REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002629
ASUNTO : SP11-P-2005-002629

| Vista la solicitud hecha por el abogado Carlos Julio Useche, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, de fecha 30 de Diciembre del 2.005, en donde coloca a disposición de este Despacho a la imputada Diana Roscio Gaviria, este Tribunal para decidir observa:


DE LOS HECHOS

Los hechos consistieron en que en fecha 29 de diciembre del corriente año, siendo las 11: 20 minutos de la mañana se trasladaron unos funcionarios policiales, a la carrera 4 avenida internacional Simón Bolívar, galón la pastora N° 13-104, el caney, ureña, ya que habían varias ciudadanas que estaban cometiendo un robo, al llegar al sitio, se entrevistaron con la propietaria del local, la cual señalo que dentro del negocio, se encontraba una ciudadana que le había robado 17 pantalones Blue Yeans, siendo identificada la misma, como Diana Roscio Gaviria.


DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.
La Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia de la imputada Diana Roscio Gaviria, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Confecciones Sonybell Sport, y se decretara La Privación Judicial Preventiva de Libertad, y el procedimiento abreviado.
La imputada en la Audiencia manifestó : “Yo ayer, el día que ocurrió eso, yo vine de Cúcuta a buscarle la ropa a mis hijos y yo acababa de llegar a Ureña y entre al almacén a preguntar una falda que estaba mirando y yo llegue y había bastante gente y le iba a preguntar al la muchacha que atenida cuanto valía la falda y como estaban ocupadas entonces salió una señora de adentro y le quito una bolsa negra a una muchacha que estaba en el establecimiento y la muchacha fue a salir corriendo y la tenia de la camisa y por salir corriendo hizo caer la señora entonces entre todas empezaron a abrirle la puerta a la señora y le abrieron la puerta y salieron todas corriendo y yo iba saliendo cuando me cogio duro, bruscamente y me dijo que no iba a robarle la ropa, y yo le dije que llamara a la policía que yo no tenia nada que temer y fue cuando llegó la policía y la señora volteo la bolsa y boto todos los pantalones en el piso y miraron y la señora me dijo que yo misma tenia que recoger la ropa a la bolsa para así poderme involucrar de que estaban mis huellas en la ropa, y de ahí me llevaron para la estación hasta ayer que me sacaron a las huellas, no me priven de la libertad, tengo dos hijas, yo soy una señora que trabaja yo no hago eso, quiero estar con mis hijos ellos son huérfanos de papa, que yo no tengo que pagar algo que no me he cogido, es todo”.
Por su parte, la defensa expuso: ““En cuanto a la calificación de flagrancia solicito que sea determinada de acuerdo a su criterio, en cuanto al procedimiento solicito sea tramitada por el procedimiento ordinario, en virtud que existen diligencias de la investigación que demuestran la inocencia de mi defendida, y por ultimo solicito una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para preservar la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 ejusdem, es todo”.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como, los elementos de convicción de que la ciudadana DIANA ROSCIO GAVIRIRA MAYORCA, pudiera ser autora del mismo, de la siguiente manera:

1.-Con el Acta Policial, de fecha 29 de diciembre la cual señala que siendo las 11: 20 minutos de la mañana se trasladaron unos funcionarios policiales, a la carrera 4 avenida internacional Simón Bolívar, galón la pastora N° 13-104, el caney, ureña, ya que habían varias ciudadanas que estaban cometiendo un robo, al llegar al sitio, se entrevistaron con la propietaria del local, la cual señalo que dentro del negocio, se encontraba una ciudadana que le había robado 17 pantalones Blue Yeans, siendo identificada la misma, como Diana Roscio Gaviria.


2.- Con el Acta de Denuncia, de la ciudadana Pastora Vivas Soto, en donde se señala que vio salir a una muchacha que cargaba con una bolsa negra tipo tobita llena de mercancía, entonces entro al almacén y encontró a otra muchacha a la que detuvieron con otra bolsa del mismo tamaño, y que ella se le acercó y le dijo que o podía salir hasta que llegaran las autoridades a revisar las bolsas, encontrando 17 pantalones y una blusa.

3.- de reseña fotográfica, en donde consta la mercancía incautada.
De lo anterior, concluye el Tribunal que se evidencia la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la empresa CONFECCIONES SONYBELL SPORT.
DISPOSICION LEGAL APLICABLE
Por otra parte, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Hurto agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana Matilde Contreras.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es la autora en la comisión del mismo, ya que fue aprehendida en el momento en que transportaba la bolsa con la mercancía.

3.- Por último, existe peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede de seis años de prisión, en su límite máximo. Aunado al hecho de que la imputada es de nacionalidad Colombiana y no posee residencia fija en el país, y existen facilidades para abandonarlo ya que el asunto se ventila en una zona fronteriza.

En conclusión, estando llenos los extremos exigidos por el Legislador, se hace procedente decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; tal y como, lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, en contra de la ciudadana Diana Roscio Gaviria Mayorca.

Por último, la aprehensión de la imputada antes mencionada en la comisión del referido hecho punible, es flagrante, pues la imputada fue aprehendida en el momento en que se encontraba transportando la mercancía, la cual pretendía extraer del negocio, encontrándose llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal califica la aprehensión en Flagrancia, y ordena que se prosiga la averiguación por el Procedimiento Ordinario, y así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la imputada DIANA ROSCIO GAVIRIA MAYORCA, colombiana, cedula de ciudadanía N° 63.543.913, de 22 años de edad, soltera, nacida el 12-10-1983, hija de Victoria Mayorca Niño (V) y Miguel Ángel Gaviria (F), residenciada en la carrera 16 N° 1 bis 08, Bucaramanga, Republica de Colombia; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal.

TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la imputada DIANA ROSCIO GAVIRIA MAYORCA, colombiana, cedula de ciudadanía N° 63.543.913, de 22 años de edad, soltera, nacida el 12-10-1983, hija de Victoria Mayorca Niño (V) y Miguel Angel Gaviria (F), residenciada en la carrera 16 N° 1bis 08, Bucaramanga, Republica de Colombia; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar al Cónsul de Colombia, a fin de que se informe de la situación jurídica de la imputada.

Líbrese la correspondiente boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dirigida a la Directora del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira.

Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico una vez vencido el lapso legal. Ofíciese al Cónsul de la República de Colombia, en virtud de la nacionalidad de la imputada, todo de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.






DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. Johanna Urbina
LA SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.