REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 1070
En el juicio que por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA accionara la ciudadana GILMA ROJAS DE TORRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.109.203, con domicilio procesal en el Edificio Torre Unión, Piso 5-D, Séptima Avenida de San Cristóbal, Estado Táchira representada por la abogada MARTHA VIRGINIA GILLES REDONDO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.371, en contra del ciudadano EVELIO TORRADO VILLAMIZAR venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.063.873, domiciliado laboralmente en la Empresa Mercantil “Techos Cordillera”, ubicada en la Avenida Cuatricentenaria, San Cristóbal, Estado Táchira; conoce esta Superioridad de la apelación interpuesta por la apoderada de la demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de octubre de 2004 por el Juez Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que fija como Obligación Alimentaria en beneficio de los adolescentes Reina Lisbeth y Evelio Torrado Rojas la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000,oo) mensuales más el doble en los meses de septiembre y diciembre, para gastos escolares y decembrinos, para un total de Doscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 260.000,oo) en estos meses, por parte de su progenitor ciudadano Evelio Torrado Villamizar.
I
ANTECEDENTES
A los folios 1 al 10 riela libelo de demanda y sus recaudos anexos, suscrita por la ciudadana Gilma Rojas de Torrado, en contra del ciudadano Evelio Torrado Villamizar, manifestando que en fecha 29 de abril de 1979 contrajo matrimonio civil con el ciudadano Evelio Torrado Villamizar, procreando 4 hijos de nombres Alexis (24 años de edad), Rosa Victoria (18 años de edad), Evelio (16 años de edad) y Reina Lisbeth (15 años de edad), y que meses antes de nacer su última hija su cónyuge abandonó el hogar (año 1.978) y jamás regresó a saber de sus hijos, ni conoce siquiera a su última hija. Que a raíz del abandono del padre de sus hijos comenzó a trabajar en labores de mantenimiento en el Edificio Torre Unión, devengando un sueldo mínimo de (Bs.320.000,oo), y paga alquiler de vivienda (Bs.50.000,oo), educación de la niña Reina Isabel y mercado para ellos. Que lo más grave es que su última hija sufre de retardo mental, por lo que esta estudiando en una Escuela Especial, además sufre de Anemia Hemolítica. Por lo que demanda por pensión de alimentos al ciudadano Evelio Torrado Villamizar, por la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,oo) que abarca a los dos menores Reina Lisbeth y Evelio Torrado Rojas, tanto para medicinas, vestido y alimentos.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2004, el aquo le dio entrada y curso de ley a dicha demanda, ordenó la citación del demandado, fijó una reunión conciliatoria entre las partes, decretó la retención de las prestaciones sociales del obligado así como la notificación de la Fiscal Especializada para la protección del Niño y del Adolescente. (folios 11 al 16).
En fecha 25 de octubre de 2004, tuvo lugar el acto conciliatorio, no haciéndose presente ninguna de las partes, ni por si ni por medio de apoderado, por lo que no hubo conciliación. (folio 17).
Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2004, la demandante solicita la práctica de un Informe Social (folio 18).
En fecha 8 de noviembre de 2004, la parte demandante, presentó escrito contentivo de las pruebas, junto con sus recaudos anexos (folios 23 al 26).
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2004, el aquo admite las pruebas presentadas por la parte demandante (folio 27).
Obra a los folios 29 al 31, Informe Social rendido por la Lic. Norma E. Contreras García.
En fecha 1 de diciembre de 2004, la apoderada de la demandante consigna escrito y anexos en 2 folios útiles, mediante el cual solicita al aquo que al momento de dictar sentencia ordene al demandado el pago de los meses de septiembre y diciembre por la cantidad de Bs.160.000,oo más el monto de la pensión correspondiente, así mismo solicita que se tome en cuenta a su otra hija que esta estudiando y tiene derecho a la pensión de alimentos (folios 33 al35).
Al folio 37, riela comunicación emanada de la Empresa Materiales El Cóndor, suscrita por el ciudadano José del Carmen Romero, en su condición de gerente, donde se deja constancia del salario mensual que devenga el demandado.
En fecha 6 de diciembre de 2004, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 03, dicta decisión mediante la cual fija como Obligación Alimentaria en beneficio de los adolescentes Reina Lisbeth y Evelio Torrado Rojas la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000,oo) mensuales, más el doble en los meses de septiembre y diciembre, para gastos escolares y decembrinos, para un total de Doscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 260.000,oo) en estos meses, por parte de su progenitor, ciudadano Evelio Torrado Villamizar (folios 38 al 42).
Mediante diligencia de fecha 9 de diciembre de 2004, la apoderada de la demandante, apela de la sentencia descrita en el particular anterior, por considerar que el ciudadano Juez no apreció el Informe Social, la cual es oída en un solo efecto, remitiéndose el expediente al Juzgado Superior Distribuidor y recibiéndose por ende el expediente en esta alzada en fecha 17 de diciembre del año 2004 (folios 44 al 47).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso el motivo de la apelación ejercida recae en la disconformidad de la solicitante con el monto fijado por el a-quo por concepto de pensión de alimentos por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00) mensuales más el doble en los meses de septiembre y diciembre para gastos escolares y decembrinos, para un total de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000,00) en estos meses, debido a que según ella, no se tomó en cuenta el informe social que corre a los autos, en el que manifiesta que el obligado sostuvo conversación con la Trabajadora Social donde le dice que el devenga sueldo mínimo más cesta tickets, que el obligado acepta los hechos al no dar contestación a la demanda ni promover prueba alguna para desvirtuar lo alegado en la presente demanda, ni tampoco probó que tuviera otra carga familiar. Esta juzgadora procede a analizar tales alegatos observando que la situación familiar del progenitor EVELIO TORRADO VILLAMIZAR, aún cuando sólo gana el salario mínimo también tiene el beneficio del cesta ticket, lo cual es el complemento para cubrir de buena manera los gastos que le ocasiona el nuevo grupo familiar, lo cual no lo exime de cumplir con la obligación alimentaria para con los adolescentes REINA LISBETH y EVELIO TORRADO ROJAS, los cuales de conformidad con lo previsto en el artículo 373 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por no habitar conjuntamente con su padre y con su madre, tienen derecho a ser compensados de tal carencia, -aunque sólo sea materialmente- por medio de una obligación alimentaria en calidad y cantidad igual a la de los demás hijos que convivan con éstos.
Del análisis de las actas procesales, evidencia esta Juzgadora que el progenitor no dio contestación a la demanda, ni aportó pruebas que le permitieran demostrar su carga familiar no obstante, al momento de realizarle su correspondiente informe social, el obligado personalmente informó a la trabajadora social que devenga un salario de 321.428,70 Bolívares más el beneficio de cesta tickets los cuales son el complemento de su salario, de lo que se concluye que las condiciones socio-económicas del obligado le permiten cubrir el monto de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,00) solicitado por la ciudadana GILMA ROJAS DE TORRADO en representación de los adolescentes REINA LISBETH y EVELIO TORRADO ROJAS, en virtud que con el ingreso que recibe por cesta tickets, le alcanza para cubrir parte de sus gastos básicos.
De autos se observa que la adolescente REINA LISBETH TORRADO ROJAS presenta problemas de salud lo que amerita tratamientos médicos que representan gastos considerables de dinero.
En este sentido el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”
Finalmente advierte esta Sentenciadora, que los problemas de salud que presenta la adolescente REINA LISBETH deben ser adecuada y oportunamente cubiertos para lo cual se hace indispensable el aporte económico del padre ya que, la asistencia médica como lo establece el artículo antes transcrito, también forma parte de la obligación alimentaria. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 09 de diciembre de 2004, por la Abogada MARTHA VIRGINIA GILLES REDONDO, apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 06 de diciembre de 2004 dictada por el Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de obligación alimentaria hecha por la ciudadana GILMA ROJAS DE TORRADO, en representación de los adolescentes EVELIO y REINA LISBETH TORRADO ROJAS en contra de su progenitor, ciudadano EVELIO TORRADO VILLAMIZAR.
TERCERO: Como consecuencia del dispositivo anterior, el ciudadano EVELIO TORRADO VILLAMIZAR, deberá cancelar por concepto de obligación alimentaria en beneficio de los adolescentes REINA LISBETH y EVELIO TORRADO ROJAS, la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) mensuales y una cuota extraordinaria adicional por la misma cantidad para gastos especiales en los meses de septiembre y diciembre, para un total en esos meses de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,oo).
Queda MODIFICADA la sentencia apelada.
Por cuanto la presente decisión no está sujeta al recurso extraordinario de casación tal como lo dispone el artículo 525 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, remítase este expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 1070, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecinueve días del mes de enero de dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Temporal,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Temporal,
RUTH AMAYA SILVA
En esta misma fecha 19 de enero de 2005, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia, en el expediente N° 1070 siendo las doce y cuarenta cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.) dejándose copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,
RUTH AMAYA SILVA
JLF.A/RAS/gavv.-
Exp. N° 1070.-
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