REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 9 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002515
ASUNTO : SP11-P-2005-002515


Visto el escrito, presentado por la Abogada MARÍA TERESA OCHOA, en el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público, respectivamente, mediante el cual requieren de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de CALDERON ORTEGA PABLO EMILIO, de conformidad con el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó. Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 24 de Mayo de 2005, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo las Dantas, recibieron vehículo de carga para realizarle chequeo de serialización, conducido por el ciudadano Calderón Ortega Pablo Emilio, quien entregó copia del certificado de Registro de vehículo y al ser revisado de fabrimonca Departamento de Control de calidad, el cual ampara la presunta propiedad del vehículo marca: Chevrolet, modelo: Kodiak, año: 97, color: multicolor, serial de carrocería 9GDP7H1J7VB781701, serial de motor 9LN07020, clase: camión, tipo: ….uso: carga: al efectuarle una revisión a la plaqueta identificadora de los seriales de carrocería, se observa que se encuentra adherida mediante el sistema de fijación de remaches, y al confirmar los seriales del motor según los documentos presentados, lograron detectar que el serial de motor no corresponde al descrito en la copia de certificado presentado.

En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- Corre inserta acta de Investigación Penal N° 276, de fecha 24 de mayo de 2005, mediante la cual funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo las Dantas, recibieron vehículo de carga para realizarle chequeo de serialización, conducido por el ciudadano Calderon Ortega Pablo Emilio, quien entregó copia del certificado de Registro de vehículo y al ser revisado de fabrimonca Departamento de Control de calidad, el cual ampara la presunta propiedad del vehículo marca: Chevrolet, modelo: Kodiak, año: 97, color: multicolor, serial de carrocería 9GDP7H1J7VB781701, serial de motor 9LN07020, clase: camión, tipo: ….uso: carga: al efectuarle una revisión a la plaqueta identificadota de los seriales de carrocería, se observa que se encuentra adherida mediante el sistema de fijación de remaches, y al confirmar los seriales del motor según los documentos presentados, lograron detectar que el serial de motor no corresponde al descrito en la copia de certificado presentado.

2.- Corre inserta acta mediante la cual se deja constancia de que el ciudadano Francisco Rodríguez Nieto, actuando en el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Pepsi Cola Venezuela C.A, consignando solicitud de entrega de vehículo propiedad de la empresa, representada por su persona, al igual que documentos que acreditan tanto la propiedad de dicho vehículo, como el referido poder, igualmente consignó original y copia de factura N° 2371, de fecha 01-12-2004, expedida por Multiservicios Jomacat, S.C, donde se constata la compra del motor serial N° 9LN04231, por cuanto a dicho vehículo por desperfecto mecánico se le se le tuvo que cambiar el original.

3.- Corre inserta Experticia M° 3389, procedente de la Brigada de Vehículos de Peracal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de que los seriales respectivos del vehículo se encuentran en su estado original.

4.- Corre inserta Experticia N° 416, de fecha 14 de Julio de 2005, la cual fue practicada al Certificado de Registro de Vehículo N° 3602653, concluyendo que el mismo es autentico.

Ahora bien, observa esta Juzgadora, que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, resulta evidenciado que si bien es cierto, que en fecha 24 de Mayo de 2005, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, practicaron la retención de del vehículo, ya plenamente identificado, también es cierto, que al efectuarse las respectivas experticias de Ley, se logró determinar que los seriales de identificación, se encuentran en su estado original; así mismo, el certificado de registro de vehículo, es de origen autentico, no lográndose entonces la configuración de delito alguno, siendo en consecuencia procedente, decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de CALDERON ORTEGA PABLO EMILIO, por la presunta comisión del delito de Alteración de Seriales, previsto en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con los numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
El Juez

El Secretario
Abg. Belkys Alvarez Araujo