REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE N° 1051
En la incidencia surgida en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, accionaran los abogados FRANCISCO RODRÍGUEZ NIETO, ALEJANDRO BIAGGINI MONTILLA, JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO y JULIO PÉREZ VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.021.874, V-3.792.990,V-5.024.511 y V-9.129.582, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 26.199, 12.922, 28.365 y 28.440, en su orden, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL PAGUEY, en contra de la Sociedad Mercantil “BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en Caracas, en la persona del Presidente y del representante judicial de dicha institución bancaria, ciudadanos JUAN CARLOS ESCOTET RODRÍGUEZ y MARCO TULIO ORTEGA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en su orden, representados por sus apoderados judiciales abogados FRANCISCO ALVAREZ PERAZA, LOURDES NIETO FERRO, MARISELA FEBRES DE CARTAY, NELSON RAMON GRIMALDO GARCIA, NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNÁNDEZ y DENISE CORONEL REMEDIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.914.248, V-6.296.421, V-5.115.956, V-1.885.213, V-9.466.898 y V-13.194.007, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 7.095, 35.416, 19.381, 15.896, 53.375 y 75.158, en su orden; conoce esta Superioridad del presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 10 de septiembre de 2004, por la abogada MARISELA FEBRES DE CARTAY, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, en contra del auto de fecha 09 de septiembre de 2004, de admisión de pruebas de la parte demandante dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 21 de septiembre de 2004, remitiéndose a este Tribunal las copias fotostáticas certificadas que señalaron las partes y las que el Tribunal aquo consideró convenientes, recibiéndose en esta alzada en fecha 25 de noviembre de 2004.

I
ANTECEDENTES

Obra a los folios 1 al 32, libelo de demanda interpuesto por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL PAGUEY C.A., en contra de la Sociedad Mercantil “BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., por resolución de contrato y daños y perjuicios.
A los folios 33 y 34, cursa auto de admisión de la demanda, de fecha 02 de febrero de 2004, que ordena tramitarla conforme el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por evidenciarse del libelo la actividad agraria presente en el objeto del juicio.
Riela a los folios 35 al 64, escrito contentivo de reforma de la demanda, la cual se admite por auto de fecha 21 de julio de 2004.
Corre a los folios 65 al 146, escrito de contestación a la demanda.
El 23 de agosto de 2004, a las 10:00 de la mañana, tuvo lugar el acto de Audiencia Preliminar, prevista en el artículo 235 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (folios 147 y 148).
En fecha 26 de agosto de 2004, es presentado escrito por los coapoderados de la demandada (folios 149 y 150).
El 27 de agosto de 2004, el aquo dicta auto conforme a lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (folios 151 y 152).
Cursan a los folios 153 al 170, escritos de pruebas presentados por las partes, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 09 de septiembre de 2004 (folio 171).
Mediante diligencia de fecha 10 de septiembre de 2004, la coapoderada de la demandada apela del auto de admisión de las pruebas de fecha 09 de septiembre de 2004, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 10 de septiembre de 2004, remitiéndose las copias certificadas pertinentes a este Tribunal, llegando a esta alzada en fecha 25 de noviembre de 2004, dándosele entrada e inventario y el curso de ley correspondiente. (folios 172 al 176).
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2004, este Tribunal fija las once de la mañana (11:00 a.m.) del tercer día de despacho, para que en audiencia oral las partes expresen sus informes (folio 177).
El 16 de diciembre de 2004, tuvo lugar la audiencia oral en la que las partes expresaron sus informes. (folios 169 al 199).
El 22 de diciembre de 2004, este Tribunal realizó la audiencia oral para pronunciar el dispositivo de la sentencia, declarando Sin Lugar la apelación interpuesta por la abogada Marisela Febres de Cartay, confirmándose el auto apelado, no condenándose en costas dada la naturaleza de la decisión.(folio 200).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta Alzada en virtud de la apelación ejercida por la abogada Marisela Febres de Cartay, apoderada judicial de la parte demandada BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 09 de septiembre de 2004, mediante el cual admite las pruebas promovidas por la parte demandante, el cual se transcribe de seguidas:

“Vistos los anteriores escritos de pruebas, presentado el primero por el abogado JAVIER ADOLFO ARIAS DIAZ, apoderado judicial de la AGROPECUARIA EL PAGUEY C.A., constante de siete (7) folios útiles, sin anexos; y el presentado por los Abogados CARMEN J. GUEVARA, MARISELA FEBRES Y LUIS LAWRENCE MORENO, Apoderados judiciales de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., constante de once (11) folios útiles, agréguense al expediente respectivo; por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, siendo su oportunidad legal se admiten cuanto ha lugar en derecho, reservándose el Tribunal su apreciación en la definitiva. Ofíciese al Instituto Nacional de Tierras (INTI) a los fines señalados en el numeral 1, de los capítulos segundo y tercero del escrito de pruebas de la parte demandante. Ofíciese al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas a los fines de que informe sobre el contenido del particular 1.4 del escrito de pruebas de la parte demandante. Se acuerda la Inspección Judicial promovida por la parte demandante y se fija las 10:00 a.m. del séptimo (7°) día de despacho siguiente al de hoy para el traslado y constitución del Tribunal para practicar la misma. Se acuerda la experticia contable promovida por la parte demandante y se fija las 10:00 a.m. del segundo día de despacho siguiente al de hoy, a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento de experto. Ofíciese a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), a los fines de que informe sobre el contenido del numeral 1.2 del escrito de pruebas de la parte demandante. Ofíciese a BANESCO BANCO UNIVERSAL, a los fines de que informe sobre el contenido del particular 2.2.2 del escrito de pruebas de la parte demandante. No se admite la testimonial del ciudadano JUAN VICENTE ARDILA PEÑUELA, por cuanto el mismo no fue promovido en el libelo de la demanda. Se acuerda la experticia técnica promovida y se fija las 11:00 a.m. del segundo día de despacho siguiente al de hoy, a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento de experto. En cuanto a las documentales promovidas, el Tribunal se reserva su apreciación en la definitiva. ”

Señala el artículo 243 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

“ La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.” (Negrillas de esta Sentenciadora)


En sentencia de fecha 2 de junio del año 2003, en el expediente N° 02-1755 – Sentencia N° 1406, la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado lo siguiente:

“Siendo que la decisión objeto de amparo en el caso sub iúdice es una sentencia interlocutoria que declaró sin lugar una cuestión previa, en la cual no está prevista impugnación a través del recurso de apelación, debe esta Sala examinar los motivos que llevaron al legislador a los fines de negar la posibilidad de apelación en este tipo de decisión, lo que encuentra justificación en razones de orden y celeridad procesal, con el objeto de evitar múltiples incidencias y retardos que se traduzcan en una demora en la suprema función de impartir justicia.
En este sentido, la Sala encuentra que el fundamento de las presuntas lesiones a los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las quejosas, es que no pudieron ejercer recurso de apelación en contra del dispositivo contenido en la sentencia que declara sin lugar las cuestiones previas opuestas, pero sólo en lo atinente a la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, el apoderado judicial de las accionantes en amparo, pretende se cree una cadena de impugnaciones que, lejos de contribuir con la buena marcha del proceso, causaría dilaciones que el propio legislador quiso evitar desde el origen.” (Negrillas de esta Sentenciadora)


Las sentencias interlocutorias son aquellas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso. Ciertamente el auto apelado no es una sentencia definitiva, sino una interlocutoria que resuelve sobre la admisión de las pruebas en un juicio tramitado conforme con las disposiciones contenidas en la Ley Especial en materia agraria, y que por mandato expreso del artículo 243 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario supra transcrito, son inapelables, ya que el nuevo proceso agrario responde a los principios vertidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual las leyes procesales deben adoptar trámites simples, uniformes y eficaces en el marco de un proceso oral, público y breve. Es por ello que el legislador como lo ha hecho en otras materias, verbigracia la jurisprudencia señalada, ha negado la apelación de las interlocutorias en determinados procesos, por razones de celeridad procesal, evitando múltiples incidencias, toda vez que tales fallos interlocutorios pueden ser reparados en la sentencia definitiva, la cual, sí es recurrible por vía de apelación.

En aplicación de lo establecido en el último parte del artículo 243 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece que las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario, y evidenciándose del auto objeto de esta apelación que se trata de una decisión interlocutoria, considera esta alzada que la apelación interpuesta por la abogada Marisela Febres de Cartay en su carácter de apoderada judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. debe declararse sin lugar y en consecuencia, confirmarse el auto apelado, por cuanto el mismo no era objeto de apelación. Así se decide.


III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MARISELA FEBRES DE CARTAY, en su carácter de coapoderada judicial de Banesco Banco Universal, C.A., parte demandada, en contra del auto dictado en fecha 09 de septiembre de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Queda confirmado el auto apelado de fecha 09 de septiembre de 2004.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 1051 y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil cinco. Años 194° de la independencia y 145° de la Federación.
La Juez Temporal,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

La Secretaria Temporal,

RUTH AMAYA SILVA

En la misma fecha 17 de enero de 2005, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 1051, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.
La Secretaria Temporal,

RUTH AMAYA SILVA

JLFdeA/RAS/gavv.-
Exp. 1051.-