JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, Veinte de Enero de Dos Mil Cinco.

194° y 145°

En fecha 24 de noviembre de 2004 se recibió en esta Alzada, previa distribución, actuaciones en copias certificadas tomadas del expediente Nº 648, donde KRISTINA PATARGOWICZ DE LAUNDHARDT demanda a la CORPORACIÓN VENEZOLANA DEL SUROESTE (C.V.S.), por Prescripción Adquisitiva, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado RAÚL ARMANDO LIRA, apoderado de la parte demandante por vía de tercería, ciudadano VÍCTOR JAIMES OREJARENA, contra el auto dictado por ese Tribunal en fecha 08 de octubre de 2004, donde subsanó la omisión en que incurrió en la dispositiva de la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2003, y acordó expedir copia certificada mecanografiada de la sentencia, conjuntamente con el auto, para formar un solo cuerpo y sirva para ser inscrita y registrada en la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente.

En la misma fecha de recibo, 24 de noviembre de 2004, este Tribunal le dió entrada y el curso de Ley correspondiente, fijó oportunidad para la presentación de informes y de observaciones si hubiere lugar.

En la oportunidad fijada, por auto de fecha 08 de diciembre de 2004, este Tribunal hizo constar que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

Estando en término para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo, tomando en cuenta las actas remitidas para el conocimiento del presente asunto, de las cuales se desprende:

Diligencia de fecha 24 de agosto de 2004, donde el abogado Pedro Manuel Ramírez Manrique, con el carácter de autos, dice que por olvido involuntario del Tribunal se omitió mencionar los protocolos correspondientes al documento de adquisición objeto del presente proceso, documento que fue acompañado y señalado en el libelo de demanda, folio 02, donde se señala que el documento se encuentra registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Cárdenas, el 24 de mayo de 1952, bajo el N° 87, folios Nº 132 al 136, Protocolo Primero, en la sentencia dictada el 30 de mayo de 2003, y ejecutoriada en fecha 12 de julio de 2003. Solicitó se oficiara al Registro Inmobiliario correspondiente, indicando los datos protocolares del documento de adquisición objeto de proceso, a los fines de su registro.

Escrito presentado el 26 de agosto de 2004, por el abogado RAÚL ARMANDO LIRA, con el carácter acreditado en autos, donde se opuso a la solicitud realizada por la parte actora en fecha 24 de agosto de 2004, por ser extemporánea, pues no puede el tribunal de la causa, ni oficiosamente ni a aún a instancia de parte extenderse, ni hacer aclaratorias, correcciones o ampliaciones, fuera de los lapsos claramente señalados en el artículo 252 del C.P.C. Que la parte actora en ningún momento ha demostrado que los terrenos objeto del litigio, hayan pasado en forma alguna a formar parte del patrimonio de Corpoandes, que la única mención que hace es que al folio 330 la cataloga como “Presunta Propietaria”, que no puede tenerse como válida la citación hecha en la persona que sea el “presunto propietario” sino quien detente efectivamente la propiedad de lo prescrito. Que la actora no ha traído prueba alguna que acredite la propiedad a Corpoandes, que por el contrario ellos en su carácter de terceros intervinientes tienen documentos donde Corpoandes ha declarado que esos terrenos no fueron traspasados a esa corporación, por lo cual mal podía la parte actora pretender hacer ejecutoria una sentencia en contra de una persona jurídica pública que no ha formado parte de la litis y peor aún, pretender valerse de una notificación mal hecha para pretender tener un título de propiedad de unos lotes de terreno que hasta ahora son del estado, por lo cual no podía acordar la realización de ninguna aclaratoria.

Por diligencia de fecha 31-08-2004, el abogado Pedro Manuel Ramírez Manrique, con el carácter de autos, ratificó lo solicitado el 24-08-2004, en el sentido de que el Tribunal oficiara lo conducente, al Registrador respectivo, por cuanto el otorgamiento de la sentencia cuyo registro ordenó al Tribunal debía realizarse antes del mes de septiembre de de 2004.

Por auto de fecha 6-10-04, el a quo ordenó agregar copia certificada recibida con oficio procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde declaró improcedente el recurso de hecho interpuesto por los ciudadanos Celina Jaimes de Jaimes, Alba, Tito, Eduardo, Liliana Jaimes Jaimes, María Marlene Jaimes de Rincón y Ana Jaimes de Montilla, en fecha 24 de agosto de 2004, y acordó remitir copia fotostática certificada al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde cursa el expediente Nº 648.

Por auto de fecha 8-10-2004, el a quo acordó expedir copia certificada mecanografiada de los folios 1 y 02, 13 y vuelto, 276 al 292, 339 y 340.

Por auto de fecha 08 de octubre de 2004, el a quo subsanó la omisión en que incurrió en la dispositiva de la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 30 de mayo de 2003, y acordó expedir copia certificada mecanografiada de la sentencia, conjuntamente con el auto, de modo que formen un sólo cuerpo y sirviera para ser inscrita y registrada en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, en razón de que la omisión es de mera naturaleza formal, y que de manera alguna altera el verdadero sentido del fallo en donde declaró la prescripción adquisitiva a favor de la demandante KRISTINA POTARGOWICZ DE LAUNDARDT, sustituida por causa de muerte por sus hijas IVONNE YRENE CRISTINE VON LAUNDHARDT DE COLMENARES y EVA MARIANNE VON LAUNDARDT.

En fecha 19 de octubre de 2004, el abogado RAÚL ARMANDO LIRA, con el carácter de apoderado de la parte demandante por vía de tercería ciudadano Victor Jaimes Orejarena, apeló del auto que acordó la ampliación de la sentencia emitida por ese Tribunal en el año 2003. Solicitó que la apelación sea oída en ambos efectos, y que el superior que conociera se pronuncie respecto de la reposición de la causa al estado de notificar la sentencia al verdadero propietario de los terrenos objeto del litigio ya que dicha sentencia fue dictada fuera del lapso para sentenciar. Se acogió al criterio del máximo tribunal de la república, donde establece la obligación del Juez de atenerse al objeto del recurso y por la cual toda decisión que sobrepase la finalidad de ese tipo de procedimiento constituye extralimitación de funciones, no puede ser absoluta, y por el contrario no puede pensarse que el tribunal superior cuando ordena la reposición de la causa actúe en extralimitación de sus funciones, máxime si los vicios son fácilmente percibidos, por el contrario, cumple con los deberes que, a todo juez le imponen la Constitución y el Código de Procedimiento Civil. Se reservó el derecho a presentar informes ante esta alzada, dice, a fin de nutrir aún más la apelación.

El 20 de octubre de 2004, el a quo oyó la apelación en un solo efecto y acordó remitir copias certificadas al Juzgado Superior distribuidor, siendo recibidas en esta alzada en fecha 24 de noviembre de 2004, habiéndosele dado curso legal en esta misma fecha.

Por auto de fecha 8 de diciembre de 2004, este Juzgado dejó constancia que siendo el décimo día de despacho siguiente al recibo de los autos ninguno de las partes compareció a hacer uso del derecho del presente informes.

Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, observa quien juzga que la única actuación que lleva a este Tribunal a orientarlo en el sentido de los motivos por los cuales se ejerció el presente recurso de apelación, se desprende del escrito con el cual el apoderado de la parte apelante (demandante por vía de tercería), ejerció el recurso, y que corre a los folios 19 y 20 del presente expediente. Es necesario pasar a transcribir lo allí alegado a fin de poder deducir los motivos que llevaron al recurrente a apelar, pues como antes se indicó, ante esta Instancia no se hizo señalamiento alguno al respecto, ya que no presentaron las partes, en su oportunidad, escrito de informes.

Alegó el recurrente al momento de apelar:

“… ya que la misma es totalmente extemporánea, no puede el tribunal de la causa ni oficiosamente ni aun a instancia de parte extenderse, ni hacer aclaraciones, correcciones o ampliaciones, fuera de los lapsos claramente señalados en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“…”
En este mismo sentido, he venido reiteradamente denunciando en este mismo expediente, lo irrito que resulta que el juez de por valedera la notificación de la sentencia hecha a un tercero que no ha formado parte del juicio. Esta decisión violenta la normativa y el debido proceso, ya que en los casos de sentencia dictada fuera de los lapsos establecidos para ello, ameritan la notificación en las personas que participaron en la litis; en el caso en particular, la notificación que correspondía a la Corporación Venezolana de Suroeste (CVS) fue practicada a CORPOANDES, institución esta no propietarias bajo ningún título del bien inmueble objeto de la presente litis….
En el cuerpo de este expediente, ciudadano Juez no consta por ninguna de sus partes, que la Corporación Venezolana del Suroeste haya sido absorbida por CORPOANDES como lo señala en el folio Trescientos Cuarenta y Cuatro (344). Muy por el contrario aporte (sic) a este expediente, copia del oficio… donde CORPOANDES admite que…
La parte actora no ha demostrado en ningún momento que los terrenos objeto del litigio hayan pasado en forma alguna a formar parte del patrimonio de CORPOANDES, la única mención que hace en todo el expediente… no se puede tener como valida (sic) la citación hecha en la persona que sea el “Presunto Propietario” sino que debe practicarse la notificación en la persona que efectivamente detente la propiedad… mal podría la parte actora pretender hacer ejecutoria una sentencia en contra de una persona jurídica pública que no ha formado parte de la litis… valerse de una notificación mal hecha para pretender tener un titulo (sic) de propiedad…
De esta manera no debio (sic) este tribunal acordar realizar aclaratoria alguna, ni sobre la solicitud hecha por la parte actora recientemente, ni sobre ningún otro particular.
En base a todo lo antes dicho solicito sea oída esta apelación en ambos efectos por el carácter definitivo y la fuerza del auto aquí apelado, asimismo solicito al tribunal a quien le corresponda conocer de esta apelación se pronuncie respecto de la reposición de la causa al estado de notificar la sentencia al verdadero propietario del terreno objeto del litigio ya que dicha sentencia fue dictada fuera del lapso para sentenciar, de esta manera estaría el tribunal superior aplicando por analogía la sentencia N° 379-03, de la Sala Constitucional, de fecha 25 de Marzo de Dos Mil tres, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, donde quedo (sic) plasmado el criterio del máximo tribunal de la república indicando en este sentido que el Tribunal Superior Puede (sic) no solo atenerse a declarar con o sin lugar el recurso, sino que también puede ordenar la reposición de la causa, a fin de subsanar la situación jurídica infringida, razón por la cual solicita al tribunal de alzada, ordene la reposición de la causa al estado de notificar al demandado-propietario de los terrenos prescitos (sic)… esa obligación legal de parte del Juez de atenerse al objeto del recurso y por la cual toda decisión que sobrepase la finalidad de este tipo de procedimiento constituye extralimitación de funciones…
Asimismo me reservo el derecho de presentar informes ante el tribunal de alzada, a fin de nutrir aun mas esta apelación”.

Aún y cuando ante esta Instancia la parte apelante no presentó escrito contentivo de sus alegatos en la oportunidad en que debía, es decir, en la oportunidad de informes, siendo que la apelación conduce al juez a decidir con arreglo a las pretensiones opuestas, limitándose a la reducción del problema sometido a su conocimiento, habiéndose solicitado la reposición de la causa en la oportunidad en que se ejerció el recurso, se entra a decidir tal planteamiento y al respecto observa:

La solicitud de reposición es hecha por el representante judicial de la parte demandante por vía de tercería, conforme se evidencia del auto dictado por el a quo el 20-10-04 mediante el cual oye la apelación en un solo efecto. La misma es solicitada al estado de “notificar la sentencia al verdadero propietario del terreno objeto del litigio ya que dicha sentencia fue dictada fuera del lapso para sentencia… a fin de subsanar la situación jurídica infringida, razón por la cual solicita al tribunal de alzada, ordene la reposición de la causa al estado de notificar al demandado-propietario de los terrenos prescitos (sic)”.

Considera quien aquí juzga, que no es precisamente la parte demandante por vía de tercería quien debe solicitar la reposición al estado que se notifique a otra persona que no es el recurrente; lo alegado en todo caso no es a su favor sino a favor de otra persona, que aún y cuando pueda ser parte en el juicio le corresponde es a ésta argumentar tal hecho. En otras palabras, el recurrente está planteando la reposición a favor de otra persona pues dice que quien se encuentra afectando por la decisión en el “demandado-propietario de los terrenos” y es a quién solicita sea notificado.

Se desestima la solicitud de reposición de la causa al estado de que se practique la notificación “al verdadero propietario del terreno”, ya que como se dijo anteriormente, la misma fue realizada por persona diferente a la que pide sea notificada, pues durante su exposición en el escrito contentivo del recurso, alega que la dueña de los terrenos es la Corporación Venezolana de Suroeste (CVS), organismo que en todo caso sería quien debería plantear tal argumento, y quien plantea la reposición es el apoderado del ciudadano Victor Jaimes Orejanera, parte demandante por vía de tercería, quien en ningún momento consta en el expediente represente a dicho Organismo. Por consiguiente, este sentenciador desestima la reposición de la causa al estado de notificar “al propietario del terreno” de la sentencia recurrida por no haber sido planteada de la forma debida. Así se decide.

En cuanto al argumento hecho por el recurrente-demandante por vía de tercería, que el auto que acuerda la ampliación de la sentencia emitida por el tribunal en el año 2003, es extemporáneo, y que no puede ni oficiosamente ni aún a instancia de parte extenderse, ni hacer declaraciones, correcciones o ampliaciones fuera de los lapsos señalados en el Artículo 252 del CPC, debe señalarse que la interpretación dada por el recurrente al contenido de dicha norma, aún y cuando es la correcta, no en todos los casos debe ser estrictamente aplicable, pues existe la posibilidad de que por un error material en el fallo dictado por el juez, pueda este proceder a subsanarlo con fundamento a lo establecido en los artículos 14 y 206 del Código Procesal Civil, que pautan:

Art. 14.- “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa estés en suspenso…”

Art. 206.- “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…”

Con fundamento a dichas normas, se basó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión dictada el 14/03/2003, para proceder de oficio a subsanar un error material cometido en un fallo dictado por la misma; en los términos siguientes:

“El 28 de febrero de 2003, esta Sala Constitucional dictó la sentencia n° 447, mediante la cual: a) se declaró sin lugar la apelación interpuesta por…; b) se confirmó parcialmente la decisión antes mencionada y; c) se revocó la condenatoria en costas acordada…
Ahora bien, de la lectura del fallo, la Sala observa que incurrió en un error material en el primer punto de su dispositivo, donde se lee lo que sigue:
“(…omissis…)”
Cuando lo correcto era:
“(…omissis…)”
Por tanto, la Sala, de conformidad con las potestades que le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser sus Magistrados directores del proceso y en atención al artículo 206 eiusdem, subsana el error material incurrido en los términos referidos, cuya naturaleza formal en modo alguno altera el sentido del fallo. Así se decide.
... esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CORRIGE el error material en que incurrió en el fallo del 28 de febrero de 2003, en los siguientes términos:

Téngase la presente corrección como parte integrante de la sentencia de esta Sala signada con el nº 447 en el expediente 02-2298, del 28 de febrero de 2003”.
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/marzo/546-140303-02-2298%20.htm)

De modo que los jueces sí pueden proceder a corregir su fallo, siempre y cuando no modifique o reforme su contenido.

En el presente caso, el juez de primera instancia al momento de subsanar la omisión en que incurrió en la dispositiva de la sentencia dictada por el mismo en fecha 30 de mayo de 2003, lo hizo con fundamento en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 2 y 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con base a los argumentos que a continuación se transcriben:

“…se tiene que es un deber de los jueces de la República ejecutar y hacer ejecutar sus decisiones, toda vez que en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia como el nuestro, esto garantiza el mantenimiento de la paz entre sus ciudadanos.
Es por lo que tal y como se desprende de la sentencia de fecha 30 de mayo de 2003, en el numeral segundo de la parte dispositiva, se omitió indicar que el inmueble se encuentra protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 24 de mayo de 1952, anotado bajo el N° 87, folios 132 al 136, del Protocolo y Tomo I; por lo que en consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, tomando en consideración las normas anteriormente transcritas, subsana la omisión en que incurrió en la parte dispositiva de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 30 de mayo de 2003.
Se acuerda expedir copia certificada mecanografiada de la sentencia conjuntamente con el presente auto, de modo que formen un sólo cuerpo, y sirva dicha certificación para ser inscrita y registrada en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en razón de que la omisión es de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo, en donde se declara la PRESCRIPCIÓN ADQUISITVA a favor de la demandante KRISTINA POTARGOWICS DE LAUNHARDT sustituida por causa de muerte por sus hijas: IVONNE YRENE CRISTINE VON LAUDHARDT DE COLMENARES y EVA MARIANNE VON LAUDHARDT”.

Significa esto que el juez actuó de conformidad con las potestades que la ley le otorga al momento de fallar, con la finalidad de lograr la ejecución de la sentencia por él resuelta en el caso en comento.

Ahora bien, a la parte recurrente le correspondía señalar que la omisión en el auto recurrido no era como lo dice el juez de “mera naturaleza formal”, y con lo allí subsanado, de manera alguna, el juez alteró el sentido contenido en el fallo. Contrariamente, la parte lo que hizo fue exponer una serie de argumentos todos referidos a quien supuestamente le pertenecía el terreno objeto de litigio, pero que, en todo, no alega ser ella (el recurrente), sino un Organismo quien no ejerció el recurso.

De manera que, este sentenciador no encuentra motivo alguno que lo conduzca a considerar que en virtud de la subsanación efectuada al fallo dictado por el juez de instancia, se haya modificado o alterado el contenido del mismo, en consecuencia, procede a confirmar el auto recurrido y a declarar sin lugar la apelación ejercida por el demandante por vía de tercería. Así de decide.

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado RAÚL ARMANDO LIRA, apoderado de la parte demandante por vía de tercería, ciudadano VÍCTOR JAIMES OREJARENA, contra el auto dictado en fecha 08 de octubre de 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: CONFIRMA EL AUTO APELADO dictado por el a quo en fecha 08 de octubre de 2004, mediante el cual procedió a subsanar la omisión en que incurrió en la parte dispositiva de la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 30 de mayo de 2003.

De conformidad con el artículo 281 del CPC, se condena en costas del recurso al apelante por haber sido confirmado el auto apelado.

Queda así CONFIRMADO el auto apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del


Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Temporal,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,


María Eugenia Zambrano P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 11:50 a.m., se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MBL/mezp
Exp. No. 04-2529