REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 994
En el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, accionaran los ciudadanos ANA KARIN BUSTAMANTE GUTIERREZ Y FRANCISCO ADOLFO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.972.693 y V-5.021.874, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.789 y 26.199, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, con el carácter de endosatarios en procuración del ciudadano JORGE RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-150.326, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en contra de los ciudadanos JULIO CÉSAR VESGA, en su carácter de librado aceptante de la letra de cambio descrita en autos y ANGELICA ORTEGA DE VESGA, en su condición de avalista, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.503.402 y V-2.479.012, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; conoce esta Alzada del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta por la abogada ANA KARIN BUSTAMANTE GUTIERREZ, procediendo en su condición de coapoderada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la demanda que por cobro de bolívares procedimiento de intimación, interpusieron los abogados Ana Karin Bustamante Gutiérrez y Francisco Rodríguez, con el carácter de endosatarios en procuración de una letra de cambio, librada a favor del ciudadano Jorge Rodríguez Hernández, en contra de los ciudadanos Julio César Vesga y Angélica Ortega de Vesga; nula en su valor cambiario la letra de cambio, instrumento fundamental de la acción y condenó en costas a la parte demandante por haber resultado vencida.
I
ANTECEDENTES
A los folios 1 al 4, cursa libelo de demandada junto a 4 anexos, presentado por los abogados Ana Karín Bustamante Gutiérrez y Francisco Adolfo Rodríguez, con el carácter de endosatarios en procuración del ciudadano Jorge Rodríguez Hernández, en contra de los ciudadanos Julio César Vesga y Angélica Ortega de Vesga, por motivo de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, quienes alegan: Que son endosatarios en procuración de una letra de cambio que se encuentra marcada con el Nº 1/1, librada por el ciudadano Jorge Rodríguez a su propia orden, en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, el día 1 de enero de 2002, con la cláusula sin aviso y sin protesto, por la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.900.000,oo), de valor entendido, para ser pagada por su aceptante el ciudadano Julio César Vesga, el 1 de julio del 2002; que consta igualmente en la letra de cambio, que la cónyuge del aceptante de la misma, es decir, la ciudadana Angélica Ortega de Vesga, se constituyó en aval, lo cual se desprende de la firma de la mencionada ciudadana que aparece en el texto del instrumento cambiario que se acompaña; que no ha sido posible obtener el pago del mismo, a pesar de las múltiples gestiones realizadas a tal fin, razón por la cual, demandan a los ciudadanos Julio César Vesga y Angélica Ortega, para que una vez intimados, convengan en pagarle dentro del término de ley al ciudadano Jorge Rodríguez Hernández la suma de CINCO MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.175.987,43).
Al folio 9 y 10 riela auto de admisión de demanda, de fecha 6 de agosto de 2003, en donde se acordó intimar a los demandados.
Por diligencia de fecha 27 de agosto de 2003, la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, señalo que el día 26 de agosto, hizo entrega de las boletas de notificación libradas a nombre de los ciudadanos Julio César Vesga y Angélica Ortiga de Vesga. (folio 20)
Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2003, el ciudadano Julio César Vesga, asistido por el abogado Manuel Trujillo, señaló que se opone al procedimiento de intimación incoado en su contra. (folio 21)
En fecha 17 de septiembre de 2003, los ciudadanos Julio César Vesga y Angélica Ortega, otorgaron poder apud acta a los abogados Manuel Augusto Trujillo y Helmisam Beiruti Rosales. (folio 22)
A los folios 23 al 25 riela escrito de contestación de demanda presentado por el abogado Manuel Trujillo en el cual señala lo siguiente: Primero: Que rechaza, niega y contradice los hechos y el derecho invocados por la parte actora en su libelo de demanda, por no estar ajustados a la verdad. Segundo: La demanda incoada en contra de sus representados debe declararse sin lugar, pues fue presentado solo por dos de las cuatro personas a quienes le fue endosada la letra de cambio para su cobro. Tercero: dicha letra de cambio en la que se funda la demanda es nula por carecer del requisito previsto en el Código de Comercio, como lo es el lugar de pago, razón por la cual solicita se decrete la nulidad de dicho instrumento cambiario.
Mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2003, la parte actora presentó pruebas en el cual señaló lo siguiente: Que reproduce el mérito favorable de los autos en todo aquello que beneficie al ciudadano Jorge Rodríguez Hernández; a los fines de probar la obligación contraída por los demandados con el prenombrado ciudadano, reproducen el mérito favorable de los autos, en especial el que se desprende de la letra de cambio que riela al folio 7; a los fines de probar la representación que ejercen, reproducen el mérito favorable de los autos, en especial el endoso en procuración, realizado al reverso de la letra de cambio que se encuentra marcada con el Nº 1/1; a los fines de probar que el endoso en procuración es un mandato expreso que confiere a su mandatario poderes de administración hacen valer lo preceptuado en el Código de Comercio, en su artículo 426, relativo al endoso en procuración o por mandato; con el objeto de probar que siendo el endoso un mandato, en el cual sus mandatarios pueden actuar conjunta o separadamente, reproducen el mérito favorable que se desprende de la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 15 de diciembre de 1994, con ponencia de la Dra. Hildergard Rondòn de Sansó. Por último a los fines de probar que la demandada Angélica Ortega de Vesga no podía dar contestación a la demanda pues no realizo oposición a la intimación, reproducen el mérito favorable de los autos en especial el que se desprende de las actas de este expediente, de las cuales se evidencia que la mencionada ciudadana, no formuló oposición a la intimación, razón por la cual, para ella en la oportunidad correspondiente debe procederse como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. (folios 26 al 28)
Por auto de fecha 27 de octubre de 2003, el aquo admitió dicho escrito de pruebas. (folio 30)
Por escrito de fecha 26 de enero de 2004, la parte actora consignó informes (folios 31 al 35)
Al folio 36 riela poder apud acta otorgado por la ciudadana Angélica Ortega y Julio Vesga al abogado Gerardo José Mora Pérez.
A los folios 37 al 49 riela sentencia de fecha 20 de abril de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la demanda, nula en su favor cambiario la letra de cambio y condenó en costas a la parte demandante por haber resultado vencida.
Obra a los folios 50 al 54, la notificación las partes.
Mediante diligencia de fecha 26 de agosto de 2004, la coapoderada de la demandante, apela de la sentencia definitiva antes mencionada, la cual es oída en ambos efectos por auto de fecha 2 de septiembre de 2004, remitiéndose el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, dándosele entrada e inventario en esta superioridad en fecha 8 de septiembre de 2004 (folios 55 al 59).
En fecha 13 de octubre de 2004, la parte actora consigna escrito de informes (folios 60 al 68).
El 21 de octubre de 2004, la parte demandada consigna escrito contentivo de las observaciones a los informes presentados por la parte actora (folios 69 al 72).
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2004, quien suscribe la presente decisión, se avocó al conocimiento de la causa (folio 73).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta alzada de la apelación presentada por los Abogados Ana Karín Bustamante y Francisco Rodríguez Nieto, contra la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito que declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares, procedimiento de intimación interpuesta por los prenombrados abogados, en su carácter de endosatarios en procuración y declaró nula en su valor cambiario, la letra de cambio, instrumento fundamental de la acción, con fundamento en la ausencia en dicho instrumento del requisito contemplado en el numeral 5° del artículo 410 del Código de Comercio.
Antes de entrar a decidir, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, sobre el requisito del lugar de pago de la letra de cambio y al efecto, señala lo expresado por el autor Roberto Goldschmidt, en su obra La Letra de cambio y el cheque, págs. 34 y 36:
“ Lugar donde el pago debe efectuarse. Esto significa que debe indicarse un solo lugar y no varios, problema resuelto a veces en sentido distinto al admitirse una designación alternativa. Por otra parte, el Art. 411, tercer aparte, establece que a falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.”
“ Conforme al Art. 411, el título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo 410 no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en el artículo 411. Por otra parte, cuando la letra no vale como tal, o sea, es nula, queda la cuestión de si puede ser convertida en un título de otra especie o puede servir como principio de prueba de la obligación fundamental.”

Igualmente, se señala el criterio expresado en Sentencia N° 00860 de fecha 13 de agosto de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez:
“...Para decidir, la Sala observa:
La letra de cambio, para que pueda preservar su valor de tal y por lo tanto revestir la condición de título de crédito, debe cumplir, inexorablemente, con determinadas exigencias que el legislador ha establecido en el artículo 410 del Código de Comercio. ...
En este orden de ideas y al amparo de la doctrina supra invocada, observa la Sala que aún cuando se indica una dirección, no se señala en la misma la ciudad o lugar donde debe efectuarse el pago, no pudiéndose estimar que pueda subsanarse tal omisión con aquel lugar señalado de emisión de las letras de cambio en estudio, elemento que conlleva a establecer que el requisito exigido ex ordinal 5° del artículo 410 del Código de Comercio no se cumplió en razón de que no es posible estimar que pudiera convalidarse esa deficiencia con aplicación de lo previsto en el tercer aparte del artículo 411 eiusdem...”

Ahora bien, en su escrito de informes, la parte apelante solicitó revocar en todas sus partes la decisión apelada con fundamento en los siguientes alegatos, los cuales para su mejor análisis, entra esta alzada a señalar:
1- Los demandados en este proceso, son los ciudadanos Julio César Vesga, como librado aceptante de la letra y la ciudadana Angélica Ortega de Vesga, como avalista de la misma. Corre al folio 20 de este expediente, diligencia suscrita por el ciudadano Julio César Vesga, en su condición de librado aceptante, mediante la cual se opone al procedimiento de intimación incoado en su contra, con lo cual el decreto intimatorio quedó sin efecto y las partes quedaron citadas para la contestación de la demanda, tal como lo establece el artículo 645 del Código de Procedimiento Civil. Luego de analizar las actas que conforman el expediente, se determinó que la ciudadana Angélica Ortega de Vesga, como avalista de la letra, no ejerció el derecho a oponerse al decreto intimatorio. Esta conducta omisiva de la avalista, acarrea las consecuencias previstas en el artículo 644 ejusdem, según el cual si el intimado no formula oposición dentro del plazo correspondiente, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Si bien la conducta procesal de cada uno de los demandados es diferente y de conformidad con la norma consagrada en el artículo 147 del mismo código, los litisconsortes se consideran como litigantes distintos de manera que los actos de cada uno, ni aprovechan ni perjudican a los demás, no obstante en el caso bajo estudio, la letra de cambio objeto del presente juicio, adolece de uno de los requisitos esenciales para su validez que la hace nula en su valor cambiario, en consecuencia, estamos ante un caso que debe ser tratado uniformemente para todos los sujetos que lo integran, pues resulta ilógico y contrario a la naturaleza y efectos de la acción intentada y de la jurisprudencia y doctrina supra transcrita, emitir una decisión según la cual, el librado aceptante, quedó liberado de su obligación y respecto de la avalista, pretender mantener en todo su rigor el decreto intimatorio, por cuanto dicha situación está expresamente señalada en el artículo 440 del Código de Comercio, que establece la responsabilidad del aval, aunque la obligación que haya garantizado sea nula, por cualquier causa menos por un vicio de forma. Visto que la letra de cambio, fundamento de esta acción adolece de un requisito de forma, específicamente el contemplado en el numeral 5° del artículo 440 del Código de Comercio, que la hace nula en su valor cambiario, en consecuencia, se desecha el alegato presentado por la parte apelante por ser improcedente. Así se decide.

2- La sentencia que declara sin lugar la demanda de cobro de bolívares es contraria a los principios constitucionalistas de la justicia equitativa y sin formalismos, de la supremacía de las normas y principios constitucionales y de la prioridad de la realidad de los hechos, especialmente el que consagra que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Respecto de la falta de indicación del lugar de pago en la letra de cambio, se excepciona la parte apelante señalando que el domicilio es San Cristóbal, hecho alegado en el escrito libelar y nunca contradicho o rechazado por los demandados. No obstante, para quien aquí juzga, la parte apelante se basa en un falso supuesto, pues las llamadas formas procesales a que hace referencia el principio constitucional, tiene que ver con actos no esenciales del procedimiento y no, con los requisitos esenciales de existencia del instrumento que lo hacen nulo para el ejercicio de la presente acción. El requisito cuya inexistencia se señala, es una formalidad de la letra de cambio, que al faltar, la hace nula en su valor cambiario. Así se decide.

3- Alega la parte apelante que el tribunal de la causa, señala la letra de cambio como fundamento de la demanda, específicamente en el auto de admisión de la demanda hace referencia a “una letra de cambio marcada con el N° 1/1, librada por el ciudadano JORGE RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ...” , entonces mal puede concluir diciendo que el título consignado por los actores no vale como letra de cambio. A este respecto, observa esta sentenciadora, que el aquo verificó antes de admitir, que el libelo estuviese acompañado de la prueba escrita correspondiente, en este caso, una letra de cambio, pero no está obligado a emitir para ese momento opinión al fondo, como sería determinar sí la letra es válida o no, porque precisamente para eso se abre la litis una vez las partes contendientes están a derecho a fin de que ejerzan a plenitud su derecho a la defensa; hacer lo contrario implicaría precisamente un quebrantamiento del debido proceso, y el juez, como director del mismo y operador de justicia que es, tiene la obligación de preservarlo. Así se decide.

III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por los Abogados Ana Karin Bustamante Gutiérrez y Francisco Adolfo Rodríguez Nieto, con el carácter de endosatarios en procuración de una letra de cambio, contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2004 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por cobro de bolívares, procedimiento de intimación, interpuesta por los Abogados Ana Karin Bustamante Gutiérrez y Francisco Adolfo Rodríguez Nieto, con el carácter de endosatarios en procuración de una letra de cambio, librada a favor del ciudadano Jorge Rodríguez Hernández, en contra de los ciudadanos Julio César Vesga y Angélica Ortega de Vesga.
TERCERO: SE DECLARA NULA EN SU VALOR CAMBIARIO la letra de cambio, instrumento fundamental de la acción.
CUARTO: Se condena en costas a la parte apelante, por haber resultado totalmente vencida.
Queda confirmada la sentencia apelada.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 994, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los doce (12) días del mes de enero de 2005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Temporal,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

La Secretaria Temporal,

RUTH AMAYA SILVA

En esta misma fecha 12/01/2005, se agregó la presente decisión al expediente Nº 994, siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1:45 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal.
La Secretaria Temporal,

RUTH AMAYA SILVA
JLFdeA/RAS/zh.-Exp. 994-