JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 25 de Enero de 2005.
194º y 145º
JUEZ INHIBIDA: Abg. GLADYS CAÑAS SERRANO SALAS, Juez Provisorio Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO: INHIBICIÓN, fundamentada en el artículo 82 ordinal 20º del Código de Procedimiento Civil. Incidencia surgida en el juicio seguido por la ciudadana CARMEN GUADALUPE CONTRERAS MORA, contra los ciudadanos JORHE EDISON MOROS CHACÓN y DIGNA MERCEDES CHACÓN DE SANCHEZ por NULIDAD.
En fecha 21 de Enero de 2005, se recibió en esta Alzada, previa distribución, las presentes actuaciones, tomadas del expediente Nº 17515, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Inhibición presentada por la Abg. GLADYS CAÑAS SERRANO SALAS Juez Provisorio Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de Diciembre de 2004, con fundamento en el artículo 82 ordinal 20º del Código de Procedimiento Civil.
Alega la Juez Inhibida en el acta levantada en fecha 16 de Diciembre de 2004, que por cuanto la ciudadana CARMEN GUADALUPE CONTRERAS MORA, al salir de su despacho le manifestó de manera furiosa que le agradecía la decisión, que no era justo, que ahora comprendía porque su marido no le pasaba dinero a su hijo que era porque le daba el dinero a los abogados y a los jueces como ella, que por ello había salido la decisión a favor de la otra parte; considerando comprometida su imparcialidad de seguir conociendo la presente causa..
Fue acompañado el siguiente recaudo junto con el acta de inhibición en copias:
-Auto de fecha 10 de Enero de 2005, mediante el cual la a quo, acordó remitir al Juzgado correspondiente las actuaciones referidas a la inhibición y el expediente.
- Vuelto del folio 2, certificación suscrita por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
El Juez para decidir observa:
Fundamenta la Inhibición la Juez Provisorio Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abg. GLADYS CAÑAS SERRANO SALAS en el artículo 82 ordinal 20º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la ciudadana CARMEN GUADALUPE CONTRERAS MORA, le manifestó de manera furiosa que le agradecía la decisión.
Establece el mencionado artículo lo siguiente:
ARTÍCULO 82 Los funcionarios judiciales, sean ordinarios o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
20º.-Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.
Rengel Romberg A., en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la Ley como causa de recusación”.
Marcano Rodríguez, en su obra Apuntaciones Analíticas, señaló lo siguiente:
“Llámese inhibición, la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la Ley y recusación, el medio o el recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación o conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo ha hecho, no obstante estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tienen por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación”.
Ahora bien, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil establece que la forma de inhibirse el funcionario judicial es mediante un acta, en la que exprese los fundamentos que son motivos de impedimento para seguir conociendo, es decir, la incidencia de inhibición nace con la declaración escrita del funcionario judicial, en cualquier estado de la causa, de abstenerse voluntariamente de continuar conociendo del juicio.
Analizados los motivos por los cuales se basa la Juez inhibida para que se declare procedente la inhibición, considera este sentenciador, que los señalamientos indicados por la funcionaria inhibida pueden interferir en la imparcialidad, sentimiento subjetivo, razón por la cual debe declararse con lugar la inhibición. Así decide.
En consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la inhibición propuesta por la Juez Provisorio Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abg. GLADYS CAÑAS SERRANO SALAS, en la causa que cursa por ante el referido Tribunal, signada con el Nº 17515, juicio seguido por la ciudadana CARMEN GUADALUPE CONTRERAS MORA, contra los ciudadanos JORHE EDISON MOROS CHACÓN y DIGNA MERCEDES CHACÓN DE SANCHEZ por NULIDAD.
Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Juez Inhibida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
El Juez Temporal,
Abg. MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA.
La Secretaria,
MARIA EUGENIA ZAMBRANO.
En la misma fecha se dictó y público la anterior decisión siendo las 1:30 p.m., se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal y se remitió copia certificada con oficio Nº___a la Juez 2º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Exp. No. 05-2556.
MJBL/jmr.
|