JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 17 de Enero de 2005.

194º y 145º

JUEZ INHIBIDA: Abg. REINA MAYLENI SUAREZ SALAS, Juez Temporal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO: INHIBICIÓN, fundamentada en el artículo 82 ordinal 20º del Código de Procedimiento Civil. Incidencia surgida en el juicio seguido por el ciudadano RAÚL ERASMO CHACÓN TARAZONA contra el ciudadano JOSÉ LUIS SANCHEZ MEDINA por DESALOJO.


En fecha 10 de Enero de 2005, se recibió en esta Alzada, previa distribución, las presentes actuaciones, tomadas del expediente Nº 30594, juicio seguido por el ciudadano RAÚL ERASMO CHACÓN TARAZONA quien demanda al ciudadano JOSÉ LUIS SANCHEZ MEDINA, por DESALOJO, con motivo de la Inhibición formulada por la Juez Temporal Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abg. REINA MAYLENI SUAREZ SALAS, en fecha 01 de Diciembre de 2004, con fundamento en el artículo 82 ordinal 20º del Código de Procedimiento Civil.

Alega la Juez Inhibida en el acta levantada en fecha 01 de Diciembre de 2004, que por cuanto en fecha 10 de Junio de 2004, en el expediente Apelación Nº 389 que cursaba por ante ese Tribunal, el abogado CARLOS ARREAZA, estampó diligencia, donde señalaba que la sentencia que podía decidirse en esa causa estaría viciada por inconstitucionalidad y vista esa diligencia se inhibió en fecha 14 de Junio de 2004, de seguir conociendo dicha causa y además se inhibió de conocer las causas que cursaban en ese Tribunal según los expedientes números 29989, 30804, 30753, 30903, 30911, 30669 y 30638 donde figuraba el abogado CARLOS ARREAZA, las cuales fueron todas declaradas con lugar por los Juzgados Superiores; así mismo, manifestó que el abogado CARLOS ARREAZA, en otra oportunidad había servido como testigo en su contra en el expediente Recusación Nº 5043, que conoció el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por tales razones consideró prudente inhibirse en la presente causa, ya que el prenombrado abogado tenía una aptitud amenazante hacía su persona y él mismo había manifestado que dudaba de su imparcialidad como Juez, razón esta más que suficiente para inhibirse, fundamentándola expresamente en Jurisprudencia tomada del compendio de Ramírez & Garay, Enero- Febrero de 2004 de fecha 20 de Enero la cual transcribió.

Fueron acompañados los siguientes recaudos junto con el acta de inhibición en copias:

Decisión dictada en fecha 31 de Julio de 2003, por el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

Diligencia de fecha 22 de Octubre de 2003, en que actúa el abogado CARLOS ARREAZA.

-Auto de fecha 02 de Septiembre de 2003, mediante la cual el Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente al expediente.

-Auto de fecha 07 de Diciembre de 2004, en el que el a quo, acordó remitir las actuaciones correspondientes a la inhibición y el expediente.

-Certificación suscrita por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.


-Decisión dictada en fecha 13 de Mayo de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

El Juez para decidir observa:

Fundamenta la Inhibición la Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el artículo 82 ordinal 20º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el prenombrado abogado tenía una aptitud amenazante hacía su persona y había manifestado que dudaba de su imparcialidad como Juez, razón esta más que suficiente para inhibirse.

Establece el mencionado artículo lo siguiente:

ARTÍCULO 82 Los funcionarios judiciales, sean ordinarios o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
20º.-Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.

Rengel Romberg A., en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la Ley como causa de recusación”.

Marcano Rodríguez, en su obra Apuntaciones Analíticas, señaló lo siguiente:

“Llámese inhibición, la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la Ley y recusación, el medio o el recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación o conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo ha hecho, no obstante estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tienen por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación”.
Ahora bien, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil establece que la forma de inhibirse el funcionario judicial es mediante un acta, en la que exprese los fundamentos que son motivos de impedimento para seguir conociendo, es decir, la incidencia de inhibición nace con la declaración escrita del funcionario judicial, en cualquier estado de la causa, de abstenerse voluntariamente de continuar conociendo del juicio.
Revisadas las actuaciones relacionadas y analizados los motivos por los cuales se basa la Juez inhibida para que se declare procedente la inhibición, amén de los recaudos para fundamentar la misma, observa este sentenciador que se evidencia un manifiesto malestar contra el proceder de la Juez, en la aptitud amenazante asumida por el abogado CARLOS ARREAZA, frente a la juzgadora, en razón de ello, este sentenciador estima procedente la inhibición. Así decide.

En consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la inhibición presentada por la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Abg. REYNA MAYLENI SUAREZ SALAS, en la causa que cursa por ante el referido Tribunal, signada con el Nº 30594, juicio incoado por el ciudadano RAÚL ERASMO CHACÓN TARAZONA contra el ciudadano JOSÉ LUIS SANCHEZ MEDINA, por DESALOJO.

Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Juez Inhibida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

El Juez Temporal,


Abg. MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA.
La Secretaria,


MARIA EUGENIA ZAMBRANO.
En la misma fecha se dictó y público la anterior decisión siendo las 11:00 a.m., se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal y se remitió copia certificada con oficio Nº___a la Juez 1º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Exp. No. 05-2552.-MJBL/lchr.