Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandante: Ingrid Miley Medina Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.022.969, con domicilio en el Barrio Niño Jesús, vía principal Casa del Padre, Lobatera, Estado Táchira.
Demandado: Elio Medina Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.971.154, con domicilio en el Barrio Pedro Humberto Duque, sector E 1, calle Venezuela, casa N° 0-55, San Josecito, Municipio Torbes, Estado Táchira.
Motivo: Apelación de la decisión de fecha 22 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera, que declara parcialmente con lugar la obligación alimentaria en beneficio de los niños Tavata Roneska y Keyler Esmith Medina Medina.
La ciudadana Ingrid Miley Medina Medina, presenta por ante el Tribunal de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, escrito mediante el cual señala que el padre de sus hijos ha incumplido con lo convenido en acta firmada por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, con sede en el Municipio Lobatera, el 21 de mayo de 2004 y es por lo que demanda a Elio Medina Flores para que le asigne a sus hijos la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, más las cuotas para gastos navideños y posteriormente escolares; solicita la retención preventiva de un vehículo de su propiedad (fs. 1-12); es admitida por el Tribunal de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, y acuerda citar al obligado para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, más un día que se le concede como término de distancia para que tenga lugar el acto conciliatorio y de no llegar a un acuerdo proceda a dar contestación de la demanda; notificar al Fiscal 14 especializado para la Protección del Niño y del Adolescente; comisiona al Juzgado distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes a fin de que practique la citación del demandado; decreta el embargo preventivo de un vehículo propiedad del demandado (fs. 13-14). Hecho lo cual, el 20 de octubre de 2004, tuvo lugar el acto conciliatorio, sin lograrse ningún acuerdo (fs. 20-22); en diligencia del 27 de octubre de 2004, la demandante consigna pruebas (fs. 23-28), por su parte el demandado en la misma fecha consigna pruebas (fs. 29-39).
El a quo en decisión del 22 de noviembre de 2004, declara parcialmente con lugar la solicitud de aumento de obligación alimentaria, interpuesta por Ingrid Miley Medina Medina a favor de sus hijos Tavata Roneska y Keyler Esmith Medina Medina y la fija en la suma de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,00) mensuales y el doble de dicha cantidad para los meses de septiembre y diciembre de cada año con concepto de útiles escolares y estrenos navideños (fs. 49-54); decisión que apela el obligado en escrito de fecha 30 de noviembre de 2004 (f. 63); es oída en ambos efectos y remitido el expediente al Juzgado Superior distribuidor (f. 65) y recibido en esta alzada el 10 de enero de 2005 (f. 67).
El Tribunal para decidir observa:
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por el demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial el 22 de noviembre de 2004, que declara parcialmente con lugar la solicitud de aumento de obligación alimentaria, interpuesta por Ingrid Miley Medina Medina a favor de sus hijos Tavata Roneska y Keyler Esmith Medina Medina y la fija en la suma de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,00) mensuales y el doble de dicha cantidad para los meses de septiembre y diciembre de cada año con concepto de útiles escolares y estrenos navideños.
Al respecto el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
Artículo 365. La obligación alimentaria, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.
La norma transcrita, establece que la pensión de alimentos comprende lo necesario para atender la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción del alimentado.
Así mismo el artículo 366 eisdem, establece:
Artículo 366. La obligación alimentaria es un efecto es la filiación legal o judicial establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.
De la lectura de la anterior norma, se evidencia que es obligación de ambos padres suministrar a sus hijos lo necesario para su manutención.
Igualmente el artículo 369 ibídem, señala:
Artículo 369. El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
Establece la norma en comento, que el Juez debe tomar en cuenta para la fijación de pensión de alimentos, la capacidad económica del obligado y la necesidad e interés superior del niño o del adolescente.
Ahora bien, la pensión no se reduce sólo al sostenimiento físico, sino que abarca un aspecto más amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente que tiende a protegerlo en toda su integridad vital, así pues, debe entenderse como la obligación del padre que no tiene a su hijo, para colaborar con el sostenimiento de las necesidades vitales del niño.
El monto de la pensión deberá hacerse tomando en cuenta las necesidades de los niños o adolescentes, las cuales deberán establecerse de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos los elementos fácticos que conllevan la existencia del sujeto.
En este orden de ideas, estando demostrado en autos que los niños Tavata Roneska y Keyler Esmith Medina Medina, son hijos de la solicitante Ingrid Miley Medina Medina y del demandado Elio Medina Flores y tomando en cuenta que es deber de ambos padres suministrar lo necesario para la manutención de sus hijos, así como la edad de ellos y que la pensión no se limita a la simple alimentación como medio de subsistencia física, sino que abarca todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya citado en el presente fallo; considera procedente fijar la obligación alimentaria que el demandado debe suministrar a sus hijos en la suma de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,00), mensuales, más la cantidad de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,00), en los meses de diciembre y septiembre, para gastos escolares y navideños, fuera de la obligación mensual fijada y en cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas, estos serán compartidos por ambos padres, tal como se ordenará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.
En cuanto al incumplimiento de la obligación alimentaria, este Juzgado Superior, aún cuando no es la materia deferida a su conocimiento, se permite transcribir el contenido del artículo 223 ibídem, que señala:
Artículo 223. El obligado alimentario que incumpla injustificadamente, será sancionado con multa de uno (1) a diez (10) meses de ingreso.
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara sin lugar la apelación interpuesta por el demandado Elio Medina Flores, ya identificado, en escrito de fecha 30 de noviembre de 2004.
Segundo: Declara parcialmente con lugar la solicitud de aumento de obligación alimentaria interpuesta por Ingrid Miley Medina Medina, ya identificada, a favor de sus hijos Tavata Roneska y Keyler Esmith Medina Medina, en consecuencia la fija en la cantidad de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,00), mensuales, y la cantidad de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,00), en los meses de diciembre y septiembre, para gastos escolares y navideños, fuera de la obligación mensual fijada y en cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas, estos serán compartidos por ambos padres.
Tercero: Queda confirmado el fallo apelado, dictado por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, el 22 de noviembre de 2004.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 13 días del mes de enero de 2005. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Temporal,

María Ignacia Añez Cardozo
Refrendada:
La Secretaria,

Bilma Carrillo Moreno
En la misma fecha, a las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.


Mddr.
Exp. N° 5610