REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 19 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000263
ASUNTO : SP11-P-2004-000263


Visto el escrito presentado por la Abogada Lissett Depablos, actuando en el carácter de Defensora Pùblica del imputado PABLO VICENTE CASIQUE ROMERO, mediante el cual requiere de este Tribunal, solicita le sea decretada una medida cautelar, de conformidad al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

En fecha 25 de noviembre de 2005, el Tribunal en Funciones de Control Nùmero Uno de esta Extensión, decretó medida privativa de libertad, conforme al imputado PABLO VICENTE CASIQUE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 460, 278, y 472 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano ORLANDO SEGUNDO VILLALOBOS PIRELA, todo de conformidad a los artículos 250 numerales 1,2,3 y 251 numeral 1, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 08 de Junio de 2004, el Abogado Oscar Gilberto Mendoza, actuando en el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, presentó Acusación por los delitos ya mencionados.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, comparte a cabalidad los principios constitucionales argumentados por la defensa, siendo necesario examinar exhaustivamente la invariabilidad de las circunstancias, es decir, ante la presencia de la cláusula “Rebus Sic Stantibus”, se logra observar que se los motivos que dieron origen a la medida de privación de libertad al imputado de autos, no han cambiado, aunado al hecho del peligro de fuga, en virtud del concurso real de delitos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, como lo son ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 460, 278, y 472 del Código Penal. Por lo que bajo el prisma legal establecido en nuestra norma penal adjetiva, no procede en este caso el otorgamiento de una medida cautelar, ya que estamos en presencia de delitos que como ya se señaló superan el límite de los diez años, tal como lo señala el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta Juzgadora, que las medida cautelares establecidas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, no son suficientes para garantizar las resultas del proceso que sigue contra el imputado de autos, aunado al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y a la gravedad del delito.
Es conveniente resaltar que en fecha 06 de Junio de 2005, 02 de noviembre de 2005, no fue posible la celebración del Juicio Oral y Público, en virtud de que no se encontraron las partes presentes, en fecha 26 de septiembre de 2005, se observó la falta de acervo probatorio, en fecha 17-03-2005 se difire el juicio a solicitud del abogado Defensor. Por lo que en este caso, no es procedente la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de una de las medidas cautelares de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este TRBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO DOS EXTENSIÓN SAN ANTONIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa, de conformidad a los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.

ABG. MARÍA HAYDEE VEZGA RAMÍREZ
JUEZ DE JUICIO DOS


SECRETARIO (A)