REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA



San Cristóbal, 13 de enero de 2005
194º y 145º
Expediente Nº SC-R-2004-000030



PARTE ACTORA: ALICIA JANET PARRA NIÑO, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-6.243.271, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MAGALY SOCORRO PARRA DE PABLOS Y MAXIMO RIOS FERNANDEZ; Abogados en ejercicio, inscritos en el impreabogado bajo los Nrosº 48.353 y 23.807 respectivamente, ambos de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA MARACAIBO C.A., inscrita en el registro mercantil tercero de la circunscripción judicial del estado Táchira el 28 de septiembre de 1994, bajo el numero 47, tomo 10-A, la cual se encuentra ubicada en pirineos I, lote H, vereda 19, N° 25, San Cristóbal, Estado Táchira, representada por la ciudadana ALBERTINA PEÑARANDA DE BELANDRIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.186.341, en su condición de propietaria y OSCAR BELANDRIA PEÑARANDA Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.188.505, en su carácter de Administrador de la empresa.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDISON VENEGAS AGUAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el impreabogado bajo el Nroº 35.141, de este domicilio.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Recibida la presente causa por esta superioridad, mediante auto de fecha 26 de octubre de 2004, procedente del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constante de una pieza, de ciento ochenta (180) folios útiles.

Por auto de fecha 02 de noviembre de 2004, este Juzgado Superior se Avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes a los fines de su conocimiento y fallo correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fechas 04 de noviembre de 2.004, la Secretaria dejó constancia de haber practicado las notificaciones a las partes, razón por la cual este Juzgado Superior pasa a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones.



I
ANTECEDENTES



En fecha 14 de agosto de 2002, el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, admitió el escrito libelar, contentivo de demanda incoada por la ciudadana ALICIA JANET PARRA NIÑO contra la DISTRUIDORA MARACAIBO.

En fecha 25 de septiembre de 2002, la parte actora procede a reformar la demanda, en cuanto a la parte petitoria.

En fecha 27 de septiembre de 2002, el tribunal de la causa admite la reforma de la demanda presentada por la actora.

En fecha 04 de octubre de 2002, el alguacil del a quo deja constancia en el expediente de haber fijado los carteles de citación librados para la empresa, en el domicilio legal de esta.

En fecha 17 de octubre de 2002, la parte demandada otorga poder Apud Acta, al abogado en ejercicio Edinson Venegas Aguas.

En fecha 22 de octubre de 2002, la representación judicial de la demandada presento escrito de contestación de la demanda, oponiendo como primer punto de esta la falta de cualidad de la demandada para sostener el presente juicio.

El día 28 de octubre de 2002, las partes presentan escritos de promoción de pruebas.

En fecha 29 de abril de 2004, el tribunal a quo dicto sentencia definitiva, en la que declara con lugar la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio y sin lugar la demanda, condenando en costas a la parte demandante; decisión esta que fue apelada mediante diligencia del 01 de septiembre de 2004, oyéndose dicha apelación en ambos efectos y ordenándose la remisión del expediente a esta alzada, quien lo recibió como ya se indicó al inició de la presente.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Se inicia el presente juicio por la ciudadana ALICIA JANET PARRA NIÑO, contra DISTRIBUIDORA MARACAIBO C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales, en la cual aduce que inició su actividad laboral como asistente administrativo para la empresa Distribuidora Maracaibo C.A, representada por la ciudadana Albertina Peñaranda de Belandria y por el ciudadano Oscar Belandria Peñaranda, el día 12 de febrero de 2001 concluyendo el día 05 de octubre de 2001, fecha ésta en que se le manifestó a la trabajadora que ya no laboraría en las condiciones con las que se inicio la relación de trabajo y que apartir del 8 de octubre solo prestaría sus servicios el día que se le llamara, por tanto, se le cancelaría el salario por día laborado, agregando los representantes de la trabajadora que se trata de un despido indirecto, en virtud de cambiar de manera unilateral y arbitraria las condiciones de trabajo, desmejorándola en perjuicio de la trabajadora.
Alega también la trabajadora que presto un servicio de 7 meses y 24 días, con un salario inicial de Bs. 4.400, oo por día, que se incrementa en virtud del artículo 133 en concordancia con los artículos 125 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) a Bs. 4.668,88 por día, y que posteriormente aumentó a de Bs. 4.840, oo. Lo cual al aplicarle el artículo 133 de la LOT en concordancia con los artículos 125 y 146 de la LOT se incrementa a Bs. 5.135,77 diarios; además de lo anterior reclama la trabajadora los siguientes conceptos: Antigüedad: Bs. 224.106,30; Indemnización por Antigüedad: Bs. 154.073,10; Preaviso: Bs. 77.036,55; Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Bs. 154.073,10; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 61.864, oo; Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 18.891,14; Utilidades: Bs. 42.350, oo; Salarios Retenidos: Bs. 72.600,oo; Retroactivo: 26.400,oo; lo que arroja un total de: Bs. 831.475,53; solicitan la indexación de los montos.

En la oportunidad de dar contestación, la parte demandada asistida por el abogado Edinson Venegas, procede a hacerlo de la siguiente manera: opone la falta de cualidad de la demandada, para sostener el presente juicio, debido que la ciudadana Alicia Janet Parra Niño nunca ha trabajado para la empresa, pudiéndose evidenciar del poder conferido por la demandante a sus co – apoderados judiciales (folio 19) donde la actora indica que trabajó para varias empresas. Además Rechaza, niega y contradice que la demandante haya iniciado actividad laboral como asistente administrativa en la mencionada empresa; niega la dirección de la empresa señalada por la demandante; niega que la relación de trabajo se inicio el 12 de febrero de 2001 y terminado el 5 de octubre de 2001, niega la que la relación de trabajo haya culminado por despido indirecto, niega el tiempo de trabajo, niega el salario y niega los montos reclamados por la actora en el libelo de demanda.


PUNTO PREVIO

La parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda invoca como defensa perentoria la falta de cualidad de la demandada para sostener el presente juicio de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señalando como fundamento de dicha defensa previa, el poder otorgado por la demandante que cursa en autos (F. 19), donde facultad a los apoderados para demandar … “muy especialmente en todo lo referente a mi relación de trabajo con las empresas distribuidora Maracaibo C.A, corporación Marian C.A y/o representaciones Belpeña, a quienes se podrá demandar por cobro de prestaciones sociales…” , por lo que la parte demandada señala que la demandante para cuando otorgo el poder no sabia aun para quien había laborado, pero que lo cierto es que no trabajo para la distribuidora Maracaibo; en razón de los anteriores señalamientos esta superioridad considera necesario entrar a analizar el material probatorio aportado por las partes con el fin de resolver el punto antes mencionado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Mérito favorable de los autos: En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, debe destacarse, que ello no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición de parte, en tal razón al no tratarse de un medio probatorio no es susceptible de ser analizado.

Documentales:

Acta levantada ante la inspectora del trabajo en fecha 16 de diciembre de 2001, y Copia certificada de la hoja de cálculo de las prestaciones sociales no se valoran por no ser conducentes para las resultas del juicio.

Corren insertas del folio 81 al folio91, copias simples de facturas de entregas por expreso bello a Distribuidora Maracaibo C.A, las cuales no se valoran, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Testimoniales:

-Luis Horacio medina Sepúlveda, el cual al ser preguntado por el abogado promovente manifestó que conocía a la demandante por que le vendía ropa, que no sabia quien es la ciudadana Albertina Peñaranda de Belandria, que la actora se desempeñaba en la empresa demandada como secretaria, que le constaba que la empresa donde trabajaba la demandante se llamaba distribuidora Maracaibo debido a que varias veces fue a cobrarle en la empresa (4 o 5 veces) la cual se encontraba ubicada detrás del preescolar Gran Mariscal de Ayacucho en pirineos I, expresa que el realizaba sus cobranzas entre 10:30 a 11:00 AM y en algunas ocasiones al final de la tarde entre 4:30 a 5:00 PM, señala el testigo que vino a declarar por petición de la demandante; la parte demanda solicito el derecho a repreguntar y siéndole concedido procedió a interrogar al testigo donde este manifestó: que en la oficina donde la actora se desempeñaba como secretaria fue donde el vio unas facturas que decían distribuidora Maracaibo, seguidamente indicó no tener conocimiento de que en la sede de la empresa demandada funcionara otra sociedad mercantil, y por ultimo señalo nuevamente que a el le constaba la ubicación de la empresa demanda debido a las 4 o 5 veces que realizo cobranzas a la actora en ese sitio.

-Luddy Marisol Camacho Rodríguez, la cual al ser preguntada por el abogado promovente manifestó que conocía la demandante, justo detrás del preescolar Gran Mariscal de Ayacucho en pirineos I debido a que ella es residente de la zona y la veía todas las mañanas y en algunas oportunidades conversaban, en una de esas conversaciones le manifestó que trabajaba en distribuidora Maracaibo, que normalmente esas conversaciones eran temprano antes de las ocho de la mañana y que dejo de ver a la demandante por la zona, a mediados de octubre de 2001, expreso también que no conocía a la ciudadana Albertina Peñaranda; y al ser repreguntada por la parte demandada expresó que en una oportunidad fue al sitio donde trabajaba la actora a preguntarle por un repuesto, entrando a la oficina de la demandante donde se desempeñaba como secretaria, observando cajas de repuestos.

-José Avelino Peña Jáuregui, el cual al ser preguntado por el abogado promovente manifestó que si conocía a la demandante, pues lo contrató para que le hiciera una estructura de placa en su casa, que en una oportunidad se trasladó hasta el trabajo de la demandante ubicado en pirineos I, lote H, vereda 19 N. 25, detrás del preescolar Gran Mariscal de Ayacucho a entregarle un presupuesto, que le consta que el sitio donde trabajaba la actora se denominaba distribuidora Maracaibo, debido a que en dicho sitio vio talonarios y recibos con el mencionado nombre, expreso que había visitado en lugar de trabajo de la demandante 2 veces a mediados de marzo y finales de agosto; y al ser repreguntado por el apoderado de la parte demandada declaro, que en el sitio de trabajo de la demandante no existe ningún aviso que haga mención a la distribuidora Maracaibo, que la casa donde trabajaba la actora era de dos plantas, que no conoció a ningún patrono de la demandante, dijo el testigo que el sabia que la actora trabajaba en distribuidora Maracaibo por que ella se lo dijo y además porque en una de las visitas que el hizo a la empresa se dio cuenta que la actora estaba haciendo algún trabajo con el emblema de distribuidora Maracaibo aunque no recuerda el color del mismo.

Las anteriores declaraciones se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser coherentes y no contradictorias evidenciándose de las mismas que la demandante laboraba para la empresa Distribuidora Maracaibo.

En cuanto a Blanca Elena Bohorquez, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 9.214.103, la cual rindió su declaración el día 06 de noviembre de 2002 siendo las 11:00 de la mañana, no se valora su deposición al no inspirar confianza al tribunal por haber sido presuntamente despedida de su trabajo en la misma fecha que la demandante y por los mismos ciudadanos que figuran como representantes de la demandada en este juicio, su según su propia manifestación.

-Jesús Javier Ochoa Villanueva, no compareció a declarar en la fecha y hora pautada 05 de noviembre de 2002 a las 10:00 AM.

Posiciones Juradas: las mismas no se evacuaron.

Informes:

Solicita la parte demandante que se oficie a la empresa EXPRESOS BELLO S.R.L a fin de que informe al tribunal aquo, sobre la persona que hizo la entrega de mercancía a nombre de la empresa demandada en lapso comprendido entre febrero de 2001 y octubre 2001; no se pasa a valorar dichos informes debido a que no se recibo informe de la antes mencionada empresa.

Informe de la INSPECTORIA DEL TRABAJO a fin de que informe al tribunal aquo, si existe citación realizada mediante telegrama N. 1914 para que compareciera la parte demandada el 14/12/200. No se valora debido a que no aporta elementos que contribuyan a demostrar los hechos controvertidos en este juicio.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:


Mérito favorable de los autos: En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, debe destacarse, que ello no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición de parte, en tal razón al no tratarse de un medio probatorio no es susceptible de ser analizado.

Documentales:

Junto con el Poder otorgado al abogado Edinson Vanegas, se anexó Copia de Acta Constitutiva de la empresa Distribuidora Maracaibo C.A. en la cual se aprecia los nombres de los socios propietarios.

Copia simple de 4 Facturas de Corporación Marian C.A, fechadas el 14-09-01, 27-09-01 y 28-09-01, no se valoran, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Acta Constitutiva de Corporación Marian C.A., en la que se aprecia que uno de los socios propietarios es el ciudadano Oscar Belandria Peñaranda.

Testimoniales:

Los testigos Juana Zambrano y Richard José Labrador Duque no se les otorga valor probatorio por cuanto no dan fe a esta juzgadora sobre sus dichos, al ser contradictorios y no coherentes.

Jhony Gabriel Añez Cadena, no compareció a declarar en la fecha y hora pautada 05 de noviembre de 2002 a las 11:00 AM por tanto se declara desierto el acto.


Informes:

En cuanto al Informe emanado Corporación Marian C.A., donde se indica que la actora trabajó para esa empresa como secretaria, durante los meses de julio, agosto y septiembre del año 2001, esta juzgadora no aprecia esta prueba por cuanto en los folios 59 al 61 corre inserto Estatuto de dicha empresa, se evidencia que el ciudadano Oscar Belandria Peñaranda socio propietario, es el administrador de la empresa demandada.
Ahora bien, continuando con la carga probatoria, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72 establece lo siguiente:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos…”

Como se desprende de la norma trascrita y del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, aplicando el principio de la comunidad de la prueba y actuando en base al sistema de la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y aplicando un razonamiento lógico y coherente, esta superioridad considera que la parte demandada no aportó pruebas suficientes que desvirtuaran la pretensión de la demandante, es decir, la demandada no logró desvirtuar que la trabajadora Alicia Janet Parra Niño trabajara para la empresa Distribuidora Maracaibo C.A., determinándose que dicha empresa funciona en la misma dirección de Corporación Marian C.A. aunado a que los socios propietarios de ambas empresas tienen parentesco por afinidad y consaguinidad; en consecuencia debe concluirse que si existió relación laboral entre la demandante con la empresa demandada y por ende si tiene cualidad la empresa Distribuidora Maracaibo C.A., para sostener el presente juicio, iniciándose dicha relación laboral el 12 de febrero de 2001, terminando el 8 de octubre de 2001, por despido indirecto, con un salario inicial Bs. 4.400,oo, diarios, y a partir del 1 de mayo de 2001 se incrementó por decreto presidencial No. 1368, a la suma de Bs. 4.840,oo, por tanto, debe esta alzada proceder a determinar los conceptos que se le adeudan a la trabajadora con el propósito de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, en base a la duración de la relación laboral:

Fecha de ingreso: 12 de febrero de 2.001.
Fecha de Egreso: 05 de octubre de 2001
Tiempo de servicio: 7 meses

-PAGO SUSTITUTIVO DE PREAVISO: 15 días x Bs.4.840, oo = Bs. 72.600, oo.

-ANTIGÜEDAD: 45 días x Bs. 4.840, oo = Bs. 217.800, oo.

-INDEMNIZACION POR DESPIDO: 30 días x Bs. 4.840, oo = Bs. 145.200, oo.

-VACACIONES FRACCIONADAS: 8, 75 días x Bs. 4.840, oo = Bs. 42.350, oo.

-BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 4,08 días x Bs. 4.840, oo = 19.761,72.

-UTILIDADES FRACCIONADAS: 8, 75 días x Bs. 4.840, oo = Bs. 42.350, oo.


Para un TOTAL GENERAL: QUINIENTOS CUARENTA MIL SESENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 540.061,72); Cantidad esta que debe pagar la parte patronal Distribuidora Maracaibo C.A al trabajador, debidamente indexada, y así se decide.



III
DISPOSITIVO


Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de octubre de 2004, por la Abogada Magaly Parra De Pablos, inscrita en el Impreabogado bajo el Nro. 48.353, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Alicia Janet Parra Niño, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 29 de abril de 2004.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por la ciudadana Alicia Janet Parra Niño, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad Nº V-6.243.271, contra la empresa DISTRIBUIDORA MARACAIBO C.A, ., inscrita en el registro mercantil tercero de la circunscripción judicial del estado Táchira el 28 de septiembre de 1994, bajo el numero 47, tomo 10-A, ubicada en pirineos I, lote H, vereda 19, N° 25, San Cristóbal, Estado Táchira, representada por los ciudadanos Albertina Peñaranda de Belandria y Oscar Belandria Peñaranda, en consecuencia se condena a la empresa DISTRIBUIDORA MARACAIBO C.A a pagar la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL SESENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 540.061,72)

TERCERO: Se ordena la indexación de la cantidad descrita en el párrafo segundo, la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo con un solo perito designado por el tribunal, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución, es decir hasta la efectiva cancelación .


CUARTO: QUEDA MODIFICADO el fallo recurrido en cada una de sus partes.

QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.


Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los (13) días del mes de enero de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.




ADA MIREYA VARELA MARQUEZ
LA JUEZ



NIDIA MORENO
LA SECRETARIA



NOTA: En el día de hoy, trece de enero de dos mil cinco, siendo las 2:30 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



NIDIA MORENO
LA SECRETARIA



Exp. Nº. SC-R-2004-000030.
AMVM/JC