REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 1077
En el RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por los abogados PEDRO GUZMÁN RIVAS y RAÚL LOPEZ GUEDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.589 y 9.840, actuando en nombre y representación de las ciudadanas ELIZABETH FONSECA DE SÁNCHEZ, GLORIA JOSEFINA ALVAREZ DE FONSECA y MARIA EUGENIA FONSECA DE DÍAZ, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en la ciudad de Caracas, identificados con las cédulas Nros. V- 2.149.219, V- 6.914.560 y V- 6.914.541 respectivamente, contra el ciudadano ALEJANDRO MÁRQUEZ DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.944.619, con domicilio en la ciudad de Barinas, Estado Barinas; conoce esta alzada del presente expediente en atención de la sentencia proferida por la Sala en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante la cual declaró que la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional es del Juzgado Superior Sexto Agrario del Estado Táchira ahora denominado Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la misma Circunscripción Judicial. Fórmese expediente, désele entrada, inventaríese y sígase el curso de Ley correspondiente.
I
ANTECEDENTES
A los folios 1 al 2, riela libelo contentivo de Acción de Amparo Constitucional, junto a ochenta y siete (87) anexos, suscrito por los abogados Pedro Guzmán Rivas y Raúl López Guedez, actuando en nombre y representación de las ciudadanas Elizabeth Fonseca de Sánchez, Gloria Josefina Álvarez de Fonseca y María Eugenia Fonseca de Díaz, en contra del ciudadano Alejandro Márquez Dugarte.
Por auto de fecha veintitrés (23) de octubre de 2003, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, admitió el presente recurso. (Folio 93).
En fecha veintitrés (23) de diciembre dos mil tres el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas DECLINÓ SU COMPETENCIA al Juzgado Superior Cuarto Agrario con sede en la ciudad de Barinas Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; acogiéndose al criterio jurisprudencial establecido en las sentencias de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), y 14 de marzo de 2003 (caso: José Vicente Matos San Juan). (Folios 189 al 191).
En fecha 23 de enero de 2004 se remitió el expediente al Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el oficio N° 79-03 (Folios 192 vuelto al 193).
Por auto de fecha 29 de enero de 2004 se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Cuarto Agrario. (Folio 195).
En fecha 06 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas mediante sentencia, no aceptó la competencia para conocer de la presente causa, declarándose incompetente por el grado de Jurisdicción y por el Territorio y acuerda devolver el presente expediente al Juzgado de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 197 al 202).
En escrito fecha 11 de febrero de 2004, el abogado Sergio Sinnato Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.386, autorizado para actuar en esta causa por la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional, solicitó la regulación de competencia con base en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 203 al 205).
Por auto de fecha 05 de marzo de 2004 el Juzgado Superior Cuarto Agrario acuerda remitir el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la Regulación de Competencia planteada. (Folio 211).
Por auto de fecha 24 de marzo de 2004, es recibido el presente expediente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, designándose ponente al Dr. José Manuel Delgado Ocando.
En fecha 24 de noviembre de 2004, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dicta sentencia en la cual señala en su punto N° 2 que la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional es del Juzgado Superior Sexto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenándose remitir la causa al referido Juzgado; recibiéndose en esta Alzada en fecha 12 de diciembre de 2005. (Folio 224).
Conoce esta Alzada del presente recurso con motivo de la decisión dictada
en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró la competencia de este Juzgado Superior Agrario para conocer de la acción amparo constitucional interpuesto.
Por recibido el presente Recurso de Amparo Constitucional, procede esta sentenciadora, en atención a la jurisprudencia de fecha 2 de febrero de 2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a pronunciarse en primer lugar sobre su competencia, por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal se declara competente Y ASI SE DECIDE.
Visto lo anterior, pasa esta juzgadora a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del Recurso de Amparo Constitucional sometido a su estudio.
Denuncian los recurrentes en amparo, que en fecha 9 de septiembre de 2003 el ciudadano Alejandro Márquez, representante legal de la Asociación Cooperativa “Puro Amor”, R. L. y un grupo de personas a su mando, invadieron en forma violenta el Hato Las Cocuizas. En la oportunidad de la Audiencia Constitucional celebrada en fecha 17 de diciembre de 2003, los presuntos agraviantes presentaron y consignaron Carta Agraria otorgada a favor de la Asociación Cooperativa “Puro Amor”, R. L. por el Instituto Nacional de Tierras, INTI en fecha 28 de agosto de 2003, sobre un lote de terreno denominado El Cocuizo, parroquia Páez, municipio Pedraza del estado Barinas.
En el caso de marras, la presunta invasión denunciada por los recurrentes en amparo, surge con ocasión a la actividad u omisión de un ente administrativo agrario, específicamente el Instituto Nacional de Tierras, luego entonces, estamos ante un procedimiento contencioso administrativo agrario en los términos establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos:
Artículo 171. “ Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1- Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2- La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.”

Artículo 172. “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a
la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.

En relación con la acción de amparo interpuesta, el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“...No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”

Sobre este aspecto, ha sido reiterada la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia y a tal efecto, se transcribe parte de algunos de los siguientes fallos:

Sentencia N° 61 de fecha 30 de enero de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponente: Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando.
“...Visto entonces que la tutela constitucional invocada tiene su origen en un acto administrativo, y visto también que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual, aunque consagra la acción de amparo constitucional contra dichos actos, vías de hecho y conductas omisivas de la administración, no prevé una inadmisibilidad expresa, más establece que ante la existencia de un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional solicitada, el amparo no es la vía idónea.
Esta Sala, en atención a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara que la acción de amparo incoada por el ciudadano... contra ... deviene inadmisible, ante la existencia de un medio procesal idóneo para la protección constitucional...”


Sentencia N° 288 de fecha 20 de febrero de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponente: Magistrado Dr. Antonio J. García García

“... Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de
amparo, pues, no da cabida a la tramitación de la acción de amparo si existe un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada. ...

Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.
“... Apunta esta Sala que la acción de amparo constitucional en ningún modo puede ser sustitutiva de las vías judiciales ordinarias o de los medios y procedimientos establecidos en la Ley, y ella solo procede cuando dichos recursos no son el medio idóneo y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que determina el carácter extraordinario y residual de la acción de amparo, tal y como se ha sostenido, entre otras oportunidades, en sentencias del 8 de febrero de 2000 (Caso: Venezolana de Alquileres C.A (VENECA), 9 de marzo de 2000 (Caso: Edgar Enrique Taborda Chacín) y 28 de julio de 2000 (Caso: Luis Alberto Baca)...”

Del análisis anterior y sobre la base de la normas arriba señaladas y el criterio jurisprudencial citado, se concluye que la parte quejosa disponía de otros medios para satisfacer la pretensión, específicamente a través del procedimiento contencioso administrativo agrario por estar involucrado un ente administrativo agrario. Por cuanto ha sido criterio sostenido y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, inadmitir la acción de amparo, si el recurrente disponía o dispone de medios ordinarios que no ejerció previamente, esta juzgadora en apego a la jurisprudencia del más Alto Tribunal de la República declara inadmisible la presente acción y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE:
UNICO: Se declara INADMISIBLE el Recurso de Amparo Constitucional incoado por los ciudadanos abogados Pedro Guzmán Rivas y Raúl López Guedez plenamente identificados en autos con el carácter de apoderados judiciales de la parte agraviada.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de enero de 2005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Temporal,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

La Secretaria Temporal,

RUTH AMAYA SILVA

En esta misma fecha 17/01/2005, se dictó, publico y agregó la presente decisión al expediente Nº 1077, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal.

La Secretaria Temporal,
RUTH AMAYA SILVA



JLFdA/RAS/Javier s.-
Exp. 1077