REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 983
En la solicitud que por ENTREGA MATERIAL accionara el ciudadano HERNAN DE JESÚS PINEDA MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.239.873, de este domicilio, en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil “Inversiones Anher” C.A. (INANHERCA) registrada en los libros de Registro Mercantil llevados al efecto en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 52 Tomo 8-A de fecha 30 de septiembre del 2003, asistido por la abogada Yubisay Pineda Mogollón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.045, en contra de los ciudadanos LENYS ROCIO HERNÁNDEZ DE BAUTISTA y CARLOS EUGENIO BAUTISTA CORDERO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la finca de la Avenida Pirineos, detrás de Hidrosuroeste, Táchira Country Club, Inversiones la Cima, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.188.135 y V- 3.426.001 respectivamente; conoce esta Alzada del presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano Hernán de Jesús Pineda Mogollón, en su condición de Presidente de la Sociedad anteriormente descrita, asistido por el abogado Giovanni Morales, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y otros, en fecha 8 de julio de 2004, la cual revocó el decreto de fecha 12 de abril de 2004, que acordó la entrega material del inmueble consistente en un apartamento ubicado en las “RESIDENCIAS TIYITI” de esta ciudad de San Cristóbal.

I
ANTECEDENTES

Obra a los folios 1 al 3, escrito de solicitud de entrega material, junto a 42 anexos, presentado por el ciudadano Hernán de Jesús Pineda Mogollón en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil “INVERSIONES ANHER” C.A., (INANHERCA), asistido por la abogada Yubisay Pineda Mogollón, mediante el cual señala lo siguiente: Que en fecha 27 de octubre de 2003, adquirió por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, un inmueble consistente en un apartamento, distinguido con las siglas B-2.1, ubicado en el primer piso del Edificio de las Residencias “TIYITI”, situado en la carrera 21 entre las calles 11 y 12 de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Los vendedores de dicho inmueble fueron los esposos Lenys Hernández y Carlos Bautista, por la cantidad de noventa millones de bolívares (Bs. 90.000.000,00), cancelándose a la firma del documento de compra-venta la suma de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00) y posteriormente conforme a documento autenticado por ante Notaria Pública la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), que era el restante que adeudaba. Que para la fecha no se ha efectuado a cabalidad la entrega del referido bien con sus accesorios, es decir, sus cuatro puestos de estacionamiento, razón por la cual pide se le notifique a los vendedores antes identificados de la respectiva entrega material, a los efectos de que se fije día y hora para ejecutar la entrega solicitada.
Por auto de fecha 12 de abril de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y otros, admitió la solicitud anteriormente descrita y acordó la entrega material del inmueble igualmente anteriormente descrito. Para la práctica de dicha entrega se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, previa notificación de los respectivos vendedores de dicho inmueble (Folio 46 y 47).
A los folios 48 al 54 rielan actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.
En fecha 17 de junio de 2004, se hicieron presentes en el Despacho del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y otros, el ciudadano Hernán Pineda, asistido por el abogado Sergio Ballesteros, dejándose constancia de la no presencia de los vendedores. Posteriormente se hizo presente la ciudadana Luz Nazca Jaimes, en su condición de Presidenta de la Junta de Condominio Residencias del Edificio Tiyiti, asistida por el abogado Héctor Jaimes Martínez y alegó que en nombre de dicha junta hace formal oposición a la solicitud de entrega material. (folios 55 al 58)
Mediante escrito de fecha 29 de junio de 2004, la ciudadana Ángela Ramírez, en su carácter de Administradora del Edificio “Residencias Tiyiti”, asistida por el abogado Héctor Jaimes Martínez, señaló que la comunidad de propietarios de dicho edificio en su carácter de tercero perjudicado, por medio de su persona se opone a la solicitud de entrega material de cuatro (4) puestos de estacionamiento para vehículos, en los sótanos del edificio, formulada por el ciudadano Hernán Pineda, en contra de sus vendedores. Por los siguientes razonamientos: Por la carencia del derecho de propiedad por parte de la solicitante; invalidez de la fuente de documentación del derecho alegado e improcedencia de la solicitud de entrega material (folios 62 al 86).
En fecha 8 de julio de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y otros, dictó sentencia declarando revocado el decreto de fecha 12 de abril de 2004 que acordó la entrega material del inmueble descrito en autos (folios 87 al 105).
Mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2004, el ciudadano Hernán Pineda, asistido por el abogado Giovany Morales, señaló que apela de la decisión descrita en el particular anterior (folio 109). Por auto de fecha 2 de agosto de 2004, el aquo, oyó en ambos efectos dicha apelación (folio 110).
Por auto de fecha 30 de agosto de 2004, se recibió ante esta Alzada el presente expediente (folio 116).
Mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2004, el abogado Juan Fábrega presentó escrito de informes en el cual señala lo siguiente: La Sociedad Mercantil “Inversiones Anher C.A.,” accionó mediante el procedimiento señalado anteriormente alegando o haciendo valer su cualidad de comprador, la cual es la indicada por la norma para obtener la legitimación ad causam. Sin embargo en fecha 12 de julio de 2004, el actor se desprende de la cualidad que le había otorgado el derecho a solicitar la entrega material, por cuanto, a su vez, celebró una compraventa dejando de ser comprador y propietario del bien en cuestión. Lo antes señalado es sustentado con una prueba que consignó en copia certificada en la cual dicha sociedad, procedió a perfeccionar la venta de un inmueble descrito en autos. Con base en lo anterior, al perder la cualidad de comprador-propietario pierde la legitimación para activar y continuar en el ejercicio de la acción que le otorga la norma. A todo evento, reafirman su posición de oponerse a la solicitud de entrega material, por cuanto, pese a la operación de compraventa realizada por el apelante, las condiciones existentes para el momento de la decisión del juzgado a quo y que motivaron la declaratoria con lugar de la oposición y, por ende, la suspensión del procedimiento de entrega material, no ha variado de manera que la decisión de Primera Instancia debe ser ratificada. (folios 117 al 131)
En fecha 30 de septiembre de 2004, el ciudadano Hernán Pineda, asistido por el abogado George Lastra, presentó escrito de informes en el cual señala lo siguiente: Que la supuesta opositora Luz Jaimes, actuó por primera y única vez el día 17 de junio de 2004, fecha en el cual se realizaba la materialización de la entrega material objeto del presente proceso, quien en nombre de la junta de condominio hizo formal oposición a la solicitud de la entrega material de conformidad con el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil. El caso es que la supuesta opositora tal como se evidencia del acta señalada formula la engendrada oposición al margen de la ley y a nombre de la Junta de condominio y propietarios del edificio descrito en autos que dice representar, pero que en ningún momento presentó documentación fehaciente que acreditara su representación como ella lo señaló; es necesario destacar que ella actuó en nombre y representación de la junta de condominio y no en el suyo propio. Por todo lo expuesto es que esta defensa alega y hace valer la falta de cualidad y de interés de la supuesta opositora. (folio 132 al 139)
A los folios 140 al 141 riela escrito de impugnación de poder por parte de la abogada Yubisay Pineda, en su condición de apoderado judicial de la Empresa Mercantil “Inversiones Anher” C.A.
Por escrito de fecha 14 de octubre de 2004, la parte solicitante de la presente entrega material, pidió que se anule la decisión tomada por el Tribunal aquo de la cual se recurrió por esta vía de apelación, y declare con lugar la presente apelación, en virtud de que Ángela Ramírez, quien dijo ser administradora del Edificio Tiyiti, confiere poder a varios abogados para que represente la comunidad de propietario de su representada, el caso es que según se evidencia de acta de Junta Directiva, se le otorgó la facultad a la referida Administradora de representar a dicha comunidad solamente en lo que respecta a las áreas comunes del edificio antes señalado, no obstante la mandataria otorga poder en nombre de otro pero en forma general y es más, otorgándole a los mandatarios facultades tales como convenir entre otras, facultades estas que jamás le fueron concedidas a la mandataria otorgante y que tampoco le pudieron haber sido conferidas por no existir acta de asamblea general de copropietarios, que permitiera otorgar semejantes facultades. Por lo expuesto supra el abogado actuante no tiene cualidad para representar a la comunidad de copropietarios del Edificio Tiyiti, falta de cualidad e interés por no ser los puestos de estacionamiento áreas comunes (folios 142 al 144).
En fecha 14 de Octubre de 2004, el abogado Juan José Fábrega, con el carácter de coapoderado de la comunidad de propietarios del Edificio Tiyiti, señaló que La Juez de Primera Instancia, en su sentencia de fecha 8 de julio de 2004, tal como lo ordena el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil revocó el decreto del 12 de abril del mismo año. Eso es lo legal y lo apropiado, y con ello dejó sin efecto el procedimiento de entrega material, por lo tanto es procedente confirmar la decisión apelada (folios 145 al 148).
Por auto de fecha 19 de octubre de 2004, esta Alzada acordó fijar día y hora para que la ciudadana Ángela Mirian Ramírez, compareciera a exhibir ante este Tribunal decisión de la Junta de Condominio del “Edificio Tiyiti”, tomada en reunión extraordinaria de fecha 26 de junio del año 2004, pudiendo el solicitante hacer las observaciones que crea pertinentes en dicho acto (folios 149 al 150).
En fecha 26 de octubre de 2004, se llevó a cabo en la sede de este Despacho, el acto de exhibición de documentos conforme a lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, a lo que se hicieron presentes la ciudadana Ángela Ramírez, asistida por el abogado Juan Fábrega, en cuanto a los solicitantes no se hicieron presentes, por lo que dicho abogado solicito se tenga por válido y eficaz el poder que le fuera impugnado por la contraparte. Posteriormente la parte presente procedió a la respectiva exhibición de documentos (folios 151 al 155). Por auto de fecha 2 de noviembre de 2004, esta Alzada dió por válido y eficaz el poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 21 de julio del presente año, anotado bajo el Nº 8, Tomo 87 (folios 156 y 157).
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2004, quien suscribe la presente decisión, se avocó al conocimiento de la causa (folio 158).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta alzada de la apelación interpuesta por el ciudadano Hernán de Jesús Pineda Mogollón, en su condición de Presidente de la empresa mercantil “Inversiones Anher C. A.” (INANHERCA), y en forma sobrevenida por el ciudadano Jesús Alberto Gómez Echeverri, en su condición de actual propietario del apartamento cuya entrega material fue solicitada, contra la decisión de fecha 08 de julio de 2004, que vista la oposición planteada por la Junta de Condominio del Edificio Residencias Tiyiti, revocó la entrega material solicitada inicialmente por el apelante, acordada por ese mismo tribunal en fecha 12 de abril de 2004.
Si bien es cierto que la presente solicitud de entrega material dejó de ser de jurisdicción voluntaria en virtud de la oposición planteada, considera quien juzga que en atención a la obligación impuesta a los operadores de justicia en el Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente. …”, y en acatamiento de los principios constitucionales vertidos en los artículos 26 y 49 del mismo Texto Constitucional, debe resolverse el presente asunto, tal y como lo hizo el tribunal a quo que emitió un pronunciamiento de fondo, ya que las partes en el proceso trajeron a los autos pruebas suficientes que permiten dilucidar el hecho controvertido, siendo un formalismo inútil remitirlas al juicio ordinario, tal y como lo dejó sentado jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia de fechas 5 de octubre de 1999 con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Lusiani en el Expediente Nº 99-270, y 11 de noviembre de 1998 con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda en el Expediente Nº 98-177, de cuyo criterio se aparta esta sentenciadora, y así se decide.

Ahora bien, el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
“Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente. …”.

Observa esta Alzada, que la oposición presentada por la ciudadana Ángela Mirian Ramírez, en representación de la Junta de Condominio de Residencias Tiyiti, representada judicialmente por el abogado Juan José Fábrega Méndez, tiene su fundamento en los aspectos que a continuación entramos a analizar:

1. Las entregas materiales versan sobre bienes vendidos y el presente caso hace referencia a un derecho de uso sobre unos puestos de estacionamiento, el derecho de uso no puede ser objeto de entrega material.
Sobre este aspecto, es importante señalar que la Ley de Propiedad Horizontal establece en su artículo 26: “Antes de procederse a la enajenación de uno cualquiera de los apartamentos o locales de un edificio el propietario o los propietarios del inmueble declararán por documento protocolizado en la correspondiente Oficina Subalterna de Registro su voluntad de destinarlo para ser enajenado por apartamentos o locales. Este documento contendrá, además de la descripción de los títulos inmediatos de adquisición, los pisos, apartamentos y dependencias de que consta, con especificación de los linderos de los apartamentos y locales, la descripción de las cosas comunes generales del edificio y de las cosas comunes limitadas a cierto número de apartamentos con expresión de cuáles son esos apartamentos… Omissis… Todas las especificaciones mencionadas en este artículo se considerarán reproducidas en el documento de enajenación o gravamen de cualquier apartamento, local, estacionamiento, depósito o maletero.” (Subrayado de quien sentencia).
El Documento de Condominio en el Artículo 7.3. utiliza la expresión, Pertenencia en Uso e indica que se asigna al propietario del apartamento B-2.1 cuatro (4) puestos de estacionamiento. La asignación no es personal y determinada, sino al propietario del apartamento es decir, a cualquier persona que en un momento dado ostente la cualidad de propietario, sin importar quien sea, pues la asignación de los puestos de estacionamientos en las condiciones en que esta expresada en el Documento de Condominio, es inherente a la cualidad de propietario del apartamento identificado con la nomenclatura B-2.1, y quien lo adquiera, adquiere también en pertenencia el derecho de usar los cuatro (4) puestos de estacionamiento los cuales son un complemento del apartamento, pues lo accesorio sigue a lo principal.
En consecuencia, no es acertado señalar que el derecho de uso fue otorgado a la propietaria original María del Carmen Colmenares viuda de Villasmil y por tanto, ésta no podía trasmitirlo a sus herederos. Pues como se indicó anteriormente, el derecho de uso fue otorgado a los propietarios de los apartamentos, en este caso el identificado con el número B-2.1. en consecuencia, poco importa que la primera propietaria nunca haya tenido automóvil y que nunca haya usado los puestos de estacionamiento porque tal derecho no era inherente a su persona, no fue constituido intuito personae, sino que fue otorgado al propietario del apartamento sin especificar a quien, o sea, quienquiera que en determinado momento ostente la cualidad de propietario del apartamento en cuestión se hace por tanto beneficiario del derecho de uso sobre los cuatro (4) puestos de estacionamiento.
En tal sentido, si bien el derecho de uso no es objeto de entrega material, no obstante, si lo es la cosa vendida y en el caso de marras estamos ante la enajenación de un apartamento bajo el régimen de propiedad horizontal, el cual dentro de los atributos que lo integran contiene la pertenencia en uso de cuatro (4) puestos de estacionamiento, es decir que sí procede, la puesta en posesión de la cosa vendida con todo lo que dicha venta incluye, por cuanto las enajenaciones que se hagan del referido apartamento abraza todas las especificaciones contenidas en el documento de condominio tal y como lo señala la Ley de Propiedad Horizontal, con lo cual se le está dando pleno cumplimiento a las condiciones de venta del apartamento B-2.1 establecidas en el Documento de Condominio del Edificio “RESIDENCIAS TIYITI” y no a la entrega material de un simple derecho de uso como lo quiere hacer ver la parte opositora. Así se declara.

2. Siendo el apartamento adquirido por el solicitante, de carácter residencial, los supuestos puestos de estacionamiento están ubicados en el área comercial.
En este punto, cabe destacar como bien lo señala el Documento de Condominio, que los estacionamientos asignados a los apartamentos residenciales están ubicados en la parte residencial e identificados con la misma nomenclatura del apartamento al cual pertenecen, sin embargo los cuatro (4) puestos de estacionamiento asignados en forma particular al apartamento objeto de este juicio, fueron dados “por convenio entre las partes” es decir, era intención de los constructores del edificio dotar específicamente a ese apartamento de un derecho preferente al otorgarle en pertenencia el uso de cuatro (4) puestos de estacionamiento.
Cuando el Documento de Condominio utiliza la expresión “por convenio entre las partes”, no lo hace refiriéndose a la empresa constructora y los eventuales compradores del apartamento, pues como bien señala la parte opositora, para ese momento no se sabía quienes eran los posibles propietarios. Por el contrario, cuando dice “por convenio entre las partes” esta hablando de la empresa “Promotora Andillano C. A.” la cual en su carácter de propietaria del Edificio Tiyiti, expresó en el mencionado Documento de Condominio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, su voluntad de enajenar los apartamentos y locales comerciales de dicho edificio y las condiciones en que tales ventas se realizarían.
Siendo esta manifestación de voluntad de los propietarios del edificio, el documento matriz de donde emanan todas las futuras ventas, las cuales deberán realizarse en las condiciones allí señaladas, mal puede la Junta de Condominio del Edificio “RESIDENCIAS TIYITI” alegar en este procedimiento que determinadas cláusulas de dicho documento son nulas de toda nulidad, sin haber hecho lo propio a tenor de lo previsto en el Artículo 29 de la Ley de Propiedad Horizontal que reza: “Los propietarios de los apartamentos podrán modificar por unanimidad el documento de condominio con las mismas formalidades que esta Ley exige para su elaboración, quedando a salvo los derechos adquiridos por terceros con anterioridad a la modificación.” (Subrayado de quien sentencia). Quiere decir que hasta tanto no sea modificado por unanimidad el Documento de Condominio, permanece inalterable su contenido. Así se declara.

3. El área en que se encuentran ubicados los supuestos estacionamientos, es una zona de riesgo, adyacente al equipo de hidroneumático que sirve a todo el edificio, no es apta para estacionamientos.
Este Tribunal después de revisar cuidadosamente el Plano de Estacionamiento del Edificio Tiyiti, presentado por el solicitante, el cual no fue impugnado por la parte opositora, determinó que efectivamente en el Sótano I, denominado Area Comercial de dicho edificio, aparece claramente demarcada un área de estacionamiento identificada con los números 28, 29 y 30.
Sobre el alegato presentado por la parte opositora que dicha zona es de riesgo por estar adyacente al equipo de hidroneumático, no consta en autos ningún estudio técnico que demuestre la veracidad de tal aseveración, por lo que no puede este Tribunal pronunciarse sobre este aspecto, sin embargo, la mencionada área no está demarcada como área común del edificio, ni como zona de riesgo, ni está limitado su acceso, sino por el contrario aparece señalada como área de estacionamientos en el Sótano Comercial tal como consta en el Acta de fecha 17 de junio de 2004, levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al momento de practicar la entrega material ordenada por el a-quo, lo cual coincide con lo señalado en el Plano de Estacionamientos de dicho edificio, que corre al folio cuarenta y cinco (45) del presente expediente. Así se declara.

4. Que la empresa Inversiones Anher C.A. no es, ni ha sido nunca propietaria de cuatro (4) puestos de estacionamiento porque no se los pudo trasmitir su vendedora pues ella jamás los adquirió.
Tal afirmación tiene su fundamento en que de la tradición documental presentada por la Junta de Condominio del Edificio Residencias Tiyiti, se puede evidenciar que los cuatro (4) puestos de estacionamiento no fueron incluidos en la venta inicial hecha por Promotora Andillano C. A. a María del Carmen Colmenares viuda de Villasmil, ni en los sucesivos documentos de venta, no obstante dado que el apartamento objeto de la venta se encuentra bajo el régimen de propiedad horizontal, como ya ha sido analizado supra, la obligatoria referencia al Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal bajo el N° 41 Tomo 3° Protocolo Primero, Segundo Trimestre de fecha 11 de abril de 1.986, hace que lo anterior carezca de basamento legal, pues es precisamente dicho Documento de Condominio, el que en su Articulo 7.3. consagra la pertenencia en uso para los propietarios del apartamento B-2.1 de cuatro (4) puestos de estacionamiento y por consiguiente decir, que tal señalamiento en el documento de propiedad de Inversiones Anher C.A. es una inclusión fraudulenta, es desconocer la voluntad originaria de los constructores del Edificio Residencias Tiyiti y pretender despojar al propietario del apartamento B-2.1 –quienquiera que sea- de un derecho inherente a la cosa vendida, que precisamente la hace más apetecible para la compra. Así se declara.

5. En relación a la impugnación del poder otorgado por la ciudadana Ángela Mirian Ramírez en representación de la Junta de Condominio del Edificio “RESIDENCIAS TIYITI”, ya se pronunció este Tribunal por auto de fecha 02 de noviembre de 2004, mediante el cual declaró como válido y eficaz el poder otorgado y sin lugar la falta de cualidad del apoderado de la parte opositora, opuesta por el apelante Hernán de Jesús Pineda Mogollón en su carácter de Presidente de la empresa Inversiones Anher C.A.

6. La falta de cualidad e interés del ciudadano Hernán de Jesús Pineda Mogollón, en su carácter de Presidente de la empresa Inversiones Anher C.A. para ejercer la acción de entrega material, opuesta por la representación judicial de la parte opositora por cuanto, tal empresa en fecha 12 de julio de 2004, se desprendió de su cualidad de propietario del apartamento objeto de este proceso y enajenó el mismo.
A este respecto, debe señalar quien aquí juzga, que dicha enajenación ocurrió, luego pronunciada la sentencia cuya apelación se decide, por lo que la falta de cualidad es sobrevenida y en todo caso la legitimación ad causam para accionar la entrega material corresponde a la persona que ostente el título de propietario del apartamento en cuestión. En el presente caso la empresa Inversiones Anher C. A. vendió al ciudadano Jesús Alberto Gómez Echeverri, identificado con cédula N° V-6.290.814, quien en fecha 14 de octubre de 2004, procedió a hacerse parte en el presente juicio conjuntamente con su causante a título particular Inversiones Anher C. A., con lo cual, adquirió la condición de legitimado activo para llevar adelante la presente causa. Así se declara.
Por las razones antes expuestas, concluye esta sentenciadora que incurrió el a-quo en errónea aplicación de la norma contenida en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, al suspender la entrega material acordada en fecha 12 de abril de 2004, en atención a la oposición presentada por la representación judicial de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Tiyiti. Establece la citada norma que procede la suspensión de la entrega material, si la oposición se funda en causa legal.
En el caso de marras, las supuestas causas legales en que se fundamenta la oposición presentada, carecen de asidero jurídico toda vez que todos y cada uno de los aspectos señalados por la parte opositora fueron debidamente desvirtuados por la parte apelante, por lo que resulta forzoso para esta alzada en aras de limitar la litigiosidad judicial, reconocer el derecho en cabeza de quien lo tiene, en este caso del ciudadano Jesús Alberto Gómez Echeverri, propietario actual del apartamento identificado con el N° B-2.1 ubicado en el Edificio Residencias Tiyiti de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Así se decide.
III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano HERNÁN DE JESÚS PINEDA MOGOLLON, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 8 de julio de 2004, la cual revocó el decreto de fecha 12 de abril de 2004, que acordó la entrega material del inmueble solicitada por su representada Inversiones Anher C.A.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, la oposición formulada por la ciudadana Ángela Mirian Ramírez en representación de la Junta de Condominio del Edificio “RESIDENCIAS TIYITI”.
TERCERO: Se declara CON LUGAR, la entrega material de cuatro (4) puestos de estacionamiento correspondientes al apartamento tipo “B” distinguido con las siglas B-2.1 del Edificio Residencias Tiyiti, situado en la carrera 21 entre calles 11 y 12 de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, tal como lo establece en su Artículo 7.3. el Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal bajo el N° 41 Tomo 3° Protocolo Primero, Segundo Trimestre de fecha 11 de abril de 1986. Ejecútese en la oportunidad legal correspondiente y entréguese al ciudadano Jesús Alberto Gómez Echeverri, actual propietario del apartamento antes descrito, los puestos de estacionamiento signados con los números 28, 29 y 30 del Sótano I, además del que le corresponde con las siglas B-2.1 (Nº 49) en el Sótano II.
Queda revocada la decisión apelada.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 983, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de diciembre de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


La Juez Temporal,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA



La Secretaria Temporal,

NIZZA MARIANELA ZAMUDIA

En esta misma fecha 22/12/2004, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 983, siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a. m.) y se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.

La Secretaria Temporal,

NIZZA MARIANELA ZAMUDIA


JLFdeA/NMZ/zh.-
Exp. 983