REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 1076
En el juicio que por AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, accionara la ciudadana DORIS EMILSE CHACÓN, en su carácter de madre del niño DIDIER ALFONSO GARCÍA CHACÓN, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización La Pradera, Terraza 19, casa Nº 363, Michelena, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-5.124.239, en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN GARCÍA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.223.980, domiciliado en la calle 3 Nº 3-39, Barrio Riveras del Torbes, San Cristóbal, Estado Táchira, asistido por la abogada MIREYDA ELIZABETH RAMÍREZ PEÑALVER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.575; conoce esta superioridad de la apelación interpuesta por la solicitante en contra de la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2004 por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró Parcialmente Con Lugar la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria interpuesta por la ciudadana Doris Emilse Chacón en contra del ciudadano José Ramón García Pérez en beneficio del adolescente Didier Alfonso García Chacón.
I
ANTECEDENTES
A los folios 1 al 4, cursa solicitud de aumento de obligación alimentaria interpuesta por la ciudadana Doris Emilse Chacón en contra del ciudadano José Ramón García Pérez, manifestando que después de un (01) año de haberse hecho el acto conciliatorio donde el padre de su hijo quedó conforme manifestando que el treinta por ciento de su salario era para su hijo, no ha cumplido hasta la presente fecha; que le cancelaron la cuenta en el Banco, motivado a su incumplimiento, ya que el padre no deposita desde el mes de diciembre de 2003; que la pensión era de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo), pero que hay que dejar Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,oo) en fondo por lo que exige un aumento de la pensión alimentaria, más las cuotas por útiles escolares y estrenos navideños, y tampoco ha cumplido con el convenio de llevarlo los fines de semana. Agregando a la solicitud copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante, el demandado y de su menor hijo, así como la partida de nacimiento del mismo.
Por auto de fecha 15 de julio de 2004, el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, da entrada e inventario y el curso de ley correspondiente a la solicitud, acordando citar al demandado, para que comparezca al tercer día después de citado a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a los fines de llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes, debiendo estar presente la demandante, así como la notificación del ciudadano Fiscal 13 del Ministerio Público del Estado Táchira, y oficiar al ciudadano Director de Educación de Barinas, Estado Barinas, solicitando constancia de ingresos del demandado. (folios 05 al 10).
En fecha 26 de julio de 2004, siendo las 10:00 de la mañana, tuvo lugar el ato conciliatorio, con la asistencia de las partes, manifestando el demandado que primero fue un tratamiento hormonal, segundo su esposa tiene que tomar un tratamiento debido a un prolaxtinoma (tumor),que esta pagando un préstamo al IPAS por exequias fúnebres de su madre y como no trabaja dentro del Estado, esto implica gastos de pasaje, habitación, comida, aparte de una resonancia magnética requerida por su esposa, y deja constancia que consignó depósitos bancarios del Banco Sofitasa de fecha 12 de julio de 2004 a nombre de Doris Emilse Chacón, por la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.350.000,oo) correspondientes a los meses de enero a julio de 2004. La demandante manifestó que de los Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) exige el aumento de pensión y que su hijo goce de los beneficios que obtiene el obligado como docente, el cesta ticket, bono vacacional y quiere que sea retenido por nómina lo de la pensión alimentaria, y que sea descontado en los meses de agosto y diciembre las cuotas extraordinarias por concepto de útiles escolares y gastos navideños. No hubo conciliación entre las partes por lo que el tribunal de la causa abrió el procedimiento al lapso de promoción de pruebas. (folios 11- 12).
En fecha 5 de agosto de 2004, el demandado consignó escrito de pruebas, junto con sus recaudos anexos (folios 14 al 35).
Obra al folio 37,comunicación Nº 361-2004, de fecha 18 de agosto de 2004, emanada del aquo, mediante la cual solicita al Gerente de Banfoandes de la ciudad de Michelena del Estado Táchira, sea aperturada una cuenta de ahorro a nombre del adolescente Didier Alfonso García Chacón, representado por su legítima madre, ciudadana Doris Emilse Chacón, con motivo del juicio de Obligación Alimentaria que se tramita y sustancia por ante ese despacho.
A los folios 42 al 45, cursa comunicación Nº 1359, de fecha 03 de septiembre de 2004, emanada de licenciada Adriana Torrealba, Jefe de Pago Directo de la Zona Educativa de Barinas, donde informa el salario que devenga el demandado, adscrito a la U.B. Capitanejo y Núcleo Escolar Rural Nº 564.
En fecha 30 de noviembre de 2004, el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dicta decisión mediante la cual declara Parcialmente Con Lugar la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria, interpuesta por la ciudadana Doris Emilse Chacón en contra del ciudadano José Ramón García Pérez, y en la cual el demandado deberá aportar a favor de su hijo en forma mensual, la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,oo) mensuales por concepto de cuota ordinaria de pensión de alimentos, con excepción de los meses de septiembre y diciembre de cada año, en cuyas oportunidades dicho aporte deberá ser por la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00) y Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo), respectivamente, adicional a la mensualidad o cuota ordinaria ya establecida, para un total de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs.140.000,oo) por concepto de útiles escolares y de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) por concepto de festividades navideñas, los cuales deberán ser depositados en una cuenta de ahorros ordenada aperturar en la Agencia Banfoandes de esa localidad, a nombre del beneficiario Didier Alfonso García Chacón (folios 46 al 51).
Por escrito presentado en fecha 8 de diciembre de 2004, la demandante apela de la decisión de fecha 30 de noviembre de 2004, la cual es oída libremente por el aquo por auto de fecha 14 de diciembre de 2004, remitiéndose el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente en esta alzada en fecha 12 de enero de 2005. (folios 54 al 59).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones con motivo de la apelación interpuesta en fecha 8 de diciembre de 2004 por la ciudadana DORIS EMILSE CHACÓN, parte demandante en la presente causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 30 de noviembre de 2004, la cual declaró parcialmente con lugar la solicitud de aumento de obligación alimentaria y la fijó en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) mensuales, con excepción de los meses de septiembre y diciembre de cada año, en cuyas oportunidades deberá aportar una cuota adicional de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.00,00) y OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) respectivamente, para un total CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00) por concepto de útiles escolares y de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) por concepto de festividades navideñas.
Según se desprende de las actas procesales, en fecha 26 de julio de 2004 previa citación de la parte demandada, tuvo lugar el acto conciliatorio previsto en la Ley Especial, dejando constancia el Tribunal a-quo que pese a la presencia de ambas partes, no hubo conciliación.
Mediante escrito de fecha 5 de agosto de 2004, el obligado alimentario promovió en su descargo recibos de pagos efectuados por concepto de servicios y exámenes médicos realizados a su esposa y a él personalmente; recibo de gastos fúnebres de su difunta madre; igualmente presentó copias de depósitos bancarios hechos a favor del adolescente Didier Chacón por concepto de obligación alimentaria.
En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la parte final del artículo 76 establece:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.(subrayado del Tribunal)
Así las cosas, la obligación alimentaria está regulada en los artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de los cuales es oportuno señalar:
Artículo 365:“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Artículo 373: El niño o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos”.
De la normativa expuesta se evidencia que el legislador consagra la obligación de la familia, fundamentalmente del padre y la madre en igualdad de condiciones, de ser los responsables en primer término del pleno ejercicio y disfrute de los derechos y garantías de sus hijos, niños o adolescentes.
En el presente caso, existe una pensión alimentaria fijada desde el año 2003 por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00). Al folio 42 de este expediente corre inserto Oficio N° 1359 de fecha 3 de septiembre de 2004 emanado de la Zona Educativa Barinas mediante el cual informa al aquo que el obligado JOSE RAMÓN GARCÍA PÉREZ, percibe una remuneración salarial mensual menos las deducciones correspondientes por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 698.059,90).
Observa esta Juzgadora, luego de analizar las pruebas del demandado que los comprobantes aportados a los autos reflejan un gran número de gastos personales en que ha incurrido el obligado, todos ellos son inherentes a su salud y la de su esposa y los gastos fúnebres de la madre, pero en nada reflejan que haya un interés por las necesidades de su único hijo Didier Alfonso García Chacón.
Como bien lo consagra nuestra legislación patria, la obligación alimentaria al mismo tiempo que impone a los padres un deber, tiene un carácter de crédito privilegiado, cuyo monto en los términos del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debe ser fijado en salarios mínimos y debe preverse su ajuste de acuerdo con los índices inflacionarios del país.
En el presente caso se da el supuesto de hecho contenido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido de que la capacidad económica del obligado alimentario está determinada y es deber del operador de justicia fijar el monto de dicha obligación tomando en cuenta el salario percibido por el mismo. Ahora bien, aún cuando el demandado trajo a los autos elementos que demuestran sus gastos personales, por imperio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora debe obrar en el presente caso conforme al Interés Superior del Niño y del Adolescente, por lo que en criterio de quien aquí decide, y dada las circunstancias económicas que atraviesa actualmente nuestro país, el monto actual de la pensión alimentaria no está acorde con las necesidades del adolescente y especialmente, está muy por debajo de las posibilidades económicas del obligado, el cual además de su remuneración salarial cuenta con el beneficio de cesta tickets que le sirve para cubrir parte de sus gastos básicos, por lo que resulta evidente la necesidad de aumentar el monto de la pensión alimentaria del adolescente DIDIER ALFONSO GARCÍA CHACÓN. Se ordena que dicha obligación sea descontada al progenitor José Ramón García Pérez directamente por nómina, tal y como fue solicitado por la ciudadana DORIS EMILCE CHACON y así prevenir que el obligado siga asumiendo gastos personales que afecten su disponibilidad económica los cuales se traducen en atrasos en el pago de la pensión alimentaria.
Por ser la adolescencia una etapa de la vida en que las necesidades del ser humano aumentan y precisamente para suplir éstas, es que la ley ha previsto la obligación alimentaria que en principio, corresponde al padre y a la madre y subsiste respecto del progenitor que no tiene la guarda del hijo, en este caso, el padre a quien corresponde brindarle las mejores condiciones al adolescente. Por lo tanto, en fuerza de lo anterior se concluye que la presente apelación debe declararse con lugar y en consecuencia queda modificado el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 15 de junio de 2004 por la ciudadana DORIS EMILSE CHACÓN en su carácter de demandante contra de la decisión de fecha 30 de noviembre de 2004 dictada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria a favor del adolescente DIDIER ALFONSO GARCIA CHACÓN, intentada por la ciudadana DORIS EMILSE CHACÓN, contra el ciudadano JOSÉ RAMÓN GARCÍA PÉREZ.
TERCERO: El ciudadano JOSÉ RAMÓN GARCÍA PÉREZ deberá pagar por concepto de Aumento de Obligación Alimentaria, la cual se descontará directamente de su nómina de pago, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, los cuales deberá cancelar los primeros cinco días de cada mes, además de los Cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) fijados inicialmente, para un total de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales. Fijándose una cuota adicional extraordinaria para los meses de septiembre y diciembre por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) para un total en esos meses de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00).
Queda MODIFICADA la decisión apelada.
De conformidad a lo establecido en el artículo 525 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, remítase el expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 1076, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintisiete días del mes de enero de dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Temporal,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Temporal,
RUTH AMAYA SILVA
En esta misma fecha 27 de enero de 2005 se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente Nº 1076, siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1:45 p.m.) dejándose copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.-
La Secretaria Temporal,
RUTH AMAYA SILVA
JLFdA/RAS/gavv
EXP. Nº 1076.
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