REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001219
ASUNTO : SP11-P-2005-001219



Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:

INDENTIFICACION DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: la abogada Violeta Josefina Infante Bencomo, Fiscal Titular Vigésima Quinta del Ministerio Público.

• ACUSADO: JOFRE ISAAC GUILLEN CARO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de La Aldea la Mulata, Ureña, nacido en fecha 08-06-1967, de 38 años de edad, casado, obrero, hijo de Maria Celina Caro y Pedro Alcántara Guillen, titular de la cédula de identidad N° 9.188.185, residenciado en la calle principal, casa N° 03-30, Aldea La Mulata, Ureña, Estado Táchira

• DELITOS: En cuanto a la primera acusación los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1 del Código Penal vigente; ULTRAJE A PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1, del Código Penal vigente; PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y AMENAZAS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 175 del Código Penal vigente, DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y de la Ciudadana Judith García de Serrano y Nelsy Hurtado; y la segunda acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abogado Carlos Julio Useche Carrero, en su escrito de acusación y ratificada verbalmente en esta audiencia por la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Violeta Josefina Infante Bencomo; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA (BLANCA-CUCHILLO), RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE AL PUDOR DE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 278 , 219 encabezado y 223 ordinal 2° todos del Código Penal, para la época en que ocurrieron los hechos

• DEFENSOR: Abogado José Galileo Gutiérrez Lanz, Defensor Público.

• VÍCTIMA: Judith García de Serrano y Nelcy Hurtado Arenas.

RELACION DE LOS HECHOS

En cuanto a la primera acusación los hechos se basan en: Del acta policial suscrita por los funcionarios Destacados en el puesto La Mulata de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, de la cual se desprende que siendo las ocho y treinta horas de la mañana del día 18 de Junio de 2005, se presentó el ciudadano José Reinaldo Flores Serrano, quien solicitó la colaboración para hacer la detención de un ciudadano que se encontraba ocasionando daños a un vehículo propiedad de su hijo y que había amenazado de muerte a varios vecinos del sector si se acercaban para desarmarlo. Una vez presentes en el sitio los funcionarios, constataron que se encontraba un ciudadano quien posteriormente fue identificado como Jofre Isaac Guillen Caro, en medio de la calle provisto de un arma blanca tipo machete y bajo presunto estado de embriaguez, amenazando de muerte y amenazando con palabras obscenas y ademanes a todas las personas que se encontraban en el lugar, así como a los efectivos de la Guardia Nacional, presentes en el lugar. Igualmente se observó al mencionado ciudadano, quien se encontraba al lado del vehículo Ford granada color gris año 85 placas DAP-58K, el cual presentaba daños en la carrocería los vidrios y Stop partidos debido a los machetazos ocasionados por el mencionado ciudadano Jofre Isaac Guillen Caro, a quien se le trató de persuadir de forma verbal, para que soltara el arma, pero el mismo se alteraba más y aumentaba sus ofensas en contra de la comisión y a los vecinos, en varias oportunidades el individuo amenazó a los efectivos con el machete, haciéndolos retroceder aproximadamente cuadra y media. Posteriormente se pidió apoyo a los efectivos de la tercera compañía de la Guardia nacional, informando sobre la situación presentada, mientras llegaba la comisión, se le pidió al ciudadano que depusiera su actitud, después de hora y media se le pidió a las personas que se encontraban en el lugar que se dispersaran, luego de esto se efectuó un disparo al aire con una escopeta calibre doce, la cual se utiliza para reprender manifestaciones, con cartuchos de polietileno (perdigones de plástico), al momento que el efectivo realizó el disparo, el ciudadano trataba de acercársele al efectivo para agredirlo con el arma blanca, luego se le efectuó el segundo disparo a nivel de las piernas, el cual no surtió efecto en el ciudadano quien se le fue encima con el machete; el efectivo al verse amenazado efectuó un tercer disparo con cartucho de polietileno, el cual permitió neutralizar al individuo, dominarlo y desarmarlo, siendo trasladado hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional de Ureña, quedando por motivo de las razones antes expuestas el mencionado ciudadano JOFRE ISAAC GUILLEN CARO, detenido a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público, y quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de La Aldea la Mulata, Ureña, nacido en fecha 08-06-1967, de 38 años de edad, casado, obrero, hijo de Maria Celina Caro y Pedro Alcantara Guillen, titular de la cédula de identidad N° 9.188.185, residenciado en la calle principal, casa N° 03-30, Aldea La Mulata, Ureña, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal vigente; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1 del Código Penal vigente; ULTRAJE A PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1, del Código Penal vigente, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y AMENAZAS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 175 del Código Penal vigente.
Ahora bien, en lo que respecta a la segunda acusación presentada mediante escrito por el abogado Carlos Julio Useche Carrero y ratificada en la audiencia verbalmente por la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Violeta Josefina Infante Bencomo; los hechos consistieron en que en fecha 13 de Julio del 2002, la Ciudadana NELCY HURTADO AREAS, se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, de Ureña, para formular denuncia manifestando que un Ciudadano se metió en su hacienda a corta pasto y que su esposo, le llamo la atención siendo amenazado con un charapo, a lo cual se fue ese Ciudadano a la denunciante acudió ante el Comando de la Guardia Nacional de Ureña, y en el camino dicho Ciudadano la empujo contra una cerca, y le dio varios golpes en la cabeza y la amenazó con un machete, de color naranja, una vez en el Comando de la Guardia Nacional, la acompañan varios efectivos militares para ir en búsqueda del Ciudadano que la había agredido resultando estos efectivos militares amenazados y ultrajadas por dicho Ciudadano desde el interior de su vivienda

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por estos hechos la Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado JOFRE ISAAC GUILLEN CARO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de La Aldea la Mulata, Ureña, nacido en fecha 08-06-1967, de 38 años de edad, casado, obrero, hijo de Maria Celina Caro y Pedro Alcantara Guillen, titular de la cédula de identidad N° 9.188.185, residenciado en la calle principal, casa N° 03-30, Aldea La Mulata, Ureña, Estado Táchira; en su primera acusación; por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1 del Código Penal vigente; ULTRAJE A PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1, del Código Penal vigente; PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y AMENAZAS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 175 del Código Penal vigente, DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y de la Ciudadana Judith García de Serrano y Nelsy Hurtado y la segunda acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abogado Carlos Julio Useche Carrero en contra del imputado JOFRE ISAAC GUILLEN CARO, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA (BLANCA-CUCHILLO), RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE AL PUDOR DE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 278 , 219 encabezado y 223 ordinal 2°, todos del Código Penal, para la época en que ocurrieron los hechos, y ofreció el siguiente acervo probatorio:

En cuanto a la primera acusación referidas a:

1.- Testimoniales de: Páez Martínez Jesús Antonio, Machado Realza William Contreras Gutiérrez Henrry Alfonso, Zayed Eduardo Colmenares, Eglis Zugeni Ruiz Ramírez, Levy Ramón Fontana García, Arellano Villamizar José de Jesús, De Andrade Ramírez Oscar, Moros Maldonado José Ambrosio, Pablo Emilio Ruiz, Serrano Robles José Reinaldo, Judith García de Serrano.

2.- Documentales referidas a: Reseña fotográfica, agregada al Acta de Investigación Penal, N° CRI-DF11-3RA.CIA-SI-0324, de fecha 18-06-2005, Acta de Inspección Ocular N° 202, de fecha 20-06-05, Experticia N° 9700-093-091, de fecha 18-06-2005; por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la segunda acusación referidas a:

1.- Testimoniales de: Javier Antonio Chacon Navarro, Diomar Fernando Sandoval Buitrago, Ender Yovanny Muñoz Vivas, Diomar Cabezas, Ivan Antonio Sanchez Prato, Betty Lorena Novoa, Luis Antonio Hurtado, Benedicto Melgarejo, Miguel Ángel Contreras Ugas, Nelcy Huratado Areas.

1.- Documentales referidas a: Acta de Inspección Ocular N° 419 de fecha 13-07-2002, planilla de remisión N° 99 emanada de l la sub-delegación de Ureña, Oficio N° 9700-093-093, de fecha 13 de Julio del 2002, Informe Psiquiátrico suscrito por la experto Betty Lorena Novoa; por ser lícitas, legales, Denuncia sin número de fecha 13 de Julio del 2002, oficio N° 363, de fecha 13 de Julio del 2002, Oficio N° 363 de fecha 13 de Julio del 2002, oficio N° 9700-093-2969, de fecha 13-07-2002, acta de audiencia de calificación de flagrancia de fecha 18 de Julio del 2002, oficio N° 3C-790/2002, de fecha 23 de Julio del 2002, Oficio sin número de fecha 25 de Julio del 2002, oficio N° 20F8-1037/2004, de fecha 30 de Junio del 2004, oficio N° 1C915/2004, de fecha 07 de Septiembre del 2004.

En la Audiencia Preliminar el imputado manifestó querer declarar y una vez impuesto del precepto Constitucional; y libre de juramento y sin coacción alguna expone en los siguientes términos: Ella me dijo que me iba a matar porque no va a matarme en la Guardia, es todo.

Por su parte, la defensa Abogado José Galileo Gutiérrez Lanz alegó y solicitó: “Conforme al articulo 28 opongo la excepción establecida en el literal G, por cuanto mi defendido es inimputable penalmente por cuanto padece de una enfermedad, psíquica, psicológica, solicita no se admitan la acusaciones fiscales, ya que en varias oportunidades, se ha solicitado dichos exámenes, solicito se difiera la audiencia hasta tanto no se efectúen dichas pruebas a mi defendido para comprobar su inocencia, se solicito en varias oportunidades las mismas y se le entrego al Ministerio Público la resonancia así como exámenes clínicos a fin de demostrar la inocencia de mi defendido y hasta la presente fecha no se han practicado, ratifico mi solicitud de diferimiento, hasta que se practiquen los mismos, igualmente solicito una Medida Cautelar para mi defendido, ya que el mismo es Venezolano, tiene su residencia fija en el país, mi defendido es una persona enferma mental.”

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Ciudadana Juez en relación a esos exámenes los mismos se procesaron pero no he tenido las resultas, efectivamente se oficio en fecha 04 de Noviembre a los fines de realizar los exámenes al Ciudadano aquí acusado, no habiéndose obtenido respuesta alguna, en tal sentido el Ministerio Público como garante del debido proceso no tiene impedimento para volver a practicar dichos exámenes, es todo.”


CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

Los hechos antes descritos, a juicio de esta Juzgadora se subsume, según la primera acusación presentada por la Representante Fiscal; presuntamente en la comisión del los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1 del Código Penal vigente; ULTRAJE A PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1, del Código Penal vigente; PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y AMENAZAS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 175 del Código Penal vigente, DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y de la Ciudadana Judith García de Serrano y Nelsy Hurtado.

Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:

1.- Acta de Investigación Penal, N° CR1-DF11-3RA.CIA-SI-0324, de fecha 18-06-2.005, suscrita por los efectivos militares Sargento Segundo (G.N) Jesús Antonio Páez Martínez, Distinguido (G.N) Henry Contreras Gutiérrez, Distinguido (G.N) William Machado Realza, adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11, de la Guardia Nacional, relacionada con la aprehensión del ciudadano JOFRE ISAAC GUILLEN CARO, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que concurrieron para la aprehensión del imputado y de los hechos supra mencionados.

2.- Denuncia interpuesta por la ciudadana Eglis Zugeni Ruiz Ramírez de fecha 18-06-05, quien entre otras cosas expone: que el día 17 de Junio del presente año, se encontraba en una celebración de los 15 años de una niña, sobrina del Ciudadano JOSE ISAAC GUILLEN, con quien tuvo un percance y este profiriendo insultos los obligó a retirarse del lugar, luego al día siguiente, le informaron que dicho Ciudadano le había ocasionado daños al vehículo de su primo, por otra parte manifestó la denunciante que el imputado la persigue la acosa por cuanto esta obsesionado con ella.

3.- Denuncia interpuesta por el Ciudadana Levy Ramón Fontana García, de fecha 18-06-05, quien entre otras cosas expone: el día 18 de Junio del 2005, aproximadamente a las 10:30 de la mañana, tuvo conocimiento que el Ciudadano ISAAC GUILLEN, le ocasiona daños a su vehículo a quien pudo observa que funcionarios de la Guardia Nacional realizaron lo necesario para tranquilizarlo, sin embargo el Ciudadano en cuestión persistía con su actitud agresiva, insultando a todos los presentes en el sitio, asimismo manifestó que los destrozos fueron ocasionados motivados a que su vehículo estaba estacionado en la casa de una Ciudadana por quien él siente un amor platónico.

4.- Acta de Entrevista de fecha 18-06-2005, realizada al Ciudadano ARELLANO VILLAMIZAR JOSE DE JESUS; quien entre otras cosas expuso: El dia 18-06-2005, aproximadamente a las 8:30 de la mañana, se encontraba en su residencia y escuchó unos golpes, y gritos, al salir de su casa, pudo observar al Ciudadano ISAAC GUILLEN ocasionándole daños a un vehículo con un machete que portaba, el cual partió los vidrios de las puertas, parabrisas y stop, traseros, al intervenir los funcionarios de la Guardia Nacional el Ciudadano se comporto grosero.

5.- Acta de Entrevista de fecha 18-06-2005, efectuada al Ciudadano ANDRADE RAMIREZ OSCAR; quien entre otras cosas manifestó: El día 17-06-2005, asistió en compañía de su esposa y de su hijo a un cumpleaños, de una vecina y de repente el señor Isaac, tomó del brazo a su esposa que tenia a su hijo alzado, y de manera brusca y maliciosa le quito el globo que tenia su hijo en la mano, seguidamente el le pidió que le entregara el globo a su hijo y él le manifestó que se lo entregaría pero si se r retiraban de la fiesta porque de lo contrario los iba a matar a los tres, al día siguiente se presentó frente a su casa y portando un machete profirió palabras obscenas y comenzó a darle machetazos al vehículo que se encontraba frente a su casa, por lo que optaron por llamar a la Guardia Nacional quienes al llegar al sitio fueron insultados y amenazados, por el Ciudadano Isaac

6.- Acta de Entrevista de fecha 18-06-2005, efectuada al Ciudadano MOROS MALDONADO JOSE AMBROSIO, quien entre otras cosas expone: El día 18-06-2005, se encontraba en su casa acompañado de su familia, cuando escucharon unos gritos, que venían de la calle por lo que salieron a ver que era lo que pasaba, donde observaron al Ciudadano ISACC, GUILLEN, golpeando con un machete el vehículo que estaba estacionado en la calle, asimismo que amenazaba a todos los presentes con cortarle la cabeza.

6.- Reseña Fotográfica del Vehículo, que resulto con daños ocasionados por el Ciudadano ISACC GUILLEN, así como del arma (machete) que portaba el mismo.

7.- Reconocimiento legal, de fecha 18-06-2005, del arma blanca que portaba el imputado, signado con el N° 9700-093-091.

8.- Experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT-2476, de fecha 20-06-2005, realizada al ciudadano Jofre Isaac Guillen Caro.

9.- Acta De Entrevista de fecha 18-06-2005, efectuada al Ciudadano PABLO EMILIO RUIZ, quien entre otras cosas expuso que el día 18-06-2005, al asomarse por la ventana de su residencia observo que el señor ISACC GUILLEN, le daba golpes con un machete a un vehículo y profiriendo amenazas de muerte a todos los presentes.

10.- Acta de Entrevista de fecha 18-06-2005, realizada al Ciudadano JOSE REINALDO SERRANO ROBLES, quien entre otras cosas expone: el día 18-06-2005, se encontraba en su casa cuando una vecina le informo que le estaban dando a su vehículo con un machete, por lo que se asomo por la ventana y efectivamente pudo observar a un Ciudadano que le estaba partiendo los vidrios del carro, por lo que solicitaron la ayuda de la Guardia Nacional quien una vez que se apersonó al lugar le solicitaron el arma al Ciudadano el cual se negó a entregarla.

11.- Acta de Inspección Ocular de fecha 20-06-2005, N° 202, efectuada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia de las condiciones del vehículo.

12.- Acta de entrevista efectuada a la Ciudadana JUDHIT GARCIA DE SERRANO, quien entre otras cosas expone: que el día 18-06-2005, momentos en que se encontraba en su vivienda golpearon el portón de la misma para informarle que estaban golpeando su vehículo con un machete, y al llegar al sitio observo al Ciudadano ISAAC GUILLEN, dándole machetazos a su vehículo, por lo que solicitaron ayuda a la Guardia Nacional.

Ahora bien los hechos antes descritos en lo que se refiere a la segunda acusación presentada por la Representante Fiscal, a juicio de esta Juzgadora se subsumen, en la comisión del los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA (BLANCA-CUCHILLO), RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE AL PUDOR DE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 278, 219 encabezado y 223 ordinal 2°, todos del Código Penal, para la época en que ocurrieron los hechos.
Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:


1.-Acta de Investigación Penal de fecha 13 de Julio del 2002, suscrita por los funcionarios aprehensores donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y se produce la detención del imputado en autos.

2.- Inspección N° 419 de fecha 13 de Julio del 2002, efectuada al lugar de los hechos suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

3.- Denuncia interpuesta por la Ciudadana Nelcy Hurtado Areas, quien entre otras cosas manifiesta: Comparezco a este despacho a denunciar a un Ciudadano quien se metió en mi hacienda a cortar pasto, mi esposo le llamo la atención y lo amenazó entonces me fui para el comando de la Guardia, en el trayecto al Comando el me ataco con un charapo, me empujo contra la cera y me dio un golpe en la cabeza.

4.- Experticia de fecha 13 de Julio del 2002, signada con el N° 9700-093, de fecha 13 de Julio del 2002, efectuada al arma blanca (machete).


PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:
En cuanto a la primera acusación referidas a:

1.- Testimoniales de: Páez Martínez Jesús Antonio, Machado Realza William Contreras Gutiérrez Henrry Alfonso, Zayed Eduardo Colmenares, Eglis Zugeni Ruiz Ramírez, Levy Ramón Fontana García, Arellano Villamizar José de Jesús, De Andrade Ramirez Oscar, Moros Maldonado José Ambrosio, Pablo Emilio Ruiz, Serrano Robles José Reinaldo, Judith García de Serrano.

2.- Documentales referidas a: Reseña fotográfica, agregada al Acta de Investigación Penal, N° CRI-DF11-3RA.CIA-SI-0324, de fecha 18-06-2005, Acta de Inspección Ocular N° 202, de fecha 20-06-05, Experticia N° 9700-093-091, de fecha 18-06-2005; por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la segunda acusación referidas a:

1.- Testimoniales de: Javier Antonio Chacon Navarro, Diomar Fernando Sandoval Buitrago, Ender Yovanny Muñoz Vivas, Diomar Cabezas, Ivan Antonio Sánchez Prato, Betty Lorena Novoa, Luis Antonio Hurtado, Benedicto Melgarejo, Miguel Ángel Contreras Ugas, Nelcy Hurtado Areas.

2.- Documentales referidas a: Acta de Inspección Ocular N° 419 de fecha 13-07-2002, planilla de remisión N° 99 emanada de l la sub-delegación de Ureña, Oficio N° 9700-093-093, de fecha 13 de Julio del 2002, Informe Psiquiátrico suscrito por la experto Betty Lorena Novoa; por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal

No se admiten: Denuncia sin número de fecha 13 de Julio del 2002, en razón de que la misma no constituye una prueba documental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto no puede ser incorporada por lectura; así mismo, no se admiten los oficio N° 363, de fecha 13 de Julio del 2002, Oficio N° 363 de fecha 13 de Julio del 2002, oficio N° 9700-093-2969, de fecha 13-07-2002, acta de audiencia de calificación de flagrancia de fecha 18 de Julio del 2002, oficio N° 3C-790/2002, de fecha 23 de Julio del 2002, Oficio sin número de fecha 25 de Julio del 2002, oficio N° 20F8-1037/2004, de fecha 30 de Junio del 2004, oficio N° 1C915/2004, de fecha 07 de Septiembre del 2004, pues los mismos no son útiles, ni necesarios a los fines del juicio oral y público.-


DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida al acusado JOFRE ISAAC GUILLEN CARO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de La Aldea la Mulata, Ureña, nacido en fecha 08-06-1967, de 38 años de edad, casado, obrero, hijo de Maria Celina Caro y Pedro Alcantara Guillen, titular de la cédula de identidad N° 9.188.185, residenciado en la calle principal, casa N° 03-30, Aldea La Mulata, Ureña, Estado Táchira; en su primera acusación; por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1 del Código Penal vigente; ULTRAJE A PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1, del Código Penal vigente; PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y AMENAZAS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 175 del Código Penal vigente, DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y de la Ciudadana Judith García de Serrano y Nelsy Hurtado; y por la segunda acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abogado Carlos Julio Useche Carrero en contra del imputado JOFRE ISAAC GUILLEN CARO, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA (BLANCA-CUCHILLO), RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE AL PUDOR DE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 278 , 219 encabezado y 223 ordinal 2°, todos del Código Penal, para la época en que ocurrieron los hechos, y así se decide.

DE LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Ahora bien, en la audiencia preliminar el defensor del acusado JOFRE ISAAC GUILLEN CARO, solicita le sea revisada la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, de la cual se encuentra sometido su representado, considera quien aquí juzga que hasta el momento no han variado las circunstancias por las cuales se decreto dicha medida en contra del hoy acusado, considerando además que aun se encuentran llenos los extremos del articulo 250 y 251 del Código orgánico procesal Penal por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1 del Código Penal vigente; ULTRAJE A PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1, del Código Penal vigente; PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y AMENAZAS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 175 del Código Penal vigente, DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y de la Ciudadana Judith García de Serrano y Nelsy Hurtado y por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA (BLANCA-CUCHILLO), RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE AL PUDOR DE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 278 , 219 encabezado y 223 ordinal 2°, todos del Código Penal, para la época en que ocurrieron los hechos, razón por la cual se niega la solicitud de la Defensa y se mantiene la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad del mencionado Ciudadano, ello en atención al principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal; y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputado JOFRE ISAAC GUILLEN CARO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de La Aldea la Mulata, Ureña, nacido en fecha 08-06-1967, de 38 años de edad, casado, obrero, hijo de Maria Celina Caro y Pedro Alcántara Guillen, titular de la cédula de identidad N° 9.188.185, residenciado en la calle principal, casa N° 03-30, Aldea La Mulata, Ureña, Estado Táchira por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1 del Código Penal vigente; ULTRAJE A PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1, del Código Penal vigente; PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y AMENAZAS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 175 del Código Penal vigente, DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y de la Ciudadana Judith García de Serrano y Nelsy Hurtado y la segunda acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abogado Carlos Julio Useche Carrero, en su escrito de acusación y ratificada verbalmente en esta audiencia por la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Violeta Josefina Infante Bencomo; en contra del imputado JOFRE ISAAC GUILLEN CARO, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA (BLANCA-CUCHILLO), RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE AL PUDOR DE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 278 , 219 encabezado y 223 ordinal 2° todos del Código Penal, para la época en que ocurrieron los hechos; de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, en cuanto a la primera acusación referidas a: Testimoniales de: Paez Martinez Jesús Antonio, Machado Realza William Contreras Gutierrez Henrry Alfonso, Zayed Eduardo Colmenares, Eglis Zugeni Ruiz Ramirez, Levy Ramon Fontana Garcia, Arellano Villamizar Jose de Jesús, De Andrade Ramirez Oscar, Moros Maldonado José Ambrosio, Pablo Emilio Ruiz, Serrano Robles Jose Reinaldo, Judith Garcia de Serrano. Documentales referidas a: Reseña fotografica, agregada al Acta de Investigación Penal, N° CRI-DF11-3RA.CIA-SI-0324, de fecha 18-06-2005, Acta de Inspección Ocular N° 202, de fecha 20-06-05, Experticia N° 9700-093-091, de fecha 18-06-2005; por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la segunda acusación se ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO referidas a: Testimoniales de: Javier Antonio Chacon Navarro, Diomar Fernando Sandoval Buitrago, Ender Yovanny Muñoz Vivas, Diomar Cabezas, Ivan Antonio Sanchez Prato, Betty Lorena Novoa, Luis Antonio Hurtado, Benedicto Melgarejo, Miguel Angel Contreras Ugas, Nelcy Huratado Areas. Documentales referidas a: Acta de Inspección OIcular N° 419 de fecha 13-07-2002, planilla de remisión N° 99 emanada de l la sub-delegación de Ureña, Oficio N° 9700-093-093, de fecha 13 de Julio del 2002, Informe Psiquiatrico suscrito por la experto Betty Lorena Novoa; por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. No se admite: Denuncia sin número de fecha 13 de Julio del 2002, oficio N° 363, de fecha 13 de Julio del 2002, Oficio N° 363 de fecha 13 de Julio del 2002, oficio N° 9700-093-2969, de fecha 13-07-2002, acta de audiencia de calificación de flagrancia de fecha 18 de Julio del 2002, oficio N° 3C-790/2002, de fecha 23 de Julio del 2002, Oficio sin número de fecha 25 de Julio del 2002, oficio N° 20F8-1037/2004, de fecha 30 de Junio del 2004, oficio N° 1C915/2004, de fecha 07 de Septiembre del 2004.

TERCERO DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado JOFRE ISAAC GUILLEN CARO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de La Aldea la Mulata, Ureña, nacido en fecha 08-06-1967, de 38 años de edad, casado, obrero, hijo de Maria Celina Caro y Pedro Alcantara Guillen, titular de la cédula de identidad N° 9.188.185, residenciado en la calle principal, casa N° 03-30, Aldea La Mulata, Ureña, Estado Táchira por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1 del Código Penal vigente; ULTRAJE A PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1, del Código Penal vigente; PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y AMENAZAS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 175 del Código Penal vigente, DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y de la Ciudadana Judith García de Serrano y Nelsy Hurtado y la segunda acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abogado Carlos Julio Useche Carrero en contra del imputado JOFRE ISAAC GUILLEN CARO, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA (BLANCA-CUCHILLO), RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE AL PUDOR DE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 278 , 219 encabezado y 223 ordinal 2°, todos del Código Penal, para la época en que ocurrieron los hechos.

CUARTO: Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al Ciudadano JOFRE ISAAC GUILLEN CARO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de La Aldea la Mulata, Ureña, nacido en fecha 08-06-1967, de 38 años de edad, casado, obrero, hijo de Maria Celina Caro y Pedro Alcantara Guillen, titular de la cédula de identidad N° 9.188.185, residenciado en la calle principal, casa N° 03-30, Aldea La Mulata, Ureña, Estado Táchira.

Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un plazo común de 5 días. Se instruye a la Secretaria, a fin de que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones.
Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado de Juicio respectivo.


DRA. BELKYS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA DE CONTROL