REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001555
ASUNTO : SP11-P-2005-001555
Vistos los escritos presentados, por la Abogado CAROLLYN GUERRERO DIAZ, en su carácter de Defensora de la imputada OLGA MILENA ELEJALDE, de fechas 11 de Noviembre y 16 de diciembre del corriente año, mediante el cual solicita al Tribunal el examen y revisión de la Medida de Cautelar que pesa en contra de su defendida, este Tribunal recibió actuaciones en fecha 16 de diciembre del corriente año, y para decidir observa:
PRIMERO: Los hechos consistieron en que en fecha 16 de Agosto de 2005, siendo las 05: 30 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 Tercera Compañía de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo de El Vallado, observaron cuando se acercaba de la vía que conduce Ureña-Colón, un vehículo marca Chevrolet, tipo pick-up con cabina, color blanco y rojo, placas 031-LAF, el cual le indicaron al ciudadano conductor que se estacionara a la derecha, procediendo a solicitarles la documentación personal, donde al ser identificados resulto ser y llamarse: PANADER RODRIGUEZ GUILLERMO, venezolano, cedula de identidad N° V- 23.206.206, fecha de nacimiento 16-04-53, 53 años de edad, natural de Bogota, República de Colombia, residenciado en la Avenida 5 con calle 23 Edificio El sabio apartamento N° 15 Mérida, Estado Mérida, procediendo a solicitarle la documentación a un ciudadano que viajaba en la parte del copiloto, quien al ser identificado resulto ser y llamarse GUILLEN ARANGUREN TOMASINO, venezolano, cedula de identidad N° 12.354.509, fecha de nacimiento 27-10-71, de 34 años de edad, natural de El Vigía, profesión Abogado, residenciado en el sector Arao I casa sin número El Vigía, Estado Mérida, seguidamente se trasladaron hacia la parte de la cabina y al abrirla se encontraban tres (03) mujeres donde se les indico que se bajaran del vehículo, procediendo a que bajaran todo el equipaje que traían, de igual forma indicándoles que llevaran el referido equipaje hasta la sala de requisa, … solicitaron la colaboración de dos (02) testigos, quienes resultaron ser y llamarse ROSAIRA ROA OLIVO, venezolana, cedula de identidad N° 5.126.678 y CARLOS ARTURO NOGUERA HERNANDEZ, venezolano, cedula de identidad 22.672.359,… una vez identificados los testigos se le indico la ciudadana MARISOL ALVAREZ SANCHEZ, quien cumple funciones como empleada civil (requisadora) que procediera a revisarle el equipaje a las tres (03) ciudadanas que viajaban en la parte trasera de la cabina del referido vehículo y al ser identificadas resultaron ser y llamarse GLORIA ESTELA TORRES, de nacionalidad colombiana, cedula de ciudadanía 43.491.884, soltera, de 24 años de edad… y al revisarle una maleta de color negro marca Atlantis, dentro de la misma llevaba ropa de vestir y un (01) porta cds, de color azul oscuro sin marca que al abrirlo pudieron observar que se notaba un doble fondo, en el cual al abrirlo con una navaja se contacto que se encontraba los siguientes documentos un (01) pasaporte (original) de los Estados Unidos Mexicanos a nombre de SILVA SOTO ALMA DELIA, signado con el N° F-10306819, un (01) permiso Internacional para conducir a nombre de SILVA SOTO ALMA DELIA, signado con el N° 3124507223, una (01) Licencia de Conducir a nombre de SILVA SOTO ALMA DELIA con fecha de expedición 22-06-2005 y vencimiento 22-06-2006, un (01) carmen estudiantil de la Universidad de Guadalajara a nombre de la prenombrada ciudadana signado con el N° S-0312052355345 y un (01) Carnet del Instituto Federal Electoral credencial para votar de México a nombre de SILVA SOTO ALMA DELIA, los referidos documentos llevaba plasmados la fotografía de la ciudadana GLORIA ESTELA TORRES. Seguidamente se procedió a revisar el equipaje de la ciudadana OLMA MILENA ALEJALDE, de nacionalidad colombiana, tarjeta de ciudadanía N° 38.756.221, soltera, 22 años de edad, se encontraron los siguientes documentos: Un (01) pasaporte (original) de los Estados Unidos Mexicanos a nombre ZACARIAS ANABEL ALEJANDRA, signado con el N° 3124507222, una (01) licencia de conducir a nombre de ZACARIAS RODRIGUEZ RODRIGUEZ ALEJANDRA, con fecha de expedición 22-06-2005 y vencimiento el 22-06-2006, un (01) carnet de Joyería A.S.C. a nombre de ZACARIAS RODRIGUEZ ANABEL ALEJANDRA, signado con el N° 318-14 cargo de secretaria y un (01) carnet del Instituto Federal Electoral credencial para votar de México a nombre de ZACARIAS RODRIGUEZ ANABEL ALEJANDRA, los referidos documentos llevaban plasmados la fotografía de la ciudadana OLMA MILINA ELEJALDE, seguidamente se reviso el equipaje de la ciudadana CLAUDIA MILENA ALARCON GONZALEZ, de nacionalidad colombiana , cedula de ciudadanía 41.943.759, soltera, 26 años de edad, fecha de nacimiento 07-07-79, profesión comerciante, residenciada en la Urbanización Las Margaritas de Armenia Manizalez casa sin número, República de Colombia, se le encontraron los siguientes documentos: un (01) pasaporte (original) de la República de Bolivia a nombre DAN TORRICO DE PINCO MARITZA, signado con el N° 3E008776, referido documento lleva plasmado la fotografía de la ciudadana CLAUDIA MILENA ALARCÓN GONZALEZ; las ciudadanas antes mencionadas manifestaron que ellas venían de la ciudad de Medellín Colombia y que en la ciudad de Cúcuta, las estaban esperando el ciudadano GUILLEN ARANGUREN TOMASINO y que él les había entregado los porta CDS. Para dirigirse hasta la ciudad de Mérida…
SEGUNDO: Por tales hechos se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
.- Experticia N° 106, practicada en los seriales de identificación del vehículo con las características: marca Chevrolet, tipo dic-up con cabina, color blanco y rojo, placas 031-LAF, clase camioneta, serial de motor KO3271JN, serial de carrocería C1734DV111736, año 74, modelo C10, suscrita por el Agente II Ivan Antonio Sánchez Prato, funcionario actuante al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Ureña, quien señala como conclusión lo siguiente:
“…01.- La plaqueta identificadora del serial de carrocería N° C1734DV11736 es ORIGINAL ( sin sistema de fijación).
02.- El serial de carrocería N° C1734DV111736 es ORIGINAL.-
03.- Presenta serial de motor KO327TJB ORIGINAL….”
.- Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 126 de fecha 17-08-2005, suscrita por el Agente Iván Antonio Sánchez Prato, funcionario actuante al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Ureña, quien señala como conclusión lo siguiente:
“ El Certificado de Circulación signado con el N° C1734DV111736-01-01, descrito en la parte expositiva del presente informe pericial, su contenido no aparece registrado en la oficina de enlace de SETRA Caracas ni en el Sistema de Información Policial y sus Sistemas de Seguridad no cumplen con los requerimientos empleados por dicha oficina para su expedición, por lo que corresponde a un documento ORIGINAL y de origen LEGAL en el País…”
.- Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-093-127 sin fecha, suscrita por el Agente Iván Antonia Sánchez Prato, funcionario actuante al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Ureña, quien señala como conclusión lo siguiente:
“ En base a las observaciones practicas puedo inferir que:
Las cédulas de identidad Números V-22.206.206 y V 12.354.509, corresponden a documentos AUTENTICOS y de curso LEGAL en el País…”
TERCERO: En fecha 19 de Agosto de 2005, se celebró ante este Tribunal Tercero de Control de esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual este despacho decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a las coimputadas GLORIA ESTELA TORRES, CLAUDIA MILENA ALARCON y ALMA MILENA ELEJALDE, por la presunta comisión del delito de FALSEDAD DE PASAPORTE, previsto y sancionado en el artículo 327 del ejusdem, en perjuicio de la Fe Pública, imponiéndoles: 1.- Presentación una vez al mes por ante este Tribunal.
2.- Someterse al cuidado y vigilancia de un familiar que tenga residencia fija en el país. 3.- Presentación de dos (02) fiadores cada una de las coimputadas, que reúnan los siguientes requisitos:
1.- Original y copia de la cédula de identidad.
2.- Constancia de trabajo o Constancia de Ingreso, visada por un Contador Público colegiado.
3.- Balance Personal, con sus respectivos anexos que demuestre suficiente capacidad económica, debidamente visado por un Contador Público. 4.- Que los mismos se comprometan a cancelar la cantidad de cien (100) unidades Tributarias por vía de multa.
CUARTO: Posteriormente, en fecha 08 de septiembre de 2005, este tribunal, previa solicitud de la defensa declaró parcialmente con lugar la solicitud de revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, otorgada a las coimputadas GLORIA ESTELA TORRES, OLMA MILENA ALEJALDE y CLAUDIA MILENA ALARCON GONZALEZ, suprimiendo la obligación de Someterse al cuidado y vigilancia de un familiar que tenga residencia fija en el País, por la de someterse al cuidado y vigilancia de una persona que resida en la Jurisdicción del Estado Táchira, quien deberá informar regularmente al Tribunal, y presentar al imputado cada vez que se lo requiera el Tribunal o la Fiscalía del Ministerio Público, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose las Presentaciones una vez al mes por ante este Tribunal y Presentación de dos (02) fiadores cada una de las coimputadas, que reúnan los siguientes requisitos: 1.- Original y copia de la cédula de identidad. 2.- Constancia de trabajo o Constancia de Ingreso, visada por un Contador Público colegiado. 3.- Balance Personal, con sus respectivos anexos que demuestre suficiente capacidad económica, debidamente visado por un Contador Público. 4.- Que los mismos se comprometan a cancelar la cantidad de cien (100) unidades Tributarias por vía de multa.
QUINTA: Seguidamente, en fecha 16-09-2005, previa solicitud hecha por la defensa, niega la solicitud de revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, otorgada a las coimputadas GLORIA ESTELA TORRES, OLMA MILENA ALEJALDE y CLAUDIA MILENA ALARCON GONZALEZ, manteniendo con todos sus efectos la decisión dictada en fecha 08-09-2005.
SEXTA: Posteriormente, en fecha 23 de septiembre de 2005, previa solicitud de la defensa declara con lugar la solicitud de revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a las coimputadas GLORIA ESTELA TORRES, OLMA MILENA ALEJALDE y CLAUDIA MILENA ALARCON GONZALEZ, procediendo en su lugar a sustituir la obligación de presentar dos (02) fiadores, imponiéndoles la siguiente: Pago de Caución Económica, debiendo cancelar la cantidad de ochenta (80) Unidades Tributarias, cada una de las coimputadas, conforme lo establecido en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se mantiene la obligación de presentarse una vez al mes por ante este Tribunal y la de someterse cada una de las coimputadas, al cuidado y vigilancia de una persona que resida en la jurisdicción del Estado Táchira.
SEPTIMA: Alega la defensa para que se revise la medida cautelar, por cuanto no ha conseguido una persona que asuma la cualidad de fiador solicitando se le otorgue la libertad o en su defecto una caución juratoria de conformidad a lo establecido en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal.
OCTAVA: Analizado el contenido de la causa, esta Juzgadora estima que al haber exigido los requisitos establecidos en su decisión de fecha 23-09-2005, tiende a garantizar las resultas del proceso; pues, si bien es cierto, que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, deben ser de posible cumplimiento, tal como lo expone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas también deben garantizar que el imputado cumpla con el proceso, y a criterio de este Tribunal dicha medida es proporcional a la gravedad del delito, a la circunstancia de su comisión y a la sanción probable; tal y como, lo dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a lo anterior, tampoco han variado las condiciones y circunstancias bajo las cuales se decretó la medida de coerción personal, por lo antes señalado resulta forzoso negar la solicitud de la defensa de revisar nuevamente la a favor de su defendida OLGA MILENA ELEJALDE, manteniendo con todos sus efectos la medida cautelar que le fue decretada en fecha 23-09-2005. Y así se decide.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: NIEGA LA REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD decretada a la imputada OLGA MILENA ELEJALDE, manteniendo con todos sus efectos los requisitos exigidos en la decisión de fecha 23-09-2005.
Notifíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
La Juez Tercero de Control,
Abg. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
La Secretaria,
Abg. MARIA EUGENIA HERNANDEZ C.