REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

EXPEDIENTE Nº 1060
En el juicio especial que por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA accionara la ciudadana CARMEN ALICIA PINEDA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.001.513, domiciliada en la calle 4, casa s/n esquina con avenida b2-12, sector El Rosal, Rubio en su carácter de madre de los ciudadanos Daniel Alejandro, Nixon Josué y Norfin Johanry de 13 ,20 y 22 años de edad respectivamente, en contra del ciudadano NORFIN VICENTE CASTILLO NIETO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-4.447.325, domiciliado en la calle 1, Nº 26-85, El Cafetal Rubio; conoce esta Superioridad de la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por el beneficiario Nixon Josué Castillo Pineda, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2004, por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar el incumplimiento de pensión de alimentos, que formulara Nixon Castillo en su propio beneficio y en el de sus hermanos Daniel Alejandro y Norfin Castillo Pineda por parte del ciudadano Norfin Vicente Castillo. Se fijo como pensión de alimentos en beneficio de los hermanos descritos en autos por la cantidad de (Bs.50.000,oo) mensuales cantidad esta que deberá ser depositada por el obligado Norfin Vicente Castillo, en la cuenta de ahorros de Banfoandes a nombre de los hermanos Castillo Pineda y movilizada por la ciudadana Carmen Pineda Mendoza.

I
ANTECEDENTES
Encabezan las presentes actuaciones de solicitud de pensión alimentaría, suscrita por la ciudadana Carmen Alicia Pineda Mendoza, en contra del ciudadano Norfin Vicente Castillo Nieto, junto con anexos consistentes: en copia fotostática de las cédulas de identidad de la solicitante y del obligado, comprobante de Daniel Alejandro Pineda, Partidas de Nacimiento Nros. 1.477, 307 y 300 de los niños Daniel Alejandro, Nixon Josué y Norfin Johanry y constancias de estudio de Norfin Castillo y Nixon Castillo, respectivamente . (Folios 1 al 10).
Por auto de fecha 15 de septiembre de 2003, el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le dio entrada y el curso de ley correspondiente a la solicitud anteriormente descrita; ordenándose por ende la citación del ciudadano Norfin Vicente Castillo, a fin de realizarse conciliación y de no lograrse la misma inmediatamente se procederá a la contestación de la demanda. A su vez se acordó notificar al Fiscal Especializado. (Folios 11).
En fecha 18 de septiembre de 2003, se dio por citado de la presente causa el ciudadano Norfin Castillo. (folio 14 y 15)
Siendo la oportunidad legal correspondiente, se llevó a efecto el acto conciliatorio, con la presencia de ambas partes; en donde el obligado expuso que su estado de salud y situación económica es precaria y es la razón por la cual no ha cumplido con la pensión de alimentos para sus hijos, la solicitante reconoce el estado de salud del obligado y expone que ha sido a instancias de sus hijos, quienes la motivaron para pedir, la pensión de alimentos que ahora solicita, a su vez señalo la solicitante que tiene la urgente necesidad de operar al adolescente Daniel Alejandro de adenoides, amígdalas y tabique. Seguidamente la juez le pregunto al obligado que cuanto ofrece como pensión de alimentos y respondió: Que ofrece la suma de Bs. 40.000 mensuales a lo que la solicitante expuso que acepta porque que mas. Visto lo anterior el Tribunal acuerda homologar el presente convenimiento por auto separado. (folio 16). Por auto de fecha 26 de septiembre de 2003, el aquo homologo dicho convenimiento.
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2004, el aquo acordó citar nuevamente al ciudadano Norfin Castillo, a los fines de tratar asunto relacionado con el incumplimiento de la respectiva pensión de alimentos de que trata la presente causa. (folio 26)
En fecha 27 de octubre de 2004, no compareció al acto conciliatorio la parte obligada, a lo que la parte solicitante expuso que solicita aumento de pensión de alimentos por la cantidad de (Bs.80.000,oo) mensuales, así como las cuotas extraordinarias para septiembre y diciembre.
Mediante escrito de fecha 27 de octubre de 2004, el ciudadano Norfin Castillo, dio contestación a la demanda en la cual alego: Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, las argumentaciones y hechos narrados por los solicitantes, ya que las mismas no corresponden a la verdad siendo los mismos narrados intencional, ficticia y tergiversadamente, por los solicitantes, con el firme propósito de impresionar al juzgador, niega rechaza y contradice, que su persona en la actualidad se encuentre en un estado de fecunda prosperidad económica. Alego a su vez que conviene y reconoce que la en la actualidad existe algún atraso de su parte en los pagos por concepto de obligación alimentaría a favor de sus hijos, aunque realmente tiene la disposición para hacer dichos pagos, no cuenta con la disponibilidad económica para hacerlo. Por último señalo que no posee actualmente bines que le generen ingreso económico alguno, ya que desde el año 1992, convalece de un cáncer primario en el colon de la cual se le intervino quirúrgicamente a través de una hemicolectomia izquierda, en cuya convalecencia dispuso de los pocos bienes habidos para sufragar los costos y tratar dicha patología. También señalo que los solicitantes lo saben y es que de su actual relación marital tiene una niña de dos años y medio, para con quien debe hacer lo necesario para su subsistencia. Así mismo señalo que en múltiples oportunidades, ha tratado de conciliar con su exconcubina Carmen Pineda a los fines de proceder a la liquidación o finiquito de la existente comunidad de gananciales, ya que los bienes habidos en dicha comunidad por un periodo ininterrumpido de 12 años, aun permanecen íntegramente en poder de dicha ciudadana, por lo que en esta oportunidad ratifica e insiste en el ofrecimiento de constituir usufructo a favor de sus hijos. (folios 33 al 35)
En fecha 8 de noviembre de 2004, el ciudadano Norfin Castillo, presento escrito de pruebas. (folios 36 al 50). Por auto de fecha 8 de noviembre de 2004, se admitió dicho escrito de pruebas. (folio 51)
A los folios 52 al 53 riela sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual declaro con lugar el incumplimiento de pensión de alimentos, que formulara Nixon Castillo Pineda en su propio beneficio y en el de sus hermanos. Se fijo como pensión de alimentos en beneficio de los hermanos descritos en autos la cantidad de (Bs. 50.000,oo) mensuales, cantidad esta que deberá ser depositada por el obligado Norfin Vicente Castillo, en la cuenta de ahorros de Banfoandes, la cual será movilizada por la solicitante.
Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2004, el ciudadano Nixon Josué Castillo Pineda, en su condición de beneficiario, señalo que apela de la decisión descrita en el particular anterior. Por auto de fecha 22 de noviembre del año en curso, el aquo oyó en un solo efecto dicha apelación; recibiéndose en esta Alzada el presente expediente en fecha 6 de diciembre del año en curso.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta alzada de la presente causa en virtud del Recurso de Apelación que interpusiera el ciudadano NIXON JOSUÉ CASTILLO PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V-15.438.460, en su carácter de beneficiado en el presente juicio, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 15 de noviembre de 2004.
La decisión apelada se fundamenta en criterio de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en sentencia de la Jueza Dra. Georgina Morales, la cual señala que se debe concienciar y se debe suministrar una pensión de alimentos a sus hijos y su alegato de precariedad económica no lo exonera de tal obligación.
Sin embargo el apelante al momento de ejercer su recurso alega:
• Que el monto fijado es muy bajo ya que son tres hermanos estudiantes, de los cuales dos están en universidades y uno en liceo.
• Que el demandado nunca ha aportado gasto para su beneficio y que no cumplió con un acuerdo tomado anteriormente.
Analizado lo anterior es conveniente señalar que la obligación alimentaria está regulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de los cuales es oportuno señalar:
Artículo 365:“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Artículo 366: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o sea dicte aluna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”.
De la normativa expuesta, se evidencia claramente la intención del legislador que sobre la base de la doctrina de Protección Integral se deben respetar una serie de principios rectores que constituyen sus pilares fundamentales, siendo éste un deber y en mi criterio una obligación de todo operador de justicia. Esos principios los vemos reflejados entendiendo y comprendiendo al niño como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78, es decir, como sujeto pleno de derechos, garantizando su interés superior, prioridad absoluta y concientizando a la familia como ente importante en la garantía de esos derechos tanto para niños como adolescentes.
Por su parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica en comento señala:
“La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (negrillas y subrayado del Tribunal)
Aquí se observa que el legislador consagra la obligación de la familia, fundamentalmente del padre y la madre en igualdad de condiciones, entes éstos que son los responsables en primer termino del pleno ejercicio y disfrute de los derechos y garantías a que ya se hizo referencia.
Y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la parte final del artículo 76 establece:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por si mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.(subrayado del Tribunal)
De allí se observa que la obligación alimentaria tiene un carácter privilegiado, al mismo tiempo que impone a los padres un deber.
En el presente caso observa esta juzgadora que el motivo de la apelación ejercida recae en la disconformidad con el monto fijado por el a-quo en la pensión de alimentos. En tal sentido, es importante pasar a examinar los elementos para su fijación.
El Tribunal de la causa en el fallo apelado establece una pensión de alimentos en la cantidad de cincuenta mil bolívares mensuales (Bs. 50.000,00). Ahora bien, de autos se evidencia que el obligado alimentario trajo a las actas del expediente una serie de elementos que si bien es cierto el a-quo acertadamente señaló que no guardan relación con la causa bajo estudio, conforme al artículo 368 y 8 de la Ley Especial, esta sentenciadora los valora como indicios a los fines de determinar la capacidad económica del obligado.
En tal sentido, es de acotar que la obligación alimentaria tal y como ya se señaló en el presente fallo tiene rango constitucional, por lo que debemos entenderla como uno de los derechos fundamentales de los niños y adolescentes al cual los operadores de justicia deben velar por su cumplimiento; por lo que considera esta sentenciadora que el a-quo actuó ajustado a derecho ya que al no constar en autos la capacidad económica del obligado alimentario, conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley especial se debe hacer una fijación por parte del operador de justicia atendiendo al principio rector establecido en el artículo 8 ejusdem.
Por lo tanto, conforme a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior considera que la presente apelación debe declararse sin lugar y confirmarse la sentencia apelada, en virtud de que el monto fijado es acorde a las condiciones socio económicas traídas a los autos por las partes. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el beneficiario ciudadano NIXON JOSUÉ CASTILLO PINEDA en fecha 19 de noviembre de 2004, contra la decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el incumplimiento de pensión de alimentos que formulara NIXÓN JOSUÉ CASTILLO PINEDA en su propio beneficio y el de sus hermanos DANIEL ALEJANDRO Y NORFIN JOHANRY CASTILLO PINEDA, en contra del ciudadano Norfin Vicente Castillo.
TERCERO: Se fija como pensión de alimentos en beneficio de los hermanos DANIEL ALEJANDRO, NIXON JOSUÉ Y NORFIN JOHANRY CASTILLO PINEDA la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 50.000.00), la cual deberá ser depositada por el obligado NORFIN VICENTE CASTILLO, en la cuenta de ahorros de Banfoandes señalada por el Tribunal de la causa, a nombre de los hermanos CASTILLO PINEDA.
CUARTO: La pensión fijada se tomará en cuenta a partir del primero (1) de noviembre de 2004.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 1060, y Regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Temporal...,




JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA


La Secretaria Temporal,

NIZZA MARIANELA ZAMUDIA


En esta misma fecha veintidós (22) de diciembre de 2004, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente Nº 1060, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) dejándose copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.-
La Secretaria Temporal,

NIZZA MARIANELA ZAMUDIA


JLFde A/JOV/zulimar.-
EXP. Nº 1060