REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE N° 1078
Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la Inhibición planteada por la ciudadana Juez Temporal de la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Dra. GLADYS JAZMÍN RIVAS PARADA, fundamentada en el artículo 82 ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil, por haber actuado como abogado asistente de la ciudadana MARÍA LOURDES CARRILLO DE USECHE en el juicio de divorcio que esta incoara en contra del ciudadano JESÚS ANTONIO USECHE PEÑA, signado bajo el Nº 21017 de la nomenclatura particular del referido Tribunal.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, constan:
1.- Copia certificada de libelo de demanda de divorcio, suscrita por la ciudadana MARÍA LOURDES CARRILLO DE USECHE, debidamente asistida de abogada en contra del ciudadano JESÚS ANTONIO USECHE PEÑA (folio 1 al 3).
2.- Copia certificada de la diligencia de fecha 14 de febrero de 2003, mediante la cual la ciudadana María Lourdes Carrillo de Useche le otorga apud acta a la abogada Gladys Jazmín Rivas (folio 4).
3.- Copia certificada del acta de inhibición de fecha 14 de diciembre de 2004 suscrita por la Dra. GLADYS JAZMÍN RIVAS PARADA (folio 5).
4.- Copia del auto de fecha 17 de diciembre de 2004, mediante el cual la Juez inhibida remite original del expediente al Juez Unipersonal N° 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, así como las copias conducentes a la inhibición al Tribunal Superior a los fines de su distribución (folio 6).

Esta Alzada de conformidad a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, pasa a observar lo siguiente:
El comentarista del Código Adjetivo, Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Volumen I, Editorial Arte, Tercera Edición, Caracas 1992, páginas 418 y 419), expresa lo siguiente:
“El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación (art. 88 y 89). La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud, pero esto no obsta para que las partes interesadas pidan la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido, y en este caso debe abrirse el término probatorio solicitado”(Negrillas del Tribunal).

Subsumiendo el hecho planteado y la doctrina inmediatamente anterior, observa esta Sentenciadora que el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, estatuye la causal de inhibición por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa. En el presente caso, la Juez inhibida expresa en forma clara las referidas condiciones por las cuales se inhibe al señalar que ha sido abogada asistente de la parte demandante en el juicio de divorcio que cursa por ante esa instancia signado bajo el Nº 21017, incoado por la ciudadana María Lourdes Carillo de Useche en contra del ciudadano Jesús Antonio Useche Peña, dicho este que por sí solo constituye causal de inhibición, además de que fundamenta su inhibición en que tiene amistad con la parte a la cual le prestó su patrocinio, causal prevista en el numeral 12 del artículo 82 en comento.
Examinados como han sido los recaudos y alegatos presentados, esta sentenciadora concluye con la certeza que la Juez inhibida puede tener comprometida su imparcialidad al momento de conocer y sentenciar la causa referida, sumado a la manifestación hecha por ella, por lo que este Tribunal de Alzada considera que se llenaron los requisitos establecidos en los artículo 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo más conveniente a una sana administración de justicia y no constando en actas el allanamiento respectivo o acuerdo entre las partes, declarar Con Lugar la inhibición planteada, y así se decide.
II
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana Juez Temporal de la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Dra. GLADYS JAZMÍN RIVAS PARADA, en el juicio de Divorcio incoado por la ciudadana MARÍA LOURDES CARRILLO DE USECHE en contra del ciudadano JESÚS ANTONIO USECHE PEÑA, signado en esa instancia bajo el N° 21017.
Remítase con oficio copia computarizada certificada de la presente decisión a los Jueces Unipersonales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión, para archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de enero del año 2005. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Temporal,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Temporal,
RUTH AMAYA SILVA
En la misma fecha, 20 de enero de 2005, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1078, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,
Ruth Amaya Silva
Exp. 1078
JLFdeA/RAS/cr.








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE N° 1078
Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la Inhibición planteada por la ciudadana Juez Temporal de la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Dra. GLADYS JAZMÍN RIVAS PARADA, fundamentada en el artículo 82 ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil, por haber actuado como abogado asistente de la ciudadana MARÍA LOURDES CARRILLO DE USECHE en el juicio de divorcio que esta incoara en contra del ciudadano JESÚS ANTONIO USECHE PEÑA, signado bajo el Nº 21017 de la nomenclatura particular del referido Tribunal.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, constan:
1.- Copia certificada de libelo de demanda de divorcio, suscrita por la ciudadana MARÍA LOURDES CARRILLO DE USECHE, debidamente asistida de abogada en contra del ciudadano JESÚS ANTONIO USECHE PEÑA (folio 1 al 3).
2.- Copia certificada de la diligencia de fecha 14 de febrero de 2003, mediante la cual la ciudadana María Lourdes Carrillo de Useche le otorga apud acta a la abogada Gladys Jazmín Rivas (folio 4).
3.- Copia certificada del acta de inhibición de fecha 14 de diciembre de 2004 suscrita por la Dra. GLADYS JAZMÍN RIVAS PARADA (folio 5).
4.- Copia del auto de fecha 17 de diciembre de 2004, mediante el cual la Juez inhibida remite original del expediente al Juez Unipersonal N° 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, así como las copias conducentes a la inhibición al Tribunal Superior a los fines de su distribución (folio 6).

Esta Alzada de conformidad a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, pasa a observar lo siguiente:
El comentarista del Código Adjetivo, Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Volumen I, Editorial Arte, Tercera Edición, Caracas 1992, páginas 418 y 419), expresa lo siguiente:
“El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación (art. 88 y 89). La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud, pero esto no obsta para que las partes interesadas pidan la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido, y en este caso debe abrirse el término probatorio solicitado”(Negrillas del Tribunal).

Subsumiendo el hecho planteado y la doctrina inmediatamente anterior, observa esta Sentenciadora que el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, estatuye la causal de inhibición por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa. En el presente caso, la Juez inhibida expresa en forma clara las referidas condiciones por las cuales se inhibe al señalar que ha sido abogada asistente de la parte demandante en el juicio de divorcio que cursa por ante esa instancia signado bajo el Nº 21017, incoado por la ciudadana María Lourdes Carillo de Useche en contra del ciudadano Jesús Antonio Useche Peña, dicho este que por sí solo constituye causal de inhibición, además de que fundamenta su inhibición en que tiene amistad con la parte a la cual le prestó su patrocinio, causal prevista en el numeral 12 del artículo 82 en comento.
Examinados como han sido los recaudos y alegatos presentados, esta sentenciadora concluye con la certeza que la Juez inhibida puede tener comprometida su imparcialidad al momento de conocer y sentenciar la causa referida, sumado a la manifestación hecha por ella, por lo que este Tribunal de Alzada considera que se llenaron los requisitos establecidos en los artículo 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo más conveniente a una sana administración de justicia y no constando en actas el allanamiento respectivo o acuerdo entre las partes, declarar Con Lugar la inhibición planteada, y así se decide.
II
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana Juez Temporal de la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Dra. GLADYS JAZMÍN RIVAS PARADA, en el juicio de Divorcio incoado por la ciudadana MARÍA LOURDES CARRILLO DE USECHE en contra del ciudadano JESÚS ANTONIO USECHE PEÑA, signado en esa instancia bajo el N° 21017.
Remítase con oficio copia computarizada certificada de la presente decisión a los Jueces Unipersonales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión, para archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de enero del año 2005. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Temporal,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Temporal,
RUTH AMAYA SILVA
En la misma fecha, 20 de enero de 2005, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1078, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,
Ruth Amaya Silva
Exp. 1078
JLFdeA/RAS/cr.


























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE N° 1078
Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la Inhibición planteada por la ciudadana Juez Temporal de la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Dra. GLADYS JAZMÍN RIVAS PARADA, fundamentada en el artículo 82 ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil, por haber actuado como abogado asistente de la ciudadana MARÍA LOURDES CARRILLO DE USECHE en el juicio de divorcio que esta incoara en contra del ciudadano JESÚS ANTONIO USECHE PEÑA, signado bajo el Nº 21017 de la nomenclatura particular del referido Tribunal.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, constan:
1.- Copia certificada de libelo de demanda de divorcio, suscrita por la ciudadana MARÍA LOURDES CARRILLO DE USECHE, debidamente asistida de abogada en contra del ciudadano JESÚS ANTONIO USECHE PEÑA (folio 1 al 3).
2.- Copia certificada de la diligencia de fecha 14 de febrero de 2003, mediante la cual la ciudadana María Lourdes Carrillo de Useche le otorga apud acta a la abogada Gladys Jazmín Rivas (folio 4).
3.- Copia certificada del acta de inhibición de fecha 14 de diciembre de 2004 suscrita por la Dra. GLADYS JAZMÍN RIVAS PARADA (folio 5).
4.- Copia del auto de fecha 17 de diciembre de 2004, mediante el cual la Juez inhibida remite original del expediente al Juez Unipersonal N° 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, así como las copias conducentes a la inhibición al Tribunal Superior a los fines de su distribución (folio 6).

Esta Alzada de conformidad a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, pasa a observar lo siguiente:
El comentarista del Código Adjetivo, Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Volumen I, Editorial Arte, Tercera Edición, Caracas 1992, páginas 418 y 419), expresa lo siguiente:
“El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación (art. 88 y 89). La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud, pero esto no obsta para que las partes interesadas pidan la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido, y en este caso debe abrirse el término probatorio solicitado”(Negrillas del Tribunal).

Subsumiendo el hecho planteado y la doctrina inmediatamente anterior, observa esta Sentenciadora que el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, estatuye la causal de inhibición por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa. En el presente caso, la Juez inhibida expresa en forma clara las referidas condiciones por las cuales se inhibe al señalar que ha sido abogada asistente de la parte demandante en el juicio de divorcio que cursa por ante esa instancia signado bajo el Nº 21017, incoado por la ciudadana María Lourdes Carillo de Useche en contra del ciudadano Jesús Antonio Useche Peña, dicho este que por sí solo constituye causal de inhibición, además de que fundamenta su inhibición en que tiene amistad con la parte a la cual le prestó su patrocinio, causal prevista en el numeral 12 del artículo 82 en comento.
Examinados como han sido los recaudos y alegatos presentados, esta sentenciadora concluye con la certeza que la Juez inhibida puede tener comprometida su imparcialidad al momento de conocer y sentenciar la causa referida, sumado a la manifestación hecha por ella, por lo que este Tribunal de Alzada considera que se llenaron los requisitos establecidos en los artículo 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo más conveniente a una sana administración de justicia y no constando en actas el allanamiento respectivo o acuerdo entre las partes, declarar Con Lugar la inhibición planteada, y así se decide.
II
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana Juez Temporal de la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Dra. GLADYS JAZMÍN RIVAS PARADA, en el juicio de Divorcio incoado por la ciudadana MARÍA LOURDES CARRILLO DE USECHE en contra del ciudadano JESÚS ANTONIO USECHE PEÑA, signado en esa instancia bajo el N° 21017.
Remítase con oficio copia computarizada certificada de la presente decisión a los Jueces Unipersonales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión, para archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de enero del año 2005. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Temporal,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Temporal,
RUTH AMAYA SILVA
En la misma fecha, 20 de enero de 2005, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1078, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,
Ruth Amaya Silva
Exp. 1078
JLFdeA/RAS/cr.