REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002608
ASUNTO : SP11-P-2005-002608

Vista la solicitud hecha por el abogado Ben Sánchez, en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, de fecha 16 de diciembre del 2.005, en donde coloca a disposición de este Despacho, al imputado EDGAR RAFAEL BETIN GOMEZ, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Siendo las 11:20 horas de la Mañana del día 15 de Diciembre del presente año, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Publico de la Sub-Comisaría Ureña, encontrándose de servicio en la comisaría de Ureña, cuando un ciudadano se le acerco y le informo que le habían hurtado su bicicleta montañera, ring 26, de color rojo, del Centro Medico Diagnostico integral, inmediatamente se traslado en el rayo 531 moto perteneciente a esta Sub Comisaría efectuado recorrido por los alrededores y Colombia después de la aduana un ciudadano el cual conducía una bicicleta con las mismas características, que había indicado agraviado, donde se retiene como presunto sospechoso y de igual forma se traslado al Comando de la Policía, quien fue reconocido por el agraviado, posteriormente se le solicito sus documentos al cual respondía al nombre EDGAR RAFAEL BETIN GOMEZ.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.

El Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado EDGAR RAFAEL BETIN GOMEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 Código Penal; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario, y decretara La Privación Judicial Preventiva de Libertad

El imputado declaro en la Audiencia lo siguiente: “Con su permiso quiero expresar mis palabras del problema que se me presento el día de ayer, fui retenido por dos señores civiles que andaban en una moto bicicleta, yo en el día de ayer a las diez de la mañana, me encontraba en la Medicatura de Ureña, haciendo una averiguación sobre los medios ocupados para una cita para mi señor ya que es Colombiana que sufre de la vista y me dijeron que viniera aquí a San Antonio al Centro Cívico que era donde daban las citas cuando yo Salí de la medicatura de Ureña me encontré con la sorpresa, de ver la cicla que fue reconocida por mi ya que hicieron seis meses me la robaron en la ciudad de Cúcuta, yo en vista de mi cicla aquí transformada para mi por muy que fue transformada la reconocí me la lleve, si no lo niego, porque cuando uno le roban algo y uno ve ese estimulo a tiempo uno como dueño de sus cosas reconoce lo que es de uno y en el momento en que yo agarre la cicla nadie me dijo nada, pasándome al Comando de la Guardia, fui retenido por esos dos señores que supuestamente el segundo es dueño de la cicla con el otro señor de la moto al minuto se presento el señor agente en la moto me llevaron al puesto de policía, me atendió el comisario de la comisaría, me dio dos cañazos en el pecho, por eso tuve miedo demostrar el carnet que tengo de esta bicicleta y que es legal y que yo deseo con el permiso de ustedes para que la revisan y me de una copia para yo dejar esto, porque si yo iba a robar no lo iba a hacer al frente de un puesto de la policía, yo soy padre de familia no robo, trabajo yo le dejo en sus manos de usted y de Dios, es todo”.

Por otro lado, la Defensa expuso: “Ciudadana Juez con todo respeto en cuanto a la calificación de flagrancia lo dejo a su criterio, solicito que se siga la causa por las vías del procedimiento ordinario de acuerdo al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad , por el Principio de afirmación de la libertad y Presunción de Inocencia, y consigno el carnet de propiedad de la bicicleta, es todo”.


RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como, los elementos de convicción de que el ciudadano EDGAR RAFAEL BETIN GOMEZ, pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

1.- Al folio 2, corre agregada denuncia del ciudadano RAFAEL ALFONSO PICON TORRES, donde se deja constancia entre otras cosas de: “… Yo vengo a denunciar al ciudadano de nombre EDGAR RAFAEL BETIN GOMEZ, Colombiano, de 39 años de edad, portador de la cedula extranjera 92.508.656, residenciado en Cúcuta, yo me traslado al Centro Diagnostico integral en una bicicleta la cual no se d e mi propiedad, es de yerno me la presto para ir a consulta la pare dentro del ambulatorio, para pasar a consulta, me atendieron y al salir me dirigí donde se encontraba mi hijo y esposa cuando me encontraba hablando con ellos, en un descuido nos dimos de cuenta que un señor agarro la bicicleta y se la llevo yo empecé a gritarle que se bajara que eso era ajeno y el individuo se reía y se dio a la fuga me traslade al Comando de la policía y se fueron detrás del señor, eso es todo…”

2.- Al folio 3 corre inserta entrevista al ciudadano RAFAEL PICON RONDON, de fecha 15-12-2005, en la cual se deja constancia de los siguiente: “…Yo me encontraba frente al centro medico de diagnostico integral hablando con el ciudadano de nombre RAFAEL ALFONSO PICON el cual es mi padre, cuando nos dimos de cuenta que un señor agarro la bicicleta en la cual andaba mi papa y se la llevo y yo Salí detrás de el corriendo para tratar de alcanzarlo y corrí tres cuadras y fue cuando llego la policía y lo agarro…”

3.- Al folio 4, corre inserta Acta de investigación Policial sin numero de fecha 15-12-05, suscrita por el funcionario Agente RICHARD CRIOLLO, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Publico de la Sub-Comisaría Ureña, relacionada con la aprehensión del imputado plenamente identificado RAFAEL PICON RONDON, donde se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 11:20 horas de la Mañana del día 15 de Diciembre del presente año, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Publico de la Sub-Comisaría Ureña, encontrándose de servicio en la comisaría de Ureña, cuando un ciudadano se le acerco y le informo que le habían hurtado su bicicleta montañera, ring 26, de color rojo, del Centro Medico Diagnostico integral, inmediatamente se traslado en el rayo 531 moto perteneciente a esta Sub Comisaría efectuado recorrido por los alrededores y Colombia después de la aduana un ciudadano el cual conducía una bicicleta con las mismas características, que había indicado agraviado, donde se retiene como presunto sospechoso y de igual forma se traslado al Comando de la Policía, quien fue reconocido por el agraviado, posteriormente se le solicito sus documentos al cual respondía al nombre EDGAR RAFAEL BETIN GOMEZ.

4.- Fue consignado en audiencia y corre inserto en autos el Reconocimiento Legal practicado al vehículo tracción a sangre denominado bicicleta y a la tarjeta de propiedad, emitida por la empresa BICICLETAS INTERNACIONAL, a nombre de JAIRO GUERRERO M, CC-18.718.625.

5.- Fue también consignado en audiencia y corre inserto en autos, la experticia de número 187 de fecha 15 de diciembre de 2005, practicado al vehículo tracción a sangre denominado bicicleta.

De lo anterior, concluye el Tribunal que se evidencia la presunta comisión del delito de del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 Código Penal.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 Código Penal.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es la autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta Policial, de fecha 15-12-05, a través de la cual los funcionarios aprehensores dejan constancia del modo, tiempo y lugar como fue detenido el imputado, a quien la detuvieron al momento en el cual conducía una bicicleta con las mismas características, que había indicado el agraviado en el presente caso, donde se retiene como presunto sospechoso el imputado de autos en la presente causa.

Por último, no existe presunción de peligro de fuga, pues si bien es cierto que en el presente asunto la pena a imponer excede de tres años; no es menos cierto que el objeto presuntamente hurtado es un vehículo de tracción a sangre denominado Bicicleta, la cual fue recuperada, por lo que el daño causado no fue de tanta gravedad; además de ser el imputado de autos primario en la comisión de hechos punibles, siendo procedente en consecuencia, decretar una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad; tal y como lo dispone el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por una parte.

Por otra parte, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, pues se trata del hurto de una bicicleta; y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad; tal y como, lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, considera esta Juzgadora que la aprehensión del referido ciudadano en la comisión del referido hecho punible, es flagrante, pues el mismo, fue detenido por los funcionarios, cerca del lugar de los hechos, junto con la bicicleta que había sido hurtada; es decir, conduciendo el vehículo de tracción a sangre denominado Bicicleta, estando con ello llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.



DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado EDGAR RAFAEL BETIN GOMEZ, Colombiano, titular de la cedula de identidad N° 92508656, de 39 años de edad, mecánico, soltero, hijo de SOLMIRENA GOMEZ MARQUEZ (V) y ORLANDO REYES (v), residenciado en los carrera 13, numero 10-26, lomitas vía Cúcuta, Republica de Colombia, por la presunta comisión del delito de de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 Código Penal por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda el tramite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado EDGAR RAFAEL BETIN GOMEZ, Colombiano, titular de la cedula de identidad N° 92508656, de 39 años de edad, mecánico, soltero, hijo de SOLMIREINA GOMEZ MARQUEZ (V) y ORLANDO REYES (v), residenciado en los carrera 13, numero 10-26, lomitas via Cúcuta, Republica de Colombia, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 Código Penal; de conformidad con el artículo 256 ordinales 2° 3°, y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, 1.-Presentarse cada 30 días por ante este Tribunal. 2.-.-Prohibición de salir del País y de esta jurisdicción sin autorización del Tribunal. 3.- La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de un familiar que resida en la Jurisdicción del Estado Táchira.

Líbrese la correspondiente boleta de libertad, una vez cumpla con las obligaciones que le impuso al Tribunal”. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ TERCERO DE CONTROL



Abg. MARIA EUGENIA HERNANDEZ C.
La Secretaria