REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2002-000108
ASUNTO : SJ11-P-2002-000108

Visto el escrito, presentado en fecha 02-12-2005, por la ciudadana ONELY Z. MENDEZ RAMOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Publico, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de CIRO ALFONSO CUBEROS BUSTAMANTE, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 literal A de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:

En fecha 02 de Abril de 1998, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro 11 (G.N) Comando Regional Nro 01, encontrándose de patrullaje en la vía Ureña- San Cristóbal, retuvieron doscientos setenta litros de gasolina, con una valor aproximado de dieciséis mil doscientos Bolívares, llevados ocultos dentro de seis sacos de nylon de los denominados “cochinitos” o “vikingos”, contentivos de bolsas plásticas sujetados en sus bocas y una pimpina o recipiente plástico con capacidad de veinte litros, pertenecientes al Ciudadano Ciro Alfonso Cuberos Bustamante, siendo transportados con destino a Cúcuta- República de Colombia donde sería vendido ilegalmente.

En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1.- Al folio uno, corre inserta Acta Nro EA-CR1-DF11-3-3-98, de fecha 02 de abril de 1998, mediante la cual se deja constancia de funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro 11 (G.N) Comando Regional Nro 01, encontrándose de patrullaje en la vía Ureña- San Cristóbal, retuvieron doscientos setenta litros de gasolina, con una valor aproximado de dieciséis mil doscientos Bolívares, llevados ocultos dentro de seis sacos de nylon de los denominados “cochinitos” o “vikingos”, contentivos de bolsas plásticas sujetados en sus bocas y una pimpina o recipiente plástico con capacidad de veinte litros, pertenecientes al Ciudadano Ciro Alfonso Cuberos Bustamante, siendo transportados con destino a Cúcuta- República de Colombia donde sería vendido ilegalmente.

2.- Al folio tres, corre inserta auto de proceder, de fecha 02 de abril de 1998, suscrita por el CAP. (GN) Luis Gerardo Urdaneta Duran, mediante la cual se acuerda abrir la averiguación sumarial, con respecto al caso ya mencionado.

3.- Al folio quince, corre inserta acta de entrega de efectos retenidos, suscrita por el STTE. (GN) Parra Acevedo Romith, y la Licenciada Gladys Maldonado Arias, Jefe de Area de Almacenamiento y Bienes Adjudicados de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira.

4.- Al folio diecisiete, corre inserta acta de depósito, de fecha 03 de abril de 1998, suscrita por STTE. (GN) Parra Acevedo Romith, y la Licenciada Gladys Maldonado Arias, Jefe de Área de Almacenamiento y Bienes Adjudicados de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira.

5.- Al folio sesenta y uno, corre inserta decisión de fecha 24 de Noviembre de 1998, emanada del Juzgado Nacional de Hacienda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual decreta la detención judicial en el Centro Penitenciario de Occidente el ciudadano Ciro Cuberos Bustamante.

6.- Al folio ciento ocho, corre inserta Audiencia Especial de Imposición de Auto de Detención, de fecha 18 de Agosto de 2005, celebrada ante este Tribunal, mediante la cual impuso al ciudadano Ciro Alfonso Cuberos Bustamante, del auto de detención dictado en fecha 24 de Noviembre de 1998, y de las ordenes de capturas realizadas en fechas 05 de Enero de 2000, 24 de Abril de 2002, y 18 de Junio de 2005, conforme al artículo 522 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° en concordancia con el artículo 259 ejusdem, y se acordó remitir la causa a la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, a los fines establecido en el artículo 522 ordinal 2° ibidiem, acordando dejar sin efecto las ordenes de captura libradas al ciudadano Ciro Alfonso Cuberos, en las fechas anteriormente señaladas.

De lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el auto de detención decretado a en contra del imputado por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 literal A de la Ley Orgánica de Aduanas, cuya pena es la de prisión de dos (02) a cuatro (04) años, siendo el termino medio de tres (03) años de prisión.

En fecha 16 de septiembre de 2005, este Tribunal de Control, mediante Resolución Decidió NEGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de CIRO ALFONSO CUBEROS BUSTAMANTE, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 literal A de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por no encontrarse prescrita la acción penal, y se ordena remitir la causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que ratifique o rectifique la solicitud fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11 de Octubre del año en curso, el Abg. ENIO JOSE ORTIZ COLINA, en su carácter de Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, RECTIFICO, de conformidad con el artículo 31 numeral 4° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el artículo 18 numeral 7° del Reglamento Interno de la Fiscalía General de la Republica, la solicitud de SOBRESEIMIENTO hecha en fecha 29-08-2005 por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Publico Abg. Fabiana Rincón y negada tal petición por este Tribunal en fecha 16-09-2005.

En fecha 05 de diciembre del corriente año, la Representante del Ministerio Público, solicita nuevamente el sobreseimiento de la causa, con fundamento en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la prescripción de la acción penal, invocando para ello doctrina de la Consultoría Jurídica del Ministerio Público, en donde señala que en materia de prescripción judicial, la misma no admite la interrupción del lapso que le da origen, ni mucho menos la suspensión del mismo.

Observa el Tribunal en lo que respecta a la prescripción ordinaria, que el artículo 110 del Código Penal, dispone en forma expresa la interrupción de dicho lapso, al señalar:
“Se interrumpirán el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción el auto de detención, o la citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que le sigan…”

Ahora bien, en el presente asunto se libraron las correspondientes requisitorias en esa misma fecha, las cuales fueron ratificadas el cinco de enero de 2.000, el 24 de abril de 2.002 y el 18 de junio de 2.005, por lo que este Tribunal debe concluir forzosamente que se interrumpió la prescripción ordinaria, con las sucesivas ordenes de aprehensión libradas en contra del imputado, por lo que en tal sentido no opera la referida prescripción, que prevé el artículo 108 y 110 del Código Penal.

En lo que respecta a la prescripción extraordinaria, considera quien aquí decide que la misma no admite interrupción, sin embargo, es necesario para que esta opere o sea procedente, determinar la existencia o cumplimiento de dos requisitos; tal y como, lo dispone el artículo 110 del mencionado Código, el cual reza:

“…Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que se sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…”

Del análisis de la mencionada norma, se observa que es necesaria la concurrencia de dos requisitos. El primer requisito, referente a que el juicio se prolongue por un tiempo igual a la prescripción más la mitad del mismo; y el segundo, a que tal dilación no sea imputable al reo.

En el caso de autos, considera quien aquí decide, que para la presente fecha, el juicio se ha dilatado por un tiempo igual a la prescripción, más la mitad del mismo, pues el hecho que dio origen a la presente averiguación, ocurrió en fecha 02 de abril de 1998, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES Y SEIS (06) DIAS; por lo que estaría lleno el primer requisito para que opere la misma; por una parte.

Por otra parte, observa el Tribunal en lo que se refiere al segundo requisito; es decir, a que tal dilación no sea imputable al reo, pesa contra el mismo, orden de captura desde el año 1.998, en razón de que ha evadido el presente proceso, por lo que considera esta Juzgadora que dicha dilación es imputable al ciudadano Cuberos Bustamante, por lo que no se encuentra lleno el segundo requisito de la mencionada norma.

Hechas las consideraciones anteriores concluye el Tribunal, que en el presente asunto no es procedente ni la prescripción ordinaria, ni la extraordinaria, por lo que ratifica y mantiene el criterio sostenido en decisión de fecha 16 de septiembre de 2.005, que fuera compartido igualmente por el Fiscal Superior del Ministerio Público, al rectificar la solicitud fiscal.

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSION SAN ANTONIO DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de CIRO ALFONSO CUBEROS BUSTAMANTE, comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 literal A de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por no encontrarse prescrita la acción penal, y se ordena remitir la causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que ratifique o rectifique la solicitud fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese, publíquese y déjese de la presente decisión, remítanse las actuaciones al Fiscal Superior.

La Juez de Control
La Secretaria

Abg. Belkys Alvarez Araujo