REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 6 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002229
ASUNTO : SP11-P-2005-002229

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, en la que el acusado admitió el hecho, por el cual la Fiscalía Octava del Ministerio Público, lo acusa, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

INDENTIFICACION DE LAS PARTES

• .-REPRESENTANTE FISCAL: Abogado Carlos Julio Useche Carrero, Fiscal Octavo del Ministerio Público.

• .-ACUSADO: JAVIER ALBERTO PEÑA GRANADOS, de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio Estado Táchira, nacido el día 13-02-1984, de 21 años de edad, hijo de Luis Alberto peña (v) y Ana Teresa Granados (v), titular de la cédula de identidad N° v- 17.816.013, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la vereda 01 Barrio Pinto Salinas, no recuerda el número de la casa, media cuadra de una fabrica de zapatos, San Antonio Estado Táchira
• .-DELITOS: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano

• .-VÍCTIMA: el Estado Venezolano.

• .-DEFENSOR: Abogada Lissett Fiorella Depablos Defensora Pública.


RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 25 de octubre del corriente año, siendo las 3:15 horas de la tarde, los efectivos militares Sargento Segundo (GN) Jacome Mendoza José, y Juan Alberto Mendoza, adscritos al Punto de Control Fijo de Peracal, se observó un vehículo procedente de la localidad de San Antonio marca ford, color rojo, placas 464 MBB, conducido por un ciudadano que quedó identificado como JAVIER ALBERTO PEÑA GRANADOS, procediendo a pasarlo a la sala de requisa encontrándole en su cartera tres cartuchos calibre 38, sin percutar, y en la requisa personal dentro del pantalón oculto dos revólveres de un tiro calibre 38, sin marca, ni seriales.
DE LA AUDIENCIA

Por este hecho, el Representante Fiscal le formuló acusación al imputado JAVIER ALBERTO PEÑA GRANADOS, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.

Asimismo ofreció, como medios de prueba las siguientes:

1.-Testimoniales de: De los funcionarios: Jacome Mendoza José, Alberto Mendoza Salamanca, Juan CARLOS Paz y Jackson Gamez Moreno; de los Ciudadanos: Luis Enrrique Otalora Becerra, Javier Alfonso Jorge Rincón, Ivan Dario Maldonado Mora.
2.- Periciales referidas a: Informe Pericial de balística N° CO.LC- LR1-2436, de fecha 21-10-2005, Evidencia Material correspondiente a dos armas de fuego portátil uso individual de fabricación casera, el cual puede alojar cartuchos calibre 38 SPL, y tres cartuchos calibres 38 SPL

Por su parte, el imputado admitió los hechos solicitando la imposición inmediata de la pena.

Por último, el Defensor Abg. Lissett Fiorella Depablos, expone: “ Solicito para mi defendido la imposición inmediata de la pena, y se tome come circunstancia atenuante para la imposición de la misma el hecho de que el mismo no posee antecedentes penales, de igual manera solicito, se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo".

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Tribunal, que esta acreditado en autos que el día 25 de octubre del corriente año, siendo las 3:15 horas de la tarde, los efectivos militares Sargento Segundo (GN) Jacome Mendoza José, y Juan Alberto Mendoza, adscritos al Punto de Control Fijo de Peracal, se observó un vehículo procedente de la localidad de San Antonio marca ford, color rojo, placas 464 MBB, conducido por un ciudadano JAVIER ALBERTO PEÑA GRANADOS, procediendo a pasarlo a la sala de requisa encontrándole en su cartera tres cartuchos calibre 38, sin percutar, y en la requisa personal dentro del pantalón oculto dos revólveres de un tiro calibre 38, sin marca, ni seriales 03 de mayo de 2.004, es decir que el hoy acusado, fue aprehendido por la comisión policial en el momento en que se encontraba ocultando ilícitamente dos armas de fuego y sus respectivos cartuchos.

A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la admisión de los hechos que hiciera el acusado en la Audiencia Preliminar, la cual es apreciada por esta Juzgadora por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las siguientes actuaciones que cursan en autos:

1.-Acta policial, folio 4 Y 5, suscrita por Los funcionarios actuantes, donde señala que: Procedieron a la detención preventiva del imputado y dejan constancia de que en fecha 25 de octubre del corriente año, siendo las 3:15 horas de la tarde, los efectivos militares Sargento Segundo (GN) Jacome Mendoza José, y Juan Alberto Mendoza, adscritos al Punto de Control Fijo de Peracal, se observó un vehículo procedente de la localidad de San Antonio marca ford, color rojo, placas 464 MBB, conducido por un ciudadano que quedó identificado como OTALORA BECERRA LUIS ENRIQUE, y en la parte trasera del vehículo venía un ciudadano de nombre Javier Alberto Peña, procediendo a pasarlo a la sala de requisa encontrándole en su cartera tres cartuchos calibre 38, sin percutar, y en la requisa personal dentro del pantalón oculto dos revólveres de un tiro calibre 38, sin marca, ni seriales

2.-De entrevista rendida por la ciudadana OTALORA BECERRA LUIS ENRIQUE, quien manifiesta que un ciudadano le pidió la cola hasta la Alcabala, y que cuando llego a la alcabala, el referido imputado al ser requisado le fue encontrado en su poder dos armas de fuego.

3.- De entrevista rendida por la ciudadana JORGE RINCON JAVIER ALFONSO, quien manifiesta que el referido imputado al ser requisado le fue encontrado en su poder dos armas de fuego.

4.-Experticia Nº CO-L-LC-LR1-DF-2005/1809, de fecha 26 de Octubre de 2.005, donde se concluye que las armas de fuego incautadas una vez disparadas pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte.

5.- Informe Pericial de balística N° CO.LC- LR1-2436, de fecha 21-10-2005.


CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

Los hechos antes descritos, a criterio de esta Juzgadora se subsumen en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.

Por lo que concluye el Tribunal, que es procedente admitir totalmente la acusación fiscal, como las pruebas promovidas por el Representante Fiscal, por ser lícitas, legales y pertinentes.

PENA A IMPONER

El delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, con una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de Prisión, que en su término medio de conformidad con lo señalado en el artículo 37 ejusdem, resulta la de Cuatro (04) años de prisión.

Ahora bien, por cuanto el acusado tiene buena conducta predelictual; se hace procedente aplicar la atenuante contemplada en el numeral 1° del artículo 74 del Código Penal, por lo que se toma el límite mínimo de la pena, es decir, Tres (03) Años de Prisión.

Por último, por cuanto el acusado admitió los hechos en la Audiencia Preliminar, y en virtud de que la pena del delito no excede de ocho (08) años en su límite máximo, se hace procedente rebajar la anterior pena, en la mitad; tal y como, lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando así, como pena definitiva a imponer a Javier Alberto Peña Granados, la de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

EN CUANTO A LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD


En la Audiencia preliminar la defensora del acusado, JAVIER ALBERTO PEÑA GRANADOS solicita , se le otorgue a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considera el Tribunal, que no han variado las circunstancias por las cuales se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al hoy acusado en fecha 28 de Octubre del 2005, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, si embargo observa esta Juzgadora que no existe presunción de peligro de fuga, pues la pena impuesta en el presente asunto no excede de tres años en su límite máximo, siendo procedente en este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva a la Libertad; tal y como, lo dispone el artículo 253 de Código Orgánico Procesal Penal; aunado a lo anterior el imputado es de nacionalidad venezolana y tiene arraigo en el país.

Por otra parte, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado JAVIER ALBERTO PEÑA GRANADOS, de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio Estado Táchira, nacido el día 13-02-1984, de 21 años de edad, hijo de Luis Alberto peña (v) y Ana Teresa Granados (v), titular de la cédula de identidad N° v- 17.816.013, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la vereda 01 Barrio Pinto Salinas, no recuerda el número de la casa, media cuadra de una fabrica de zapatos, San Antonio Estado Táchira, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS referidas a: Testimoniales de: De los funcionarios: Jacome Mendoza José, Alberto Mendoza Salamanca, Juan CARLOS Paz y Jackson Gamez Moreno; de los Ciudadanos: Luis Enrrique Otalora Becerra, Javier Alfonso Jorge Rincón, Iván Dario Maldonado Mora. Periciales referidas a: Informe Pericial de balística N° CO.LC- LR1-2436, de fecha 21-10-2005, Evidencia Material correspondiente a dos armas de fuego portátil uso individual de fabricación casera, el cual puede alojar cartuchos calibre 38 SPL, y tres cartuchos calibres 38 SPL.

TERCERO: CONDENA al acusado JAVIER ALBERTO PEÑA GRANADOS, de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio Estado Táchira, nacido el día 13-02-1984, de 21 años de edad, hijo de Luis Alberto peña (v) y Ana Teresa Granados (v), titular de la cédula de identidad N° v- 17.816.013, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la vereda 01 Barrio Pinto Salinas, no recuerda el número de la casa, media cuadra de una fabrica de zapatos, San Antonio Estado Táchira, por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; a cumplir la pena de UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 y ordinal 6º del artículo 330, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: EXONERA AL ACUSADO AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, por haber hecho uso de la defensa pública.

QUINTO: En cuanto a la solicitud de la defensora de que se le otorgue a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, este Tribunal la declara con lugar y Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD del acusado Javier Alberto Peña Granados; de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en:
1.-Presentarse una vez cada 30 días por ante el Tribunal.
2.-Prohibición de salida del País y de cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal.
3.- Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a un millón de bolívares, (Bs.1.500.000,oo). b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante este Despacho, a que el acusado no salga del país sin la autorización del Tribunal. e) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene y, f) Pagar por vía de multa la cantidad de ciento cincuenta (150) Unidades Tributarias, cada uno, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º, 4º en concordancia con el 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal
Regístrese, déjese copia y una vez firme el auto respectivo, remítase la causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia.


DRA. BELKYS ALVARES ARAUJO
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA