REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001889
ASUNTO : SP11-P-2005-001889

Visto el escrito suscrito por el abogado FELIX HERNANDEZ CARVAJAL, en su carácter de defensor del imputado JOSE SANTOS JAIMES BARRERA, donde opone la excepción revista en el ordinal 2 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente a todo evento, solicita la revisión de la Medida de Coerción Personal que pesa en contra de su defendido, fundamentando su solicitud en el arraigo que dice tener en el país, solicitando sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad, por una Medida menos gravosa, ofreciendo una caución de 30 U.T., este Tribunal, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal , al respecto observa:

I
DE LOS HECHOS
Consistieron en que el día 21 de Septiembre del 2005, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, específicamente en el Punto de Control de Peracal, de esta ciudad, observaron que venía un vehículo de la vía que conduce San Antonio del Táchira- Peracal San Cristóbal, un vehículo con las siguientes características: Marca Ford, Tipo dic, color verde y dorado, placa 20GABD , manifestándole, al conductor que se le iba efectuar una revisión y se encontró dentro del mismo 664, piñas, con peso total aproximado de 1.200 kilos, para un valor aproximado de ciento noventa y dos mil bolívares, se solicito al propietario de la mercancía, este se identifico como JOSE SANTOS JAIMES BARRERA, a quien se le solicito la documentación de la referida mercancía, manifestando no poseer ningún tipo de documento.

En fecha 23 de Septiembre de 2005, el tribunal 3ro de control calificó de flagrante la aprehensión, por estar incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y ordenó se siguiera la causa por los trámites del procedimiento ordinario.

De la revisión de las actuaciones, se desprenden las siguientes diligencias de investigación:
1.- A los folios Nº 03, corre inserta Acta de Investigación Penal, Nro. SO-RN-1-11-1-3-2005-474, de fecha El día 21 de Septiembre del 2005, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, específicamente en el Punto de Control de Peracal, de esta ciudad, observaron que venía un vehículo de la vía que conduce San Antonio del Táchira- Peracal San Cristóbal, un vehículo con las siguientes características: Marca Ford, Tipo dic, color verde y dorado, placa 20GABD , manifestándole, al conductor que se le iba efectuar una revisión y se encontró dentro del mismo 664, piñas, con peso total aproximado de 1.200 kilos , para un valor aproximado de ciento noventa y dos mil bolívares, se solicito al propietario de la mercancía, este se identifico como JOSE SANTOS JAIMES BARRERA, a quien se le solicito la documentación de la referida mercancía, manifestando no poseer ningún tipo de documento.

2.- A los folios N° 4 y 5, de las actuaciones, corren insertas Actas de Entrevistas, de fecha 21 de Septiembre del corriente año, realizada a los ciudadanos Marlon Alberto Depablos Pantaleón Yenny Lucia Martinez Cuellar, en donde señalan que observo cuando los funcionarios de la Guardia Nacional, al revisar el referido vehículo se encontró 664 piñas

3.- Al folio 11 de las actuaciones, corre inserta acta de retención de mercancía 664 piñas, con un peso aproximado de 1.200 kilos.

4.- al folio 18, corre agregada Fijación fotográfica,

De las evidencias antes señaladas, especialmente del Acta de investigación penal, en la cual consta que la mercancía era transportada por JOSE SANTOS JAIMES BARRERA, y no presentó la documentación legal que amparara su adquisición; así como, del acta de retención de mercancía y actas de entrevistas a testigos, se puede concluir que se está en presencia de un hecho punible, como lo es el del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION.

Así mismo, fundamentó el Tribunal de Control la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, diciendo que: “…Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal es imprescriptible, como lo es el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, lo cual se evidencia del hecho de que el imputado no presentó la documentación legal que amparara su adquisición; así como, del acta de retención de mercancía y actas de entrevistas a testigos. 2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene un grado de participación en la comisión del mismo, ya que los funcionarios de la Guardia Nacional procedieron a registrar el vehículo se encontraba la cantidad de 664 piñas, con peso aproximado de 1.200 kilos verificando que el mismo, transportaba una mercancía de la cual no poseía los correspondientes documentos de adquisición. 3.- Por último, existe peligro de fuga, pues el imputado es de nacionalidad colombiana y no tiene arraigo en el País…”.

Con base en lo antes expuesto, no se observa que hayan variado las circunstancias por las cuales se le decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, se sigue manteniendo el peligro de fuga en la presente causa, pues el imputado no tiene arraigo en el país, lo cual quedó evidenciado de la verificación que a tal efecto realizó la Oficina de Alguacilazgo; siendo procedente en este caso, mantener la medida de privación judicial preventiva a la libertad contra JOSE SANTOS JAIMES BARRERA, por tanto se niega la solicitud de la defensa. Así se decide.

II
DE LA EXCEPCION OPUESTA
Sobre la solicitud de la defensa, al considerar que estamos ante la falta de jurisdicción, a su decir, por lo señalado en la novísima Ley Sobre el Delito de Contrabando, oponiendo mediante el mismo escrito donde solicita la revisión, la excepción prevista en el ordinal 2 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos recordar, que el artículo 31 del Código Penal adjetivo, señala en forma taxativa las excepciones que pueden ser opuestas en la fase de juicio oral y público, así también señala la citada norma el momento oportuno para ello, indicando: “…Las excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 344…”, por lo que se hace necesario traer a colación el contenido de dicho artículo, el cual entre otras cosas establece:”…En el día y hora, el juez profesional se constituirá en el lugar señalado para la audiencia…El juez presidente declarará abierto el debate…Seguidamente, en forma sucinta, le fiscal y el querellante expondrán…”.

En el orden de ideas que se trae, no debe perderse de vista, que el tramite de dichas excepciones en la fase de juicio, debe responder a los principios de oralidad e inmediación, de allí que la solicitud escrita del mismo, atenta contra dichos principios, sin dejar de lado que, le está vedado a este Tribunal pronunciarse en esta etapa, ya fijada como está la audiencia de juicio oral y público, lo contrario significaría un efectivo adelanto de opinión al fondo de la causa, lo cual no se permitirá quien aquí decide, por lo que es improcedente la solicitud que en este sentido hiciera la defensa. Así se decide.

III

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada a JOSE SANTOS JAIMES BARRERA, solicitada por su defensor abogado José Felix Hernández Carvajal.
SEGUNDO: MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por este Tribunal, en fecha 23-09-2005, al imputado: JOSE SANTOS JAIMES BARRERA, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, de 41 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de ciudadanía N° 83.671.066, residenciado en Invasión Palotal parte Alta San Antonio del Táchira, por el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas.
TERCERO: Declara improcedente la petición de solicitud de excepción, hecha por la defensa.

Notifíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO


LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA HERNANDEZ