REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 21 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002613
ASUNTO : SP11-P-2005-002613

Visto el escrito presentado por la Ciudadana Abg. Violeta Josefina Infante Bencomo, en su carácter de Fiscal de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, según inicio de investigación N° 20F-25-0713-04; por medio del cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del Ciudadano EDWIND MONTAÑES, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION previsto y sancionado en el articulo 104 Literal A de la Ley Orgánica Aduanas de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 4º, 48 numeral 8º y 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal recibe actuaciones en fecha 18 de Diciembre del presente año; y para decidir observa:

En fecha 25 de Junio del 2004, al imputado EDWIND MONTAÑES, le fue retenido; la cantidad de Cinco (05) cajas de panela marca Trapiche; con un valor aproximado de Ciento Cincuenta Mil Bolivares, y un peso aproximado de Cincuenta kilos, tal retención tuvo lugar, siendo las 10:45 horas de la mañana, en el punto de control fijo de peracal, y fue practicada por funcionarios adscritos a la Primera Compañía Tercer Pelotón del Destacamento de Fronteras N° 11, de la Guardia Nacional, según se desprende del acta de investigación Penal, N° RN-1-11-1-3-2004-S/N, suscrita por el Distinguido Guardia Nacional JULIAN CASTILLO GUERRERO.
En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias:
1.-Acta de Investigación N° RN-1-11-1-3-2004-S/N, suscrita por el por el Distinguido Guardia Nacional JULIAN CASTILLO GUERRERO, de fecha 25 de Junio del 2004, en donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la retención de la mercancía.

2.- Acta de retención de mercancía N° 516, de fecha 25 de Junio del 2004, en donde consta que se le retuvo al Ciudadano EDWIND MONTAÑES, la cantidad de Cinco (05) cajas de panela marca Trapiche; con un valor aproximado de Ciento Cincuenta Mil Bolívares, y un peso aproximado de Cincuenta kilos.

3.- Entrevista de fecha, 25 de Junio del 2004, practicada al Ciudadano EDWIND MONTAÑES.
4.-Oficio de Remisión de mercancía, N° CR-1-DF-11-1-RA-CIA-SO-RN- 3446, de fecha 28 de Junio del 2004, en el cual consta que la mercancía retenida fue remitida a la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira.
4.- Acta de entrega de efectos retenidos de fecha 28 de Junio del 2004, en la que consta que efectivamente fueron entregados a la aduana la cantidad de Cinco (05) cajas de panela marca Trapiche; con un valor aproximado de Ciento Cincuenta Mil Bolívares, y un peso aproximado de Cincuenta kilos.
5.- Valor en aduanas de la mercancía retenida en fecha 28 de Junio del 2004, en donde consta que la misma tiene un valor de 56.786,52 bolívares.
Fundamenta el Ministerio Público su solicitud en el hecho de que del contenido de las actas no se evidencian de manera fehaciente elementos para fundamentar y sostener un acto conclusivo; aunado al hecho de que no existe la posibilidad de de agregar más elementos a la investigación, ni individualizarse certeramente el imputado; así mismo, alega el Ministerio Público que con el reconocimiento no es suficiente para acusar.
Ahora bien, el criterio antes señalado, no es compartido por quién aquí decide, pues de la relación de las diligencias de investigación, antes relacionadas, especialmente del acta de investigación penal, se evidencia claramente quien es la persona que figura como imputado; es decir, el ciudadano EDWIND MONTAÑES, el cual también señala como imputado la Representante del Ministerio Público, en su solicitud de sobreseimiento, por lo que no es válido el argumento fiscal, de que no ha podido individualizarse certeramente el imputado; por una parte.
Por otra parte, considera esta Juzgadora que del acta de reconocimiento del valor de la mercancía, del acta de retención de la mercancía; así como, y entrevista de los funcionarios que practicaron el procedimiento, surgen fundados elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento de la imputado de autos, siendo procedente en este caso, negar la solicitud de sobreseimiento de la causa, a favor de EDWIND MONTAÑES. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: NEGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de la Ciudadano EDWIND MONTAÑES, Venezolano, titular de la Cédula de identidad, N° V.-9.147.294, por no estar llenos los extremos del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION previsto y sancionado en el articulo 104 Literal A de la Ley Orgánica Aduanas.

Notifíquese de la presente decisión, remítanse las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines de que ratifique o rectifique la solicitud fiscal, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.-



DRA. BELKYS ALVARES ARAUJO
JUEZ TERCERO DE CONTROL



EL SECRETARIO
ABG.