REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002631
ASUNTO : SP11-P-2005-002631

Vista la solicitud hecha por el abogado Carlos Julio Useche, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, de fecha 30 de Diciembre del 2.005, en donde coloca a disposición de este Despacho al imputado NESTOR EDUARDO MOLINA MILLAN, este Tribunal para decidir observa:


DE LOS HECHOS

En fecha 29 de diciembre del presente año los funcionarios C/2 GN Moros Sánchez Jesús y G/NAL. Ramírez González Jhonny se encontraban de comisión (patrullaje rural) por el sector “La Rinconada”, por la trocha que conduce al Caserío Llano Grande de la población de Capacho Estado Táchira, vía que es utilizada para el paso de contrabando, vehículos robados y para otros actos delictivos, en ese momento se percataron que se aproximaba un vehículo TOYOTA, Modelo SAMURAY, Tipo Camioneta, de inmediato procedieron a interceptarlo, le pidieron al ciudadano conductor que les permitiera la cedula de identidad y documentos del vehículo, seguidamente el ciudadano entregó una cedula de identidad venezolana laminada y con su fotografía lo identificaron como: Néstor Eduardo Molina, igualmente le entrego una copia fotostática del titulo de propiedad de vehículos automotores, por lo que procedieron a verificar si el vehículo se encuentra solicitado, constatando efectivamente que el mismo, se encuentra solicitado por el delito de hurto, según expediente N H-084082, de fecha 29 de diciembre del corriente año.


DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.
La Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado NESTOR EDUARDO MOLINA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y se decretara La Privación Judicial Preventiva de Libertad, y procedimiento abreviado.
El imputado en la Audiencia manifestó :“Yo trabajo de carretillero en el mercado y yo conozco al señor porque el llevaba ropa para allá y él llego y me dijo que, que estaba haciendo y me dijo que tenia una camioneta para llevar gasolina pero que en percal lo tenían cantado y en el guayabo también, entonces me dijo que me daba 200.000 Bolívares pero que tenia que bajar y volver por otro viaje, me dijo que nos esperaba allí, no encontramos y me dijo déme cinco minutos yo le doy adelante y nosotros salimos después, entonces estaba la guardia y nosotros nos paramos normal ellos nos bajaron y nos preguntaron que traíamos y nos llevaron al comando y nos dijeron que las camionetas estaban solicitadas y llamaron a los dueños y si estaban solicitados, y nosotros les dijimos que el señor que paso adelante y ellos dijeron que nadie paso adelante, yo trabajo en el mercado y puedo conseguir referencias y trabaje en el mercal de la Ermita, es todo”. Las partes no ejercieron preguntas al declarante.
Por su parte, la defensa expuso: “Hemos visto y oído la declaración de mi defendido, donde manifiesta la conducta que el estaba desplegando, de ningún modo conocía que constituía un paratipo penal, y fue sorprendido en su buena fe, es una persona trabajadora y para nadie es un secreto que todas las personas que aquí vivimos conocemos que uno de los flagelos que nos afecta directamente es el contrabando de gasolina y de los vehículos utilizados para este tipo de conducta, dentro de los cuales se encuentra la Samuray por tener una alta capacidad de contenido de combustible; esta persona que mi representado llama Luis se aprovecha de las circunstancias de la época navideña y de la capacidad económica y lo induce a cometer un error de hacer dos viajes transportando gasolina, desconociendo que transportaba un carro que estaba solicitado, esta persona inclusive iba por el mismo camino, mas adelante mosqueando, y ante este hecho mi defendido acepta este ofrecimiento para cobrar la cantidad de 200.000 Bs. al finalizar los dos viajes, mi defendido no tiene la intención de cometer hecho delictivo alguno, motivo por el cual considera este defensor que lo ideal seria el procedimiento ordinario, dejo a su sabio criterio, igualmente dejo a su sano la criterio la calificaron o no de la flagrancia, el hecho de que mi representado en venezolano, tiene su arraigo en el país, es trabajador, es venezolano no necesariamente debe presumirse el peligro de fuga, todas estas circunstancias aunado de ser persona trabajadora y en visperas de año nuevo, llevan a este defensor a solicitarle una medida cautelar, es todo”.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como, los elementos de convicción de que el ciudadano NESTOR EDUARDO MOLINA, pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

1.-Con el Acta Policial, de fecha 29 de diciembre del corriente año, en donde se señala que los funcionarios C/2 GN Moros Sánchez Jesús y G/NAL. Ramírez González Jhonny se encontraban de comisión (patrullaje rural) por el sector “La Rinconada”, por la trocha que conduce al Caserío Llano Grande de la población de Capacho Estado Táchira, vía que es utilizada para el paso de contrabando, vehículos robados y para otros actos delictivos, en ese momento se percataron que se aproximaba un vehículo TOYOTA, Modelo SAMURAY, Tipo Camioneta, de inmediato procedieron a interceptarlo, le pidieron al ciudadano conductor que les permitiera la cedula de identidad y documentos del vehículo, seguidamente el ciudadano entregó una cedula de identidad venezolana laminada y con su fotografía lo identificaron como: Néstor Eduardo Molina, igualmente le entrego una copia fotostática del titulo de propiedad de vehículos automotores, por lo que procedieron a verificar si el vehículo se encuentra solicitado, constatando efectivamente que el mismo, se encuentra solicitado por el delito de hurto, según expediente N H-084082, de fecha 29 de diciembre del corriente año.

2.- Con el Acta de retención preventiva de vehículos automotores
3.- Con la copia simple del Título de Propiedad.
De lo anterior, concluye el Tribunal que se evidencia la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de vehículo Proveniente de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
DISPOSICION LEGAL APLICABLE
Por otra parte, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Aprovechamiento de vehículo Proveniente de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor en la comisión del mismo, ya que fue aprehendido en el momento en que conducía el vehículo hurtado, por la denominada Trocha a Rinconada.

3.- Por último, existe peligro de fuga, por la pena que pudiera imponerse la cual de seis años en su límite máximo, Aunado al hecho que no esta probado el arraigo en el país del imputado y existen facilidades para abandonar el mismo o permanecer oculto, pues el asunto se ventila en una zona fronteriza, con la República de Colombia. Por último,. Considera el Tribunal a los fines de considerar el peligro de fuga, el daño causado tanto a las víctimas, como a la sociedad con este tipo de delitos.

En conclusión, estando llenos los extremos exigidos por el Legislador, se hace procedente decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; tal y como, lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano NESTOR EDUARDO MOLINA MILLAN.

Por último, la aprehensión del imputado antes mencionado, en la comisión del referido hecho punible, se califica como flagrante, pues el imputado fue aprehendido en el momento en que conducía el vehículo que había sido hurtado, encontrándose llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal califica la aprehensión en Flagrancia, y ordena que se prosiga la averiguación por el Procedimiento Abreviado, y así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado NESTOR EDUARDO MOLINA VILLAN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.090.334, soltero, de 21 años de edad, nacido el 15-05-1984, de profesión comerciante, hijo de Carmen Rosa Villan (V) y Luis Alvarez (V), residenciado en Palo Gordo, calle del medio, casa N° C-46, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal.

TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado NESTOR EDUARDO MOLINA VILLAN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.090.334, soltero, de 21 años de edad, nacido el 15-05-1984, de profesión comerciante, hijo de Carmen Rosa Villan (V) y Luis Alvarez (V), residenciado en Palo Gordo, calle del medio, casa N° C-46, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto no consta el arraigo del imputado en el país y la pena que llegará a imponerse es de cuatro (04) a seis (06) años de prisión.

Líbrese la correspondiente boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dirigida a la Directora del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira.

Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio una vez vencido el lapso de Ley.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. Johanna Urbina
LA SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.