REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.


SOLICITANTE:
Ciudadana VIRGINIA GUERRERO CASTRO, titular de la cédula de identidad No. 9.344.447, actuando con el carácter de madre de las niñas STEFANY ROSSANA y SKARLY DANIELA PINEDA GUERRERO.

OBLIGADO:
Ciudadano JAVIER IVAN PINEDA RIVAS, titular de la cédula de identidad No. 8.098.093.

MOTIVO:
FIJACIÓN DE PENSION DE ALIMENTOS (Apelación de la decisión dictada el 18-10-2004)

En fecha 21 de diciembre de 2004 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente signado con el No. 284/2004, procedente del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 22 de noviembre de 2004, por el ciudadano JAVIER PINEDA RIVAS, contra la decisión proferida por ese juzgado el 18 de octubre de 2004.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:

. Diligencia de fecha 09-07-2004, suscrita por la ciudadana VIRGINIA GUERRERO CASTRO, actuando con el carácter de madre de las niñas STEFANY ROSSANA y SKARLY DANIELA PINEDA GUERRERO, mediante la cual demandó por fijación de pensión de alimentos al padre de sus hijas, ciudadano JAVIER IVAN PINEDA RIVAS, alegando que lo que dicho ciudadano les da de vez en cuando es muy poco y no le alcanza y que ella no tiene trabajo fijo, ya que es contratada como maestra por días hábiles y que tiene todo el gasto de la casa y el de sus hijas. Solicitó se le fijara una pensión alimentaria en la cantidad de Bs. 150.000,oo mensuales, más las cuotas extraordinarias para útiles escolares y gastos decembrina, igualmente solicitó se pidiera constancia de ingresos del demandado, el cual percibe como facilitador de química asignado al INCE San Cristóbal y desempeñándose en El Peñón, Municipio Michelena.

Junto a dicha diligencia la solicitante consignó copia de su cédula de identidad, partidas de nacimiento Nos. 210 y 84, pertenecientes a las niñas SKARLY DANIELA y STEFANY ROSSANA PINEDA GUERRERO.

. Por auto de fecha 14-07-2004, el a quo admitió la solicitud de fijación de pensión alimentaria, ordenó la citación del demandado para la realización del acto conciliatorio y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

. En fecha 23-07-2004, la alguacil del tribunal, dejó constancia que en esa misma fecha citó al ciudadano JAVIER IVAN PINEDA RIVAS, parte demandada en la presente causa.

. En la oportunidad fijada para la realización del acto conciliatorio, 28 de julio de 2004, no se hizo presente la parte demandante, por lo que la Juez Temporal le tomó declaración a la parte demandada ciudadano JAVIER PINEDA RIVAS, quien manifestó que no tenía trabajo fijo, que solo da clases en el INCE en El Peñón, 2 horas semanales en una Escuela Agropecuaria los fines de semana; que siempre ha estado pendiente de sus hijas en cuanto a comida, medicinas; que cuando alguna de la niñas se enferma es él quien le compra las medicinas cueste lo que cuesten, que en los actuales momentos no puede obligársele a fijar una pensión por cuanto no tiene trabajo estable, que la madre de sus hijas lo hace botar de los trabajos que consigue; que se obliga a llevarle a sus hijas cuando pueda en especie, ropa y medicina; que cuando tenga trabajo estable si podrá asignarles una cantidad fija para cubrir sus necesidades. Anexó facturas de gastos de medicina, ropa y juguetes.

. Al folio 21, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente del estado Táchira.

. De los folios 22 al 25, decisión de fecha 18 de octubre de 2004, en la que el a quo, declaró con lugar la solicitud de pensión de alimentos incoada por la ciudadana VIRGINIA GUERRERO CASTRO en contra del ciudadano JAVIER IVAN PINEDA RIVAS a favor de las niñas PINEDA GUERRERO. Fijó la pensión alimentaria en la cantidad de Bs. 100.000,oo mensuales con excepción de los meses de septiembre y diciembre de cada año, cuya cuota fijó en la cantidad de Bs. 130.000,oo cada una, adicional a la pensión de alimentos, los cuales deberán ser depositados en una cuenta de ahorro que ordene aperturar el tribunal a nombre de las niñas PINEDA GUERRERO.

. Por diligencia de fecha 22-11-2004, el ciudadano JAVIER PINEDA RIVAS, apeló de la decisión dictada el 18-10-2004, por cuanto a su decir, no puede aportar dichas cantidades de dinero, porque no tiene trabajo fijo, que hasta la presente fecha trabaja en forma esporádica, que no se está negando a ayudar a sus hijas, pero que lo hará en la medida de sus posibilidades; que actualmente habita en casa de sus padres y a sus expensas. Agregó que cuando comience a trabajar aportara a favor de sus hijas no el monto fijado sino el que le corresponda al sueldo que tenga.

. Por auto de fecha 02-12-2004, el a quo, oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

En la misma fecha en que se recibió el presente expediente en esta Alzada, previa distribución, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándosele de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso de diez días de despacho para decidir.

Estando la presente causa en término para dictar sentencia, este administrador de justicia observa:

De las actas que cursan en el expediente, consta que la ciudadana VIRGINIA GUERRERO CASTRO, solicitó en beneficio de sus hijas STEFANY ROSSANA y SKARLY DANIELA PINEDA GUERRERO, fijación de pensión de alimentos en la cantidad de Bs. 150.000,oo mensuales, más las cuotas adicionales para los meses de septiembre y diciembre. Manifestó que el padre de las niñas ciudadano JAVIER IVAN PINEDA RIVAS, las ayuda muy poco y de vez en cuando, y que ella no tiene trabajo fijo ya que solo es contratada como maestra por días hábiles y tiene todos los gastos de la casa y el de las niñas.

Junto al escrito de solicitud, consignó partidas de nacimiento Nos. 210 y 84, perteneciente a las niñas STEFANY ROSSANA y SKARLY DANIELA PINEDA GUERRERO, en la cual quedó plenamente demostrada la filiación establecida entre el obligado alimentario, ciudadano JAVIER IVAN PINEDA RIVAS y las beneficiarias PINEDA GUERRERO.

Establecida la filiación entre el demandado y las beneficiarias, a los fines de determinar el monto solicitado por la parte actora, para este juzgador es forzoso analizar y estudiar en primer lugar la capacidad económica del obligado y las necesidades del niño o adolescente que lo requiera, citando a continuación el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier otro medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

En el caso que nos ocupa, no está demostrada la capacidad económica del obligado, por cuanto no consta en las actas, constancia alguna de ingresos.

Ahora bien, en la oportunidad del acto conciliatorio, se observa que el propio obligado ciudadano JAVIER PINEDA RIVAS, manifestó estar dando clases para el Ince, 2 horas semanales los fines de semana, hecho éste que no demostró a pesar de haber tenido la oportunidad procesal para hacerlo, es por ello que a pesar de que no consta en actas la capacidad económica del mismo, se deduce por su propia declaración, que devenga algún ingreso económico con el cual puede cumplir con su responsabilidad como padre, tal y como lo establece la Ley.

Igualmente en la misma oportunidad del acto conciliatorio, el obligado alimentario consignó varias facturas relacionadas con gastos de medicina, ropa y juguetes, que a su decir, fueron realizados en beneficio de sus hijas. Con relación a dichas facturas, este administrador de justicia, considera que no se les puede conceder valor probatorio alguno, ya que en las mismas, no consta que realmente hayan sido en beneficio de las niñas PINEDA GUERRERO.

Es de señalar que la obligación alimentaria comprende todo lo necesario para satisfacer la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación, así como todo lo que sea necesario para la manutención del niño y del adolescente. En este sentido es claro el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al señalar:

ARTÍCULO 365: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente” (Negrillas del Tribunal)

Cabe señalarle al demandado, que siempre debe prevalecer el Interés Superior del Niño, principio este que debe tenerse en cuenta al momento de cualquier decisión, y que se encuentra previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (art. 8), en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (art. 78) y en la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 3.1.)
A criterio de quien juzga, el a quo actuó conforme a derecho, debido a los amplios poderes que le faculta y a los conocimientos que tiene como administrador de justicia, aún más como juez en materia de protección del niño y del adolescente, ya que al fijar la pensión de alimentos en la cantidad de Bs. 100.000,oo, y las cuotas extraordinarias para los meses de septiembre y diciembre, en la cantidad de Bs. 130.000,oo cada una, adicional a la pensión, tomó en cuenta el interés de la niñas PINEDA GUERRERO, que como antes se mencionó, siempre debe prevalecer y tomando en consideración que en la actualidad las niñas cuentan con 05 y 09 años de edad, cuyos gastos van aumentando a medida de que van creciendo, por lo que el obligado ciudadano JAVIER IVAN PINEDA RIVAS, no puede eludir su responsabilidad que como padre tiene para con ellas. Es por ello que la apelación interpuesta por el hoy demandado debe ser declarada sin lugar, confirmándose la decisión apelada en todas y cada una de sus partes y en beneficio de las niñas PINEDA GUERRERO. Así se decide.

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta en fecha 22 de noviembre de 2004, por el ciudadano JAVIER PINEDA RIVAS, contra la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2004, por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Con lugar la solicitud de fijación de pensión de alimentos, incoada por la ciudadana VIRGINIA GUERRERO CASTRO, antes identificada, actuando con el carácter de madre de las niñas STEFANY ROSSANA y SKARLY DANIELA PINEDA GUERRERO, contra el ciudadano JAVIER IVAN PINEDA RIVAS, igualmente antes identificado.

TERCERO: SE CONFIRMAN LOS MONTOS FIJADOS POR PENSIÓN DE ALIMENTOS Y CUOTAS EXTRAORDINARIAS, establecidos en la decisión dictada por el Juzgado de los Municipio Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de octubre de 2004, en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales por concepto de pensión de alimentos y en los meses de septiembre y diciembre dos cuotas extraordinarias en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,oo) cada una para gastos escolares y navideños, adicionales a la pensión alimentaria, dichas cantidades deberán ser canceladas por el obligado alimentario en la forma establecida en la recurrida.

Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso al apelante, por haber sido confirmado el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero del Año Dos Mil Cinco. AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,


Abg. MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA

LA SECRETARIA,


MARÍA EUGENIA ZAMBRANO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:45 de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. No. 04-2550
MJBL/Jm.