REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.- San Cristóbal, miércoles doce (12) de enero de dos mil cinco (2005).
194° y 145°
Visto el Recurso de Amparo Constitucional Sobrevenido interpuesto por el Abogado OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° V-3.070.206, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.835, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano sirio MAAN ABOU HAMDAM AB FARRAJ, titular de la cédula de identidad N° E- 80.303.498; contra el auto de fecha 20 de diciembre de 2004 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente signado en ese tribunal bajo el N° 2071, por ser presuntamente violatorio a la igualdad de las partes ante la Ley, derecho a la Defensa y al Debido Proceso, contenidos en los artículos 21 numeral 2°, 26, 27, 49 (numerales 1, 3 y 89 y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, Fórmese expediente, désele entrada, inventaríese y sígase el curso de Ley correspondiente.
I
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de fecha 02 de enero del año 2.000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Emery Mata Millán. Exp. Nº 00-0002), y a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal procede en primer término a determinar su propia competencia. En tal sentido, en la mencionada sentencia, se estableció que los Tribunales Superiores tienen la competencia para conocer de los recursos de amparo que se interpongan contra sentencias de Primera Instancia. En el caso en estudio, el auto que se denuncia por Amparo Constitucional Sobrevenido, fue dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, estando la causa en fase de ejecución; por lo tanto, este Tribunal se declara competente para conocer del presente recurso de amparo constitucional sobre la base del criterio jurisprudencial y legal antes expuesto. ASÍ SE DECIDE.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente Recurso de Amparo Constitucional Sobrevenido, tiene como pretensión fundamental la suspensión provisional de los efectos del auto de fecha 20 de diciembre de 2004 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual acordó la entrega material del inmueble dado en venta con pacto de retracto, a efecto de dar cumplimiento con lo ordenado en la parte dispositiva de la sentencia proferida por este mismo Juzgado Superior en fecha 01 de noviembre de 2004.
De la revisión del recurso de amparo constitucional, de los hechos y derechos presuntamente lesionados y de los recaudos anexos que integran la causa de nulidad de contrato de venta con pacto de retracto, identificada bajo el N° 2.071, llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se evidencia que por auto de fecha 20 de diciembre de 2004, el tribunal de la causa ordenó la entrega material del inmueble dado en venta con pacto de retracto. Es contra este auto que se interpone el sobrevenido amparo y sobre el cual debe decidir esta alzada.
Ahora bien, alega el denunciante que el aquo al dictar el auto, viola su derecho constitucional al debido proceso en virtud que dictó el auto ordenando la ejecución forzosa, antes de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se haya pronunciado sobre la admisión de la Acción de Amparo Constitucional a que se refiere el expediente AA50T-2004-003095, que con dicho auto se le viola además, su derecho a la defensa y el derecho a la propiedad.
Planteado así el punto central del presente recurso, cual es la presunta inconstitucionalidad del auto dictado por el tribunal antes identificado, que ordena la entrega material del inmueble, estima esta alzada necesario determinar la procedencia del recurso interpuesto.
El ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo, además de referirse a una de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, establece lo que la doctrina ha denominado como “amparo sobrevenido” el cual está destinado a proteger derechos o garantías constitucionales vulneradas con posterioridad a la interposición de una vía ordinaria distinta a la del amparo.
En el caso sub examine, ésta Sentenciadora observa, que según se desprende de autos, la situación denunciada a través de la solicitud de amparo sobrevenido ya ha sido resuelta a través de los medios de impugnación y recursos ordinarios pre-existentes, por lo que no es una situación ex novo, es decir, sobrevenida con posterioridad a la interposición de tal recurso ordinario. Más aún, el solicitante hace constar en su escrito, que ha interpuesto un recurso de amparo contra la sentencia de última instancia proferida en el juicio en que ocurrieron los supuestos hechos violatorios de derechos constitucionales, siendo evidente que el mismo abraza las mismas circunstancias que el demandante pretende hacer valer con la interposición del presente amparo sobrevenido, quien irremediablemente debe esperar a que tal recurso de amparo precedentemente interpuesto sea resuelto.
De otra parte, observa quien aquí sentencia, que el representante legal del quejoso afirma en todo momento estar ejerciendo un amparo sobrevenido contra una decisión adoptada por el juez de primera instancia, lo cual resulta improcedente, toda vez que el amparo sobrevenido, tal y como lo ha interpretado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha quedado reservado para atacar actuaciones provenientes de las partes, los terceros o los auxiliares de justicia, sin poder incluirse las actuaciones del juez, puesto que el competente para su conocimiento sería, el propio accionado, en virtud de haber concluido que en tales supuestos resulta innecesario interponer un amparo constitucional, por tratarse de situaciones que el Juez, debe resolver incidentalmente, en razón de ser el director del proceso. Razones las cuales llevan a la convicción de quien sentencia, que la presente acción de amparo debe ser declarada improcedente in limini litis y ASI SE DECIDE.
En apoyo a todo lo precedentemente expuesto, se cita sentencia N° 515, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando:
“ Advierte esta Sala que el dispositivo contenido en el artículo 6, numeral 5, no establece per se una modalidad de amparo, como se ha pretendido lo sea el “sobrevenido” sino el reconocimiento de la potestad cautelar del juez que puede a posteriori (una vez abierta la vía de la impugnación en el proceso ordinario), ordenar la suspensión provisional de los efectos de un acto que conoce en vía principal, por haber sido cuestionado a través de los medios ordinarios. Esto quiere decir, que frente a situaciones acaecidas ex novo, ocurridas de forma sobrevenida en el proceso ordinario que se revisa (por medio de las vías y medios judiciales ordinarios preexistentes), y que vulneren o amenacen violar la esfera constitucionalmente protegida, el juez puede, a solicitud de parte, adoptar medidas cautelares, garantizando así, el mantenimiento del status quo procesal, preservando los derechos de las partes en el proceso, frente a intervenciones abruptamente violatorias, que provengan de los sujetos procesales o terceros...
Es la obligación del Juez Constitucional impedir que las violaciones reales o temidas, se consoliden o hagan irreparable la situación jurídica de la víctima, lo que permite que en algunos casos proceda la acción de amparo incoada a pesar de que están pendientes oposiciones, recursos, etc., si es que ellos no resultan idóneos para evitar o reestablecer la situación jurídica infringida, antes que el daño se haga irreparable. Esta realidad es la que permisa al Juez que conoce dentro del proceso de una violación constitucional, evitarla o repararla aplicando los artículos 23, 24 y 26 eiusdem, con lo que por vía incidental impide o repara el agravio constitucional sin llegar al proceso de amparo, a pesar de que la ley equívocamente ante este supuesto- se refiere al amparo, el cual resulta innecesario ya que el juez, dentro del proceso, repara la situación inconstitucional”...
El amparo sobrevenido o cautelar no procedería en todo supuesto de irregularidades o alteraciones del orden procesal que impliquen lesiones o menoscabo de los derechos constitucionales de las partes en el proceso, sino solamente en aquellos casos en los que concurran los siguientes supuestos: (1) que dichas situaciones ocurran ex novo, esto es, de forma sobrevenida, con posterioridad a la interposición del recurso ordinario, por ejemplo de la apelación ante el Juzgado Superior a quien compete conocer en segunda instancia; (2) que tales situaciones (actos u omisiones del órgano judicial), una vez constatada su flagrancia, justifiquen la adopción inmediata de una tutela constitucional cautelar que impida la irreparabilidad de la situación infringida y (3) que la vía ordinaria activada por la parte presuntamente agraviada (verbigracia, la apelación) no sea idónea para restablecer oportunamente la injuria constitucional invocada.

Sentencia N° 2168 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 8 de agosto de 2003. Ponente: Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando:
“... En primer término, resulta necesario determinar la naturaleza del amparo incoado, por cuanto el representante legal de la quejosa afirmó ejercer un “amparo sobrevenido” y, por tanto, consignó el escrito libelar en el mismo expediente contentivo del proceso que originó la decisión objetada. Sin embargo, esta Sala reitera la imposibilidad de impugnar decisiones u omisiones de un juez, mediante la modalidad del amparo in comento, puesto que el competente para su conocimiento sería el propio accionado; ello ha sido sostenido por esta Sala constitucional,... De este modo, el amparo sobrevenido quedó reservado para atacar las actuaciones provenientes de las partes, de los terceros o de los auxiliares de justicia, sin que pudieran incluirse las actuaciones del juzgador...”

Con fundamento en la anterior declaratoria de improcedencia, esta alzada no se pronuncia sobre la medida preventiva innominada solicitada por ser inútil e inoficiosa y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones y con los fundamentos de ley expresados, este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, declara: “IMPROCEDENTE IN LIMINI LITIS”, el recurso de amparo constitucional sobrevenido interpuesto por el Abogado OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA, actuando en representación del ciudadano MAAN ABOU HAMDAM AB FARRAJ, ya identificados, contra el auto de fecha 20 de diciembre de 2004, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente signado en ese tribunal bajo el N° 2.071.
De conformidad a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente decisión será consultada al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en caso de que la parte interesada no ejerza el recurso de apelación.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 1075 que se encuentra formado y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Temporal,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

La Secretaria Temporal,
RUTH AMAYA SILVA

En la misma fecha se formó expediente, se inventarió bajo el N° 1075; se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente en cuestión, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a. m.), y se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.-

La Secretaria Temporal,

RUTH AMAYA SILVA

Exp. N° 1075
JLFdA/RAS