión de los Hechos alegados por el demandante, ordenando la remisión del expediente al Juez de Juicio, a fin de que éste prosiga con el conocimiento del mismo.
En fecha 22 de Noviembre de 2004, el ciudadano Yraides Ramírez Colmenares, asistido por la abogada en ejercicio LUPE ROSARIO DÍAZ VIVAS, apela de la anterior decisión, en tal virtud el a quo oye la apelación interpuesta en ambos efectos y ordena la remisión de la causa a esta Superioridad.
A los folios 24 al 59 rielan pruebas promovidas por ambas partes.
Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar el día 22 de diciembre de 2004, a las 09:00 a.m.
Llegada la oportunidad para decidir, esta alzada procede a hacerlo en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El presente asunto versa sobre la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, declaró la Presunción de la Admisión de los Hechos, alegados por el demandante.
Se observa que llegada la ocasión para la celebración de la referida audiencia, la parte demandada no compareció a la misma ni por si ni por medio de apoderado.
Al respecto, las partes en el proceso tienen la carga de la comparecencia, motivo por el cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio, ya que dicha conducta afecta el curso del proceso.
En efecto, la Ley Orgánica del Trabajo, ha previsto en su artículo 131, en el supuesto de que no comparezca la parte demandada a la audiencia preliminar, la admisión de los hechos, así mismo el referido artículo otorga la oportunidad a la misma, de que en caso de que no asista a la audiencia podrá apelar de la decisión que declare la admisión de los hechos alegados en su contra, tal como ocurrió en el caso de autos, pudiendo el Juez Superior confirmar o revocar la sentencia apelada, cuando considerare que existen justificados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables a criterio del Tribunal.
Ahora bien, en relación al contenido del aludido artículo 131 eiusdem, en el que se preceptúa la admisión de hechos, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar el referido artículo, en decisión de fecha 15 de octubre de 2004, al señalar lo siguiente:
Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
…(omissis)…
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de la dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuere alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado)
Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece. (Exp. N° AA60-S-2004-000905)
En el caso de autos y en acatamiento al criterio antes trascrito, observa este Tribunal que el apelante no asistió a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, habiendo comparecido con anterioridad a la audiencia preliminar primitiva así como a las distintas prolongaciones que de ésta se realizaron, claro esta excepto a la celebrada en fecha 15 de noviembre de 2004, en la cual se declaró la presunción de admisión de los hechos alegados en su contra, configurándose por tanto una admisión de hechos relativa. Por otra parte, se evidencia la incorporación por la Juez a quo, de las pruebas promovidas por las partes al expediente, las cuales deberán ser admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que resulte competente una vez le sea remitido el expediente, con la finalidad de que en base a ellas dilucide la presunta confesión ficta en que hubiere incurrido la demandada. Así se decide.
En relación con la presunción de admisión de los hechos cuyo conocimiento corresponde a esta alzada, es forzoso para esta juzgadora concluir que por cuanto la parte demandada, no alegó motivo alguno ni demostró, que su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 15 de noviembre de 2004, por el Juzgado de la causa, se haya debido a caso fortuito o fuerza mayor, tal como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 22 de Noviembre de 2004, por el ciudadano Yraides Ramírez Colmenares, representado por su apoderada judicial abogada en ejercicio LUPE ROSARIO DÍAS VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.780, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de noviembre de 2004, en consecuencia se ordena la remisión del expediente al Juez de Juicio.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión contenida en el acta de fecha 15 de noviembre de 2004.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil cinco (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
ADA MIREYA VARELA MARQUEZ
LA JUEZ
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, catorce (14) de enero de dos mil cinco, siendo las 10:00 a.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
Exp. No. SP01-R-2004-000019
AMVM.
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