En fecha 10 de enero de 2005 se recibió procedente del Circuito Judicial Penal Juez Décimo de Control expediente S-10-062-04 constante de 48 folios útiles y contentivo de la solicitud de amparo constitucional formulada por GUADALUPE LILIA SABINA CASTRO VILLAMIZAR asistida por los abogados GOLMER JOSE VIVAS LINDARTE Y CARLOS JULIO ROSALES ZAMBRANO, por la amenaza y presuntas violaciones al debido proceso por parte de la funcionaria VICFLOR SARAY BARRIOS REVEROL en su carácter de profesional Tributario adscrita a la división de fiscalizaciones de la Gerencia de Tributos Internos del SENIAT.
En efecto de las actas procesales se desprende que siendo las 6:50 de la Tarde del día 23 de diciembre de 2004 la ciudadana GUADALUPE LILIA SABINA CASTRO VILLAMIZAR asistida por los abogados GOLMER JOSE VIVAS LINDARTE Y CARLOS JULIO ROSALES ZAMBRANO interponen solicitud de amparo constitucional ante el alguacilazgo del Circuito Judicial Penal por cuanto existe la amenaza del cierre del fondo de comercio fundamentando la solicitud en los artículos 1, 2 y 9 de la Ley Orgánica sobre derechos y garantías Constitucionales, solicitan se dicte medida cautelar innominada consistente en evitar que el día 24 de diciembre se produzca el temido cierre del establecimiento comercial; dentro de sus hechos narra que el encargado del establecimiento le comunicó la visita del funcionario presunto agraviante, quien mediante acta de requerimiento observó que el libro de compras para los periodos de enero a Noviembre de 2004 no indicaba el Nro de la factura y que incurría en el ilícito sancionado en el artículo 102 del COT , pero que la sanción de cierre se aplicaría el 24 de Diciembre por ordenes del Superintendente Nacional existiendo entonces la amenaza del derecho fundamental del debido proceso por falta de notificación del acto establecido en el artículo 161 y 164 del COT y ejecutar un acto administrativo sin notificación previa violando el debido proceso garantía constitución prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República, indica que como contribuyente formal no está obligado a llevar libro de compras sino una relación de compras y ventas que posee y que anexa marcada C. Por último solicita se le dicte medida cautelar innominada tendiente a evitar que se ejecute el cierre, se notifique a la presunta agraviante VICFLOR SARAY BARRIOS REVEROL señala su cargo y dirección, se declare admisible el amparo y se le permita que concluyan los lapso que indicó.
Anexo agrego Copia simple del Registro Mercantil de la firma personal THE ORIGINAL JEANS con la que demuestra su legitimada activa para recurrir (F 9 y 10); Copia simple de la Providencia administrativa GRT/RLA/4562 de fecha 20 de diciembre de 2004 en la cual se autoriza a la funcionaria VICFLOR SARAY BARRIOS REVEROL a realizar la verificación del cumplimiento de los deberes formales de conformidad con lo establecido en la Ley de Impuesto sobre la Renta Activos empresariales e IVA desde Enero 2004 a Diciembre 2004 y sirve para probar la realización de la visita alegada y el carácter con el que actúa la funcionaria, acta de recepción y verificación de fecha 21 de diciembre de 2004 de la que se desprende que el único requisito que no cumplió fue con el libro de compras, no indica el Nro de la factura y esta firmado por el notificado encargado Luis Francisco Rugeles y la fiscal actuante (folios del 13 al 15). Originales de la relación de compras y ventas desde enero del 2004 a Noviembre de 2004 (folios 16 al 37)
En fecha 23 de diciembre de 2004 el Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Control siendo las 8:20 de la noche se declara incompetente para conocer de la acción de amparo, ordena la notificación de las partes y la remisión de las actuaciones al tribunal Superior Contencioso Tributario (folio 39 y 40).
En fecha 24 de Diciembre de 2004 siendo las 12 y 45 de la tarde presentes en la sala de tribunal penal la querellante y su abogado asistente informaron al Tribunal que se estaba ejecutando el cierre del establecimiento y anexó la resolución de imposición de sanciones donde cierran la firma personal solicita se constituya en sede constitucional y le garantice sus derechos, por cuanto el agraviante no puede ejecutar actos tendentes a nuevas violaciones constitucionales, alega además que todo tiempo se considera hábil, apela a la decisión y solicita se envíe a la Corte de Apelaciones del Estado Táchira con carácter de urgencia por cuanto necesita se tramite el amparo (folio 41 al 46).
En la misma fecha siendo el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, por auto ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal, igualmente procede a comunicarse vía telefónica con la Juez a las 5:45 de la tarde del mismo día.
Estando dentro de la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad de la acción esta Juzgadora observa:
En cuanto a la competencia es evidente que de conformidad con lo establecido en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Amando Mejías, Emery Mata Millan, específicamente la sentencia 1033 del 13 de Junio de 2001 referida al Contencioso Administrativo y la sentencia del 29 de junio de 2001 referida a los Tribunales Contencioso Tributarios, otorgan la competencia a este tribunal por cuanto la presunta violación emana de una actuación de la Administración Tributaria Nacional, declarándose competente se pasa a estudiar la admisibilidad de la acción.
En cumplimiento de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 01 de febrero de 2000, y de la sentencia de la misma sala de fecha 30 de mayo de 2000, la cual dispone:
En relación con los lapsos para interponer el recurso de apelación en amparo, esta Sala Constitucional considera que admitir que el lapso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe computarse por días continuos, incluyendo sábados, domingos y feriados, sería atentatorio contra el derecho a la defensa, principio cardinal del sistema procesal, pues el ejercicio del recurso de apelación se vería limitado de hecho, incluso cercenado, bien por la llegada del fin de semana, o alguna fiesta patria.
En un Estado Social de Derecho y Justicia, como es el que preconiza el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de la leyes no puede interpretarse hacia lo irreal o lo absurdo. Lo cierto es que en el país no existe un sistema de justicia que funcione diariamente veinticuatro (24) horas, con jueces constitucionales de guardia en las noches y días feriados, y ante la ausencia de tal sistema, los jueces –incluyendo los constitucionales- en aras a su derecho al descanso y a la recreación, no laboran ni los sábados, ni los domingos, ni los días que contempla el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, manteniéndose los tribunales cerrados al público. Distinta es la situación los días en que el tribunal se encuentra funcionando, así no despache, el cual es un día hábil a los efectos del amparo.
Esta es la realidad, y resulta irreal, que como en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que todos los días son hábiles (artículo 13), se computen a las partes como días para actuar aquellos en que no tienen acceso al tribunal, y por ende, al proceso. Tal interpretación literal del citado artículo 13 conduce a una minimización o pérdida del derecho de defensa de quien pretende apelar, y se presta a emboscadas judiciales por parte de jueces y partes deshonestas.
En prevención del derecho de defensa, en sentencia de esta Sala de fecha 1º de febrero de 2000, donde se adaptó el procedimiento de amparo constitucional señalado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a la vigente Constitución, en particular a sus artículos 26, 27 y 49, se expresó que ni los sábados, ni los domingos, ni los días de fiesta serían hábiles para actuar en el proceso de amparo, ya que se considera que el único aparte del aludido artículo 13, chocaba con postulados constitucionales, en particular, con el derecho de defensa, y sólo una interpretación procedimentalista, rígida, dogmática y aislada de los principios, puede concebir que el artículo 13 señalado se aplique en cuanto a los cómputos de los términos procesales, en forma literal.
Por otra parte, una correcta interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede anteponer el principio de celeridad al derecho a la defensa, en virtud de que los principios procesales están subordinados a la garantía al debido proceso.
En efecto, el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que la garantía al debido proceso es aplicable a todas las actuaciones, tanto judiciales como administrativas; y, seguidamente, enumera los principios fundamentales que debe contener cualquier iter procesal de manera concurrente, y el amparo no escapa de ello. Sacrificar el derecho a la defensa de los ciudadanos -mediante juicios relámpago, por ejemplo- en aras de una mayor celeridad, sería subvertir el orden lógico de los fundamentos que constituyen el Estado Democrático, de Derecho y de Justicia que definen a nuestra República.
Adicionalmente, resulta incierto pretender que la celeridad procesal del amparo se vea lesionada por la interposición de recurso alguno, pues el mismo artículo 35 de la ley aplicable establece que la apelación en materia de amparo solo se admite en un solo efecto, esto es, el devolutivo, mas no en el suspensivo, lo que permite concluir a esta Sala que el valor tuitivo de la sentencia de primera instancia, no ve menoscabada su eficacia por la interposición de la apelación.
Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía).
En efecto la sentencia vinculante para todos los Tribunales de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución estableció que los días sábado, domingos, feriados no son hábiles para amparo.
El artículo 197 declarado parcialmente inconstitucional según sentencia de 01 de febrero de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; quedo redactado así:
“Artículo 197.Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos excepto los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santo, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar”.
2.- Se fijan los efectos de esta decisión con carácter ex nunc, a partir de la publicación del fallo por la Secretaría de esta Sala, a tales fines, la aplicación de la norma contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, deberá realizarse a partir de la publicación de la presente sentencia
Unido a ello el día 24 de diciembre de 2004 a las 5:45 de la tarde cuando se le informa a esta juzgadora sobre la existencia del procedimiento vía telefónica, tal como se evidencia de las actas procesales, la amenaza a la violación que pretendía se evitara, y que constituía el objeto de este amparo, era de imposible reparación por cuanto el cierre se había ejecutado, en consecuencia inadmisible por encontrase incurso en las causales contempladas en el artículo 6 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales son de orden público y que es la misma situación que se presenta en el día de hoy 10 de enero de 2005 cuando se pronuncia esta sentencia.
Cabe advertir que el día 25 de diciembre de 2004 es un día de fiesta nacional; además de haber sido un día sábado no hábil en los términos de las sentencias señaladas, razón por la cual no oída tramitarse el amparo además de que a la fecha era ya inadmisible, además de ello existen medios ordinarios para atacar la nulidad de los actos y procesos no siendo el amparo el mas idóneo y menos el autónomo.
Es tema de ardua discusión doctrinaria y jurisprudencial, si puede un tribunal incompetente dictar una medida cautelar en materia de violación de derechos constitucionales, pero ello queda a criterio de cada juez en cada caso concreto, quien actuando en sede constitucional considere la aplicación de la supremacía y valores consagrados en la Carta Magna mas relevantes que las cuestiones de competencia por la materia.
En conclusión por cuanto es imposible restablecer la situación jurídica infringida encontrándose incurso en la causal 3 del artículo 6 de la ya mencionada Ley se declara inadmisible el amparo y así se decide.
POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO INTERPUESTA POR GUADALUPE LILIA SABINA CASTRO VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.220.190 domiciliada en calle 6 N. 3-59 La concordia Estado Táchira asistida por los abogados GOLMER JOSE LINDARTE Y CARLOS JULIO ROSALES ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad V-11.504.351 y V-9.343.682 contra la amenaza de cierre proferida por la ciudadana VICFLOR SARAY BARRIOS titular de la Cédula de identidad 7.902.114, en su carácter de profesional Tributario adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria con dirección en la carrera 4 entre calles 11 y 12 sede del SENIAT, San Cristóbal .
De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República notifíquese.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de enero de Dos Mil Cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO
BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha se libró oficio N° 3437, siendo las 2:00 de la tarde, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.
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