REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA



San Cristóbal, 11 de enero de 2005
194º y 145º
Expediente Nº SP01-R-2004-000023



PARTE ACTORA: LUIS ANTONIO CASTILLO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Nº V.- 9.136.629, de este domicilio.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ADOLFO GRANADOS GARCÍA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 2349.


PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nº 323, Tomo 1, expediente Nº 779, en su carácter de Sociedad Cesionaria de los derechos y obligaciones de la sociedad mercantil D.O.S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 29 de mayo de 1961, bajo el Nº 131.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO RODRÍGUEZ NIETO, ALEJANDRO BIAGGINI MONTILLA, JOSE GERARDO CHAVEZ CARRILLO, JULIO NORBERT PÉREZ VIVAS, AGRICAR MILAGROS PRIETO URDANETA, ANA KARIN BUSTAMANTE GUTIERREZ, CARLOS ALBERTO RIVAS, ELIANA CABALLERO CONTRERAS, LUIS GERARDO GALVIS VILLAMIZAR y MARÍA ELENA MORENO ANGULO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.199, 12.922, 28.365, 28.440, 79.398, 89.789, 90.896, 71.675, 97.692 y 73.633. de este domicilio.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2004, procedente del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constante de treinta y un (31) folios útiles, fijándose para el día 10 de enero de 2004, a las diez (10:00) de la mañana, la celebración de la Audiencia Oral.

Se inicia la presente pieza, con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 16 de noviembre de 2004, por el abogado FRANCISCO RODRIGUEZ NIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.26.199, actuando en su carácter de Coapoderado Judicial de la parte demandada, CERVECERIA POLAR C.A., contra el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 08 de noviembre de 2004, mediante la cual NIEGA la admisión del llamado a terceros, propuesto por la representación judicial de la parte demandada.

Llegada la oportunidad procesal para la realización de la Audiencia Oral, ésta se efectuó en fecha 10 de enero de 2005, a las diez (10:00) de la mañana, procediendo la ciudadana juez oír al recurrente, y a la contraparte, dejando mediante Acta constancia expresa del día, fecha y hora pautada para tal fin, así como de las alegaciones expuestas en la misma.

Estando dentro de la oportunidad legal para presentar la sentencia de manera escrita, esta alzada lo realiza en los siguientes términos:


I
ANTECEDENTES

A los folios 1 al 12 rielan escritos contentivos de demanda y su correspondiente reforma, incoada por el abogado ADOLFO GRANADOS GARCÍA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ANTONIO CASTILLO SÁNCHEZ, contra la Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales.

En fecha 04 de noviembre de 2004, el abogado FRANCISCO RODRIGUEZ NIETO, coapoderado judicial de la parte demandada CERVECERIA POLAR C.A., presenta escrito mediante el cual solicita Intervención de Terceros, por cuanto el demandante nunca ha sido trabajador de su representada, ya que los servicios que ha prestado han sido para varias empresas de transporte con las cuales la demandada tiene relaciones comerciales, las cuales pide sean citadas como terceros, de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 08 de noviembre de 2004, el Juzgado de la causa dictó auto negando la anterior solicitud, el cual fue apelado por el representante judicial de la parte demandada en fecha 16 de noviembre de 2004, oyéndose dicha apelación en un sólo efecto y ordenándose la remisión del expediente a esta alzada, quien lo recibió como se indicó al inició de la presente.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


La materia cuyo conocimiento corresponde a esta superioridad, versa sobre la apelación interpuesta por el coapoderado judicial de la parte demandada, abogado Francisco Rodríguez Nieto, contra el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de Noviembre de 2004, mediante el cual NEGÓ LA ADMISIÓN DEL LLAMADO A TERCEROS, por cuanto la misma no cumple los requisitos establecidos en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con la Intervención de Terceros, el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:

Artículo 54.- El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.

Del contenido de la norma supra transcrita se desprende, la facultad otorgada a la parte demandada, de requerir la notificación de terceros, ya sea en garantía, en caso de que considere que la controversia le es común, o cuando pueda verse afectado por la sentencia a recaer.
Aunado a los supuestos de hecho antes señalados, para la procedencia de la notificación de terceros conforme a solicitud realizada por la parte demandada, se debe tomar en cuenta por analogía, lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, para el caso de intervención de terceros, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuya norma se le otorga facultad al Juez Laboral de poder aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico vigente, cuando en la propia Ley Procesal haya ausencia de disposición expresa; y en tal sentido, el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 382.- La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental. (Subrayado propio)
En consecuencia, por equipararse la presente solicitud con la establecida en el ordinal 4º, del artículo 370 eiusdem, referida a “la intervención de terceros por ser común a éstos la causa pendiente”, lo cual ocurrió en el caso bajo análisis, es por lo que en efecto, se hace necesario el cumplimiento del requisito de admisibilidad antes señalado, el cual no se verificó, resultando por tanto improcedente el llamado de los terceros a la presente causa, ya que como bien lo señaló la Juez del a-quo, la solicitud efectuada por la demandada no cumple con los requisitos legales establecidos para su admisión, específicamente por no acompañar a la misma prueba documental que sustente la intervención de terceros solicitada, por lo que es forzoso para esta alzada concluir que el llamado a terceros requerido, debe ser negado. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de noviembre de 2004, por el abogado FRANCISCO RODRÍGUEZ NIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.199, en su carácter de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nº 323, Tomo 1, expediente Nº 779, en su carácter de Sociedad Cesionaria de los derechos y obligaciones de la sociedad mercantil D.O.S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 29 de mayo de 1961, bajo el Nº 131, contra el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 08 de noviembre de 2004.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADO el auto recurrido.

TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente.


Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los once (11) días del mes de enero de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.



ADA MIREYA VARELA MARQUEZ
LA JUEZ


NIDIA MORENO
LA SECRETARIA






NOTA: En el día de hoy, once de enero de dos mil cinco, siendo las 2:30 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



NIDIA MORENO
LA SECRETARIA


Exp. Nº SP01-R-2004-000023
AMVM.