REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 15 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002395
ASUNTO : SP11-P-2005-002395

Visto el escrito presentado por el abogado TRINO JOSE MARQUEZ CAMPEROS, en su carácter de Defensor del imputado JOSE ALFONSO ARAQUE, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal signada con el SP11-P-2005-0002395, por la presunta comisión de los delitos TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos peligrosos, el primero, y el segundo previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en el cual solicita el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, conforme al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y le sea impuesta una Medida Cautelar menos gravosa, conforme al artículo 256 ejusdem. Este Tribunal para decidir Observa:

En fecha en fecha 11 de Julio de 2005, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, de San Antonio del Táchira, celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado JOSE ALFONSO ARAQUE, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSA, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias y Desechos tóxicos, imponiéndole la obligación de presentarse una vez cada ocho días por ante la Oficina del Alguacilazgo; y presentar caución económica por la cantidad de 30 Unidades Tributarias, observa esta Juzgadora que efectivamente el imputado en autos consigno la cantidad impuesta por el Tribunal en el Banco de Fomento Regional los Andes. Ahora bien en fecha 18 de Noviembre de 2005, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, de San Antonio del Táchira, celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado JOSE ALFONSO ARAQUE, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

Sin embargo, observa esta Juzgadora que habiéndose concedido una Medida Cautelar al mencionado Ciudadano por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias y Desechos tóxicos, y verificado el cumplimiento de la misma en cuanto a la caución económica, lo cual resulta evidenciado en actas, no queda más a esta Juzgadora que pronunciarse sobre la revisión de la Medida en cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, el cual a cr tomando el término mínimo, de la pena a la cual se podría llegar a imponer, no excede de tres años de prisión, considera quien aquí juzga que se hace necesario revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, del imputado en autos, en vista de que el mismo, es Venezolano tiene su residencia fija en el país, por lo que queda desvirtuado el peligro de fuga. Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Sobre todo en delitos menores y faltas

Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el referido artículo 243.

De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, procurándose dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad. Sobre todo en delitos menores y faltas.


El Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Como se observa de la norma transcrita el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente las sustituirá, por otras menos gravosa.
En consecuencia esta Juzgadora hace un examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada al imputado antes mencionado en fecha 18 de Noviembre del presente año, sustituyéndole la misma por una medida cautelar sustitutiva, prevista en los artículos 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo de las siguientes condiciones: 1.- Presentarse ante este Tribunal cada ocho días por ante la oficina de Alguacilazgo 2.- No salir de la jurisdicción del Tribunal sin autorización de este, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención al Principio de Subsidiariedad y Proporcionalidad, establecidos en el mencionado Código. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado, Extensión San Antonio del Táchira, administrando Justicia, en nombre de la Republica de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE UNICO: SUSTITUYE, la medida de privación judicial preventiva de la libertad dictada en contra de JOSE ALFONSO ARAQUE y en su lugar le concede una medida cautelar sustitutiva de la libertad, prevista en los artículos 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el Traslado del imputado para el día Viernes 16-12-2005, a fin de notificarlo de la presente decisión y librar la correspondiente boleta de libertad. Notifíquese a las partes de la presente decisión, regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Abg. MARIA HAYDEE VEZGA RAMIREZ
JUEZ DE JUICIO N° 2


LA SECRETARIA,
Abg. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ.