REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000742
ASUNTO : SP11-P-2005-000742


Visto el escrito presentado por el Abogado Defensor José Galileo Gutiérrez Lanz, mediante el cual nueva e insistentemente solicita la ampliación de las presentaciones del imputado YONI ALBERTO GUERRERO ANGARITA, con base en que se ha venido presentando, este tribunal observa:

En fecha 25 de Mayo de 2005, se realizó audiencia oral y pública en la presente causa, solicitando el imputado YONI ALBERTO GUERRERO ANGARITA, de viva voz, la suspensión condicional del proceso, pronunciándose el tribunal así:

“…DECIDE: PRIMERO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO A FAVOR DE YONY ALBERTO GUERRERO ANGARITA, de nacionalidad Colombiana, natural de Convención Norte de Santander, República de Colombia; nacido el día 09-10-1.966, de 38 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía Nº 13.3499.272, de profesión u oficio bachiller, de estado civil casado, domiciliado en Ureña, Aguas calientes, barrio Rómulo Gallego, calle 11 avenida cuarta, casa N° 11-67; hijo de Antonio Guerrero y Ana Angarita, en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal.
SEGUNDO: ACUERDA COMO LAPSO DE REGIMEN DE PRUEBA, para el acusado YONY ALBERTO GUERRERO ANGARITA, durante UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES, plazo que es el mismo por el cual se suspende del proceso contado desde la fecha del acta, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Residir en lugar determinado y en caso de cambiar de residencia deberá informar al Tribunal.
2.- Se le impone la obligación de presentarse una (1) vez al mes por el periodo de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES, por ante la oficina de Alguacilazgo de esta extensión judicial.
3.- No portar armas y no consumir alcohol ni sustancias Estupefacientes y/o psicotrópicas.
5.- Someterse a terapia con personal especializado. “.

En fecha 8 de Diciembre de 2005, (folios 79 al 81), este tribunal tomo decisión sobre la solicitud, que en el mismo sentido hiciera el Abogado Galileo Gutiérrez Lanz, en la cual se expresó: “…es evidente que el acusado se encuentra gozando de un beneficio, que como alternativa a la prosecución del proceso, lo es la suspensión condicional del mismo, y una de las condiciones taxativamente señaladas para que se otorgará la misma, fue a la presentarse una (1) vez al mes durante 1 año y 3 meses, por lo que, de una parte la solicitud hecha por la defensa, atenta contra el cumplimiento de las propias condiciones a las que se obligó el imputado, contra el régimen de prueba impuesto, y de otra parte, atenta contra a invariabilidad de la decisión, ya que pronunciamiento alguno sobre ampliación de las presentaciones, significaría una clara e inequívoca reforma a la sentencia ya proferida por este tribunal, siendo ello absolutamente prohibido en esta etapa, por mandato de lo preceptuado en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse sin lugar la solicitud de la defensa…”.

Así las cosas, quien aquí decide, considera que la nueva solicitud hecha por el citado Defensor Público Galileo Gutiérrez Lanz, es absoluta y completamente similar a la anterior, que ya fue resuelta hace poco más de 5 días de audiencias, por lo que si bien es cierto, el tribunal está obligado a decidir, y así nuevamente se hace en esta oportunidad, no lo es menos, que reiteradas peticiones sobre similares circunstancias, constituyen elementos de perdida de tiempo para el tribunal, que bien puede usarse en la resolución de otras causas, de igual importancia, por lo que se considera inoficiosa la solicitud del defensor Galileo Gutiérrez Lanz, debe declararse sin lugar la solicitud de ampliación presentada y se le invita al citado Abogado a dar expresiones del ejercicio del derecho de buena fe en consonancia con los principios de celeridad, economía procesal y evitar dilaciones indebidas. Así se decide.
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Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
UNICO: Se considera inoficiosa la solicitud del defensor Galileo Gutiérrez Lanz, debe declararse sin lugar la solicitud de ampliación presentada y se le invita a dar expresiones del ejercicio del derecho de buena fe en consonancia con los principios de celeridad, economía procesal y evitar dilaciones indebidas.
Déjese copia.
Notifiques a las partes.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO


EL SECRETARIO

ABG. HECTOR OCHOA