REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA



San Cristóbal, 11 de enero de 2005
194º y 145º
Expediente Nº SC-R-2004-000016



PARTE ACTORA: JOSE CUSTODIO RAMIREZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-4.830.258, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BELINDA MARTINEZ DE SERRANO, ALFREDO DUQUE RANGEL Y ANA ROSA PEDRAZA; Procuradores del Trabajo, inscritos en el impreabogado bajo los Nrosº 63.365, 66.409 y 20.098 respectivamente, todos de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL LINEA DE AUTOS POR PUESTO UNION ROMULO GALLEGOS, inscrita en la oficina subalterna de registro publico de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el N. 20, tomo I, folios 37 al 40, de fecha 19 de enero de 1978, representada por el ciudadano JOSE IVAN CARRERO GALVIZ, Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N. V-3.789.919.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALES, HENRY VARELA BETANCOURT y DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el impreabogado bajo los Nrosº 31.112 y 63.164 y 83.106, respectivamente, todos de este domicilio.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Recibida la presente causa por esta superioridad, mediante auto de fecha 14 de octubre de 2004, procedente del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constante de una pieza, de doscientos veinte dos (222) folios útiles.

Por auto de fecha 25 de octubre de 2004, este Juzgado Superior se Avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes a los fines de su conocimiento y fallo correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fechas 26 y 27 de octubre de 2.004, la Secretaria dejó constancia de haber practicado las notificaciones a las partes, razón por la cual este Juzgado Superior pasa a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones.

I
ANTECEDENTES


En fecha 24 de abril de 2001, el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, admitió el escrito libelar, contentivo de demanda incoada por el ciudadano José Custodio Ramirez contra la Asociación Civil Línea de Autos Por Puesto Unión Rómulo Gallegos.

En fecha 21 de junio de 2001, el alguacil del a quo deja constancia en el expediente de haber realizado la citación del demandado.

En fecha 25 de junio de 2001, la parte demandada opuso cuestiones previas.

En fecha 4 de octubre de 2002, el tribunal Aquo declara sin lugar la cuestión previa invocada por la parte accionada.

En fecha 7 de noviembre de 2002, la parte demandada presenta escrito de contestación de la demanda.

En fecha 13 de noviembre de 2002, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas.

El día 14 de noviembre, la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas.

El día 19 de noviembre de 2002, son admitidos los escritos de pruebas presentados por ambas partes.

En fecha 11 de agosto de 2004, el Tribunal A quo dicta sentencia, la cual fue apelada mediante diligencia del 30 de septiembre de 2004, oyéndose dicha apelación en ambos efectos y ordenándose la remisión del expediente a esta alzada, quien lo recibió como ya se indicó al inició de la presente.






II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se inicia el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano José Custodio Ramírez, contra la Asociación Civil Línea de Autos Por Puesto Unión Rómulo Gallegos, por Cobro de Prestaciones Sociales, en la cual alegó lo siguiente: que trabajo como chofer para la empresa demandada de lunes a domingo, en un horario comprendido entre 5:00 AM a 8:00 p.m., durante un tiempo inenterrunpido de 2 años y 2 meses, que inicio su relación laboral el día 15 de abril de 1998 y culminó el 30 de junio del año 2000 teniendo como ultima remuneración Bs. 12.000,oo diarios, que en su relación de trabajo se encontraba bajo las ordenes del ciudadano Embert Izalla, control 115 de dicha línea; que la relación laboral termino por el retiro voluntario, que solicito ante la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal la comparecencia del representante de la demandada, pero este no acudió. Reclama el pago de los siguientes conceptos: Bs. 1.824.000, oo por antigüedad, Bs. 45.600, oo por vacaciones fraccionadas, Bs. 360.000,oo por utilidades, Bs. 372.000,oo por vacaciones cumplidas, Bs. 180.000,oo por bono vacacional; para un total general de Bs. 2.781.600,oo.

En la oportunidad de dar contestación, la parte demandada asistida por los abogados Belkis Cenobia Carrero Gonzales, Henry Varela Bentancourt y Dalia Yaleitza Carrero Gonzalez, procede a hacerlo de la siguiente manera: oponen la falta de cualidad de la demandada, para sostener el presente juicio, debido a que alegan que la misma no es la parte patronal, ya que como indico la actora en su libelo de demanda trabajo bajo las ordenes e instrucciones de Embert Izalla, control N. 115 de dicha línea. Señalan que no es cierto que el actor haya prestado sus servicios como trabajador para la demandada, que el demandante nunca recibió ninguna remuneración por parte de la empresa demandada, que dicha empresa es una Asociación Civil sin fines de lucro y que cada persona que se afilia a la misma lo hace con vehículos que son de su exclusiva propiedad, que el dueño de cada vehículo es el que contrata a sus trabajadores (chóferes), razón por la cual rechazan, niegan, y contradicen la demanda por ser falsa, temeraria e infundada, por tanto la parte accionada niega todos y cada uno de los conceptos reclamados por la demandante.


PUNTO PREVIO

La parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda invoca como defensa perentoria la falta de cualidad de la demandada para sostener el presente juicio de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señalando como fundamento de dicha defensa previa, que el actor no trabajaba para la Asociación Civil línea de autos por puesto Unión Rómulo Gallegos, sino para el ciudadano Embert Izalla, control N. 115 de dicha línea, del anterior alegato se desprende un hecho nuevo al expresar la parte accionada que el trabajador laboraba para el ciudadano Embert Izalla y no para la línea, por tanto el demandado tiene la carga de probar dicha circunstancia, tal y como lo establese el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, el cual señala textualmente:
Articulo 72.- Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o quien los contradiga, alegando nuevos hechos. (Omisis).

En razón de los anteriores señalamientos esta superioridad considera necesario entrar a analizar el material probatorio aportado por las partes con el fin de resolver el punto antes mencionado:
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
-Mérito favorable de los autos: En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, debe destacarse, que ello no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición de parte, en tal razón al no tratarse de un medio probatorio no es susceptible de ser analizado.

-Confesión: En que incurre la parte actora en su libelo cuando indica que el trabajador laboro bajo las órdenes de Embert Izalla, dicha prueba se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

-Documentales:
Acta levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en la cual se deja constancia de la citación efectuada al ciudadano Embert Izalla, esta alzada no entra a valorar dicha prueba ya que esta no aporta ningún elemento para este proceso.

-Testimoniales:
Delfín Granados Duran, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.029.106, el cual rindió su declaración el día 22 de noviembre de 2002 siendo las 11:00 de la mañana, en la cual al ser preguntado por el abogado promovente manifestó que distinguía al demandante, que al demandante lo buscaba el dueño de un carro de la línea para que trabajara, que cada patrono arregla a su chofer; posteriormente el Abogado apoderado de la parte demandante solicito el derecho de repreguntar donde el testigo expreso no tener en ese momento ninguna relación con la línea Rómulo Gallegos por que el en verano trabajaba con maquinarias y que en invierno venia a la línea para que algún socio le diera un carro para trabajar, que últimamente le trabajaba al control 80, manifestó que los carros de la línea tienen en su parte exterior marcado fontur debido a que los socios de la línea solicitaron carros y cada uno se le asigno uno, que el vehículo en el que trabajaba el demandante era propiedad de Embert Izalla, y que cuando se trabaja en algún vehículo de la línea le descuentan una mensualidad Bs. 5.000.

La anterior declaración se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de las mismas se evidencia que el demandante trabajo como chofer para el ciudadano Embert Izalla.

Víctor Manuel Meneses Marquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V- 5.672.666, el cual no compareció a declarar en la fecha y hora pautada, por tanto se declara desierto el acto.

Rico Jaime Fuentes Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. V- 11.506.843, el cual no compareció a declarar en la fecha y hora pautada 25 de noviembre de 2002 a las 12:00 del medio día por tanto se declara desierto el acto.

José Erasmo Meneses, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.112.930, el cual rindió su declaración el día 05 de diciembre de 2002 siendo las 10:00 de la mañana. La anterior declaración no se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el testigo tiene interés aunque sea indirecto en las resultas del juicio ya que el patrono de éste, esta íntimamente vinculado al juicio que se ventila.

Henry Alexander Pérez Acosta, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 11.508.141, el cual no compareció a declarar en la fecha y hora pautada 05 de diciembre de 2002 a las 11:00 AM por tanto se declara desierto el acto.

José Gregorio Moreno Rincón, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.325.184, el cual rindió su declaración el día 05 de diciembre de 2002 siendo las 12:00 del mediodía. La anterior declaración no se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el testigo tiene interés aunque sea indirecto en las resultas del juicio ya que el patrono de éste, esta íntimamente vinculado al juicio que se ventila.

José Francisco Pérez Noguera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.496.501, el cual rindió su declaración el día 05 de diciembre de 2002 a la 01:00 de la tarde. La anterior declaración no se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el testigo tiene interés aunque sea indirecto en las resultas del juicio ya que el patrono de éste, esta íntimamente vinculado al juicio que se ventila.

Informes: Solicita al Tribunal requiera informe a la empresa demandada, a fin de que indique que persona o personas son propietarios del vehículo control 115, que funciona en dicha organización; no se pasa a valorar dichos informes debido a que no se recibo respuesta del mismo.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
-Mérito favorable de los autos: En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, como se señalo anteriormente debe destacarse que ello no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición de parte, en tal razón al no tratarse de un medio probatorio no es susceptible de ser analizado.

-Testimoniales:
Edgar Humberto Guerrero Aguledo, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 4.631.329, el cual rindió su declaración el día 22 de noviembre de 2002 siendo las 10:00 de la mañana, en la cual al ser preguntado por el abogado promovente manifestó que conocía a la demandante trabajando en la línea Rómulo Gallegos en el control 115; que usa la mencionada línea todo los días; que el pensaba que el vehículo que manejaba el actor, pertenecía a la línea, que esos carros fueron traídos por Fontur a esa línea; dijo conocer al ciudadano Embert Izalla, el cual es según él socio de la línea, el cual le llevo varias veces el carro arreglar, manifestó además que en su taller el reparo varios vehículos de la línea, los cuales fueron llevados algunas veces por los socios y otras veces por los chóferes; posteriormente la abogada apoderada de la parte demandada solicito el derecho de repreguntar donde el testigo expreso que el no sabia cuanto tiempo tenia trabajando el actor en el vehículo y que el mismo no pertenecía a Embert Izalla si no a la Línea de autos por puesto Unión Rómulo Gallegos. La anterior declaración se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se evidencia que el demandante trabajaba en el vehículo control 115 de la línea Rómulo Gallegos, unidad esta vinculada con el señor Embert Izalla.

Esther Aurora Aparicio de Guerrero, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 3.789.797, la cual rindió su declaración el día 22 de noviembre de 2002 siendo las 12:00 del medio día, la cual al ser preguntada por el abogado promovente manifestó que conocía al demandante debido a que ella usaba la línea demandada diariamente, indico que el vehículo que conducía el demandante pertenecía a la línea Rómulo Gallegos, señalo además que el actor cumplía un horario de 05:00 AM a 09:00 PM. La anterior declaración se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de las mismas se evidencia que el demandante prestaba sus servicios como chofer en un vehículo inscrito en la línea demandada.

Pablo Emilio Uzcategui, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 4.208.061, la cual rindió su declaración el día 25 de noviembre de 2002 siendo las 11:00 de la mañana, el cual al ser preguntada por el abogado promovente manifestó que si conocía al actor, que lo conoció manejando una de las unidades de Rómulo Gallegos, que el actor manejaba la buseta control 115, que dicho vehículo pertenecía a la línea Rómulo Gallegos, manifestó además el testigo que todos los vehículos inscritos en la línea pertenecían a la misma, y que los chóferes de dicha línea ganaban un porcentaje, La anterior declaración se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de dicha declaración se desprende que el actor laboraba para una unidad inscrita a la línea Rómulo Gallegos.

En razón de resolver el punto previo antes mencionado esta alzada luego de analizar las pruebas aportadas por las partes y en virtud del principio de la comunidad de la prueba, considera que entre el presunto propietario de la unidad control 115 ciudadano Embert Izalla y la Asociación Civil línea de autos por puesto Unión Rómulo Gallegos, existen estrechos vínculos de los cuales se desprenden responsabilidad solidaria pudiéndose considerar al ciudadano Embert Izalla como intermediario en la relación laboral existente entre la Asociación Civil línea de autos por puesto Unión Rómulo Gallegos y el ciudadano José Ramirez, motivo por el cual se hace necesario señalar las disposiciones establecidas en los artículos 49 y 54 de la Ley Orgánica del Trabajo:


Articulo 49: se entiende por patrono o empleador a la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su numero.
Cuando la explotación se efectué mediante intermediario, tanto este como la persona que se beneficia de esa explotación se considera patronos.


Artículo 54: el intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutaran de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.


Es por lo anterior que puede observarse que existe una estrecha vinculación entre los propietarios de los autobuses y la empresa a la cual están afiliados, pues es a través de estas ultimas que aquellos operan las unidades de transporte; es la empresa quien determina sus rutas y horarios; quien actúa en representación de los dueños de las unidades ante las autoridades oficiales; quien recauda y administra los frutos del trabajo de los chóferes y demás trabajadores y quien junto a los dueños de los autobuses, recibe un lucro por tales servicios, debiendo ser considerada la Asociación Civil línea de autos por puesto Unión Rómulo Gallegos como beneficiaria y patrono directo de los chóferes de dicha línea y en particular de quien es hoy demandante. Por tanto concluye esta superioridad que el ciudadano José Custodio Ramirez presto sus servicios directamente a la empresa demandada y por tanto declara sin lugar la falta de cualidad alegada por la parte demandada. Así se decide.


Ahora bien, habiéndose declarado sin lugar la falta de cualidad de la demandada, pasa esta alzada a resolver el fondo de la controversia, al respecto vista las pruebas, analizadas estas y en base a los señalamientos que se hicieron anteriormente al resolver dicho punto previo, y al no demostrar la demandada de ningún modo que la línea Rómulo Gallegos no era la propietaria de la unidad, ni demostrar que dicha línea es una asociación civil sin fines de lucro, teniendo la carga de probarlo al tratarse de hechos nuevos, esta superioridad tiene como cierta la existencia de la relación laboral entre el demandante y la Asociación Civil línea de autos por puesto Unión Rómulo Gallegos, en virtud de lo anterior esta superioridad considera que al demandante le corresponden los siguientes montos:

Fecha de ingreso: 15/04/1998.
Fecha de egreso: 30/06/2000.
Causa del egreso: retiro voluntario.
Ultimo salario: Bs. 12.000, oo diarios, esto es Bs. 360.000, oo mensuales.


Antigüedad:
Del 15/04/1998 al 15/04/1999: 45 días x Bs. 12.000, oo = Bs. 540.000, oo.
Del 15/04/1999 al 15/04/2000: 62 días x Bs. 12.000, oo = Bs. 744.000, oo.
Del 15/04/2000 al 15/06/2000: 10 días x Bs. 12.000, oo = Bs. 120.000, oo.
Total Antigüedad: Bs. 1.404.000, oo.

Vacaciones Cumplidas:
31 días x Bs. 12.000, oo = Bs. 372.000, oo.

Vacaciones Fraccionadas:
2,7 días x Bs. 12.000, oo = Bs. 32.400, oo.

Bono Vacacional:
15 días x Bs. 12.000, oo = Bs. 180.000, oo.

Utilidades:
30 días x Bs. 12.000, oo = Bs. 360.000, oo.

Total General: Bs. 2.348.400, oo. menos Bs. 360.000, oo por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso del trabajador al patrono, esto es igual a: Bs. 1.988.400, oo., cantidad esta que debe pagar la parte patronal ASOCIACIÓN CIVIL LINEA DE AUTOS POR PUESTO UNION ROMULO GALLEGOS al trabajador, debidamente indexada, así se decide


III
DISPOSITIVO


Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2004, por los Abogados Belkis Cenobia Carrero Gonzáles y Henry Varela Betancourt, inscritos en el Impreabogado bajo los Nros. 31.112 y 63.164, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de ASOCIACION CIVIL LINEA DE AUTOS POR PUESTO UNION ROMULO GALLEGOS, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 11 de agosto de 2004.


SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad de la demandada para sostener el presente juicio.

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano José Custodio Ramírez, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Nº V- 4.830.258, contra la ASOCIACION CIVIL LINEA DE AUTOS POR PUESTO UNION ROMULO GALLEGOS, representada por el ciudadano José Iván Carrero Gálviz.


CUARTO: Se condena a la parte demandada empresa ASOCIACIÓN CIVIL LINEA DE AUTOS POR PUESTO UNION ROMULO GALLEGOS Al pago de un MILLON NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.988.400, oo.) cantidad esta que deberá ser indexada mediante experticia complementaria del fallo, con un solo perito designado por el Tribunal desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución, es decir hasta la efectiva cancelación.


QUINTO: SE MODIFICA el fallo recurrido.


SEXTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.


Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.


Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los (11) días del mes de enero de dos mil cuatro (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.




ADA MIREYA VARELA MARQUEZ
LA JUEZ



NIDIA MORENO
LA SECRETARIA



NOTA: En el día de hoy, once de enero de dos mil cinco, siendo las 2:30 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.




NIDIA MORENO
LA SECRETARIA



Exp. Nº. SC-R-2004-000016.
AMVM.