REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002159
ASUNTO : SP11-P-2005-002159
INDENTIFICACION DE LAS PARTES

 FISCAL: Abogado Teresa de Jesús Rodríguez Villegas, Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público.
 IMPUTADO: KARINS YANETH VALBUENA FAJARDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.020.899, residenciado en la carrera 5, bloque FAC, apartamento 5, segundo piso Pueblo Nuevo, San Antonio del Táchira, hija de Ana Celia Fajardo de Valbuena y Ramón Valbuena,
 DEFENSORA: Abogado Wilma Castro, Defensora Pública.
 VICTIMA: niño Juan Alejandro Giraldo Valbuena acompañado de su Representante Legal Juan Alberto Giraldo
 DELITO: LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418, del Código Penal

CAPITULO I
RELACION DE LOS HECHOS

Los hechos que imputa el Fiscal del Ministerio Público, consistieron en que, el día Jueves del año 2004, como a las siete la señora Karina Yaneth Valbuena, madre de Juan Alejandro le pego con una correa por la espalda y le dejo morados porque en la tarde salió a jugar con sus hermanitas en el estacionamiento y una señora a quien le dicen es loca, se metió al apartamento que estaba solo y se robo una licuadora, su mamá cuando llego del trabajo y se dio cuenta que la licuadora se la habían robado dijo que era culpa del niño Juan Alejandro, ella agarró una correa le pegó por la espalda y lo dejo morado.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación a la ciudadana KARINS YANETH VALBUENA FAJARDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.020.899, residenciado en la carrera 5, bloque FAC, apartamento 5, segundo piso Pueblo Nuevo, San Antonio del Táchira, hija de Ana Celia Fajardo de Valbuena y Ramón Valbuena, de profesión u oficio secretaria; por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418, del Código Penal; en perjuicio del niño Juan Alejandro Giraldo Valbuena. Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos Dr. Rolando Rojo Lobo, Jesús Leguiza, niño Juan Alejandro Giraldo Valbuena, Ana Celia Fajardo de VALBUENA, Giraldo Naranjo Juan Alberto.

2.-Periciales referidas a: Reconocimiento Médico Legal N° 00292, de fecha 28 de Julio del 2004

Por su parte, la imputada KARINS YANETH VALBUENA FAJARDO, expuso: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y a tal efecto ofrezco un disculpa, es todo”.

La defensa alegó a su favor lo siguiente: “Solicito la Suspensión Condicional del Proceso tal y como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Por último, la víctima, al igual que el Ministerio Público manifestó no tener ningún tipo de objeción con la Suspensión Condicional del Proceso solicitada.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra de la acusada KARINS YANETH VALBUENA FAJARDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.020.899, residenciado en la carrera 5, bloque FAC, apartamento 5, segundo piso Pueblo Nuevo, San Antonio del Táchira, hija de Ana Celia Fajardo de Valbuena y Ramón Valbuena, de profesión u oficio secretaria; por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418, del Código Penal; en perjuicio del niño Juan Alejandro Giraldo Valbuena, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos :Dr. Rolando Rojo Lobo, Jesús Leguiza, niño Juan Alejandro Giraldo Valbuena, Ana Celia Fajardo de VALBUENA, Giraldo Naranjo Juan Alberto.

2.-Periciales referidas a: Reconocimiento Médico Legal N° 00292, de fecha 28 de Julio del 2004

Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por la imputada, esta juzgadora considera:

1. Que el delito objeto del proceso LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418, del Código Penal, no excede de tres (03) años en su límite máximo.
2. Que la imputada KARINS YANETH VALBUENA FAJARDO, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.
3. Que no esta comprobado en actas que la prenombrada imputada tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeta a esta medida por otro hecho.
4. Que la víctima el niño Juan Alejandro Giraldo Valbuena, junto con su Representante Legal Ciudadano Juan Alberto Giraldo; no se opusieron al Otorgamiento de la Alternativa a la Prosecución del proceso y aceptó las disculpas ofrecidas por los imputados.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, a la imputada KARINS YANETH VALBUENA FAJARDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de un (01) año, debiendo el acusado, cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una (01) vez al mes por ante este Despacho. 2.- Prohibición de maltratar física y Psicológicamente a la victima de la presente causa el niño Juan Alejandro Valbuena Fajardo. 3.- No cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal, 4.- Someterse a una valoración y tratamiento Psicológico, con un especialista en el ramo y presentar constancia de tal valoración a este Tribunal; y así se decide.-
D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de la acusada KARINS YANETH VALBUENA FAJARDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.020.899, residenciado en la carrera 5, bloque FAC, apartamento 5, segundo piso Pueblo Nuevo, San Antonio del Táchira, hija de Ana Celia Fajardo de Valbuena y Ramón Valbuena, de profesión u oficio secretaria; por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418, del Código Penal; en perjuicio del niño Juan Alejandro Giraldo Valbuena, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, admitiendo las referidas a: 1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos :Dr. Rolando Rojo Lobo, Jesús Leguiza, niño Juan Alejandro Giraldo Valbuena, Ana Celia Fajardo de VALBUENA, Giraldo Naranjo Juan ALbertio. 2.-Periciales referidas a: Reconocimiento Médico Legal N° 00292, de fecha 28 de Julio del 2004,; por las razones que quedaran expresadas en la motiva del auto. TERCERO: APRUEBA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para la acusada KARINS YANETH VALBUENA FAJARDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.020.899, residenciado en la carrera 5, bloque FAC, apartamento 5, segundo piso Pueblo Nuevo, San Antonio del Táchira, hija de Ana Celia Fajardo de Valbuena y Ramón Valbuena, de profesión u oficio secretaria; por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418, del Código Penal; en perjuicio del niño Juan Alejandro Giraldo Valbuena, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo la acusada, cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una (01) vez al mes por ante este Despacho. 2.- Prohibición de maltratar física y Psicológicamente a la victima de la presente causa el niño Juan Alejandro Valbuena Fajardo. 3.- No cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal, 4.- Someterse a una valoración y tratamiento Psicológico, con un especialista en el ramo y presentar constancia de tal valoración a este Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1°, 2°, y encabezamiento del referido artículo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal. Se convoca para la Audiencia de Verificación de cumplimiento de Condiciones para el día 03de Abril de 2.006 a las 9:00 de la mañana. Quedan notificadas las partes. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.


DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ TERCERO DEL CONTROL


SECRETARIA
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ