REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001502
ASUNTO : SP11-P-2005-001502

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, en la que las acusadas Rosa Blanco y María Alicia Blanco de Rey, admitieron los hechos por el cual la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, las acusa; así como, solicitud de sobreseimiento de la causa, a favor de las acusadas Tulia Rincón y Luz Marina Peñaloza Araque, de fecha 18-11-2005, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

INDENTIFICACION DE LAS PARTES

• .-REPRESENTANTE FISCAL: Abogado Maythem Pineda Morales, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público.
• .-ACUSADAS:
• María Alicia Blanco de Rey, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.112.435, natural de Delicias, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira, nacida el 04-02-1965, de 39 años de edad, casada, profesión u oficio Madre Cuidadora, residenciada en Delicias Barrio San Miguel, entrada principal, casa sin numero;
• Rosa Blanco, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.112.424, natural de delicias, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira, nacida el 20-03-1967, de 37 años de edad, casada, profesión u oficio Madre Cuidadora, residenciada en Delicias, Barrio San José del Avila, calle principal, casa sin numero;
• Tulia Rincón, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-6.176.765, natural de Delicias, Municipio Rafael Urdaneta Estado Táchira, nacida en fecha 01-05-1958, de 47 años de edad, residenciada en Delicias Municipio Rafael Urdaneta, Aldea Aguaditas, calle Principal;
• Luz Marina Peñaloza Araque, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-9.466.730, natural de delicias, Estado Táchira, nacida el 16-12-1969, de 35 años de edad, soltera, de profesión u oficio, oficios del hogar, residenciada en el Sector San José del Avila, casa sin numero, mas arriba del comando, Delicias, Municipio Rafael Urdaneta.

• .-DELITO: HOMICIDIO CULPOSO; previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión de lo hechos, en perjuicio del niño Daniel Alexis Suárez.

• .-VÍCTIMA: Daniel Alexis Suárez.

• .-DEFENSORAS: Abogadas Betty Sanguino Pérez y Johana Ramírez, Defensoras Públicas Penal.

RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 07-06-2004, la ciudadana Suárez Maldonado Keila Bautista, en horas de la mañana, se traslado hasta el multihogar Libertador ubicado en Delicias Municipio Rafael Urdaneta Estado Táchira, a fin de dejar a su menor hijo DANIEL ALEXIS SUÁREZ, de dos meses y medio de nacido como de costumbre en dicho local, trasladándose posteriormente la ciudadana Keila hasta su trabajo, siendo recibido por la ciudadana RINCON TULIA, el cual lo colocó en el corral y se dirigió a la cocina para prepararle los teteros a los niños que asisten a ese recinto, dándole la ciudadana ALICIA BLANCO, el tetero al niño DANIEL ALEXISA, pasándoselo a su vez a la ciudadana ROSA BLANCO, quien se encargo de pasear al niño DANIEL ALEXIS, y acostarlo en el corral, habiendo transcurrido un tiempo la ciudadana Rosa Blanco, se traslado hasta el corral donde se encontraba el niño, pudiendo observar que el mismo estaba asfixiado solicitándole ayuda a sus compañeras de trabajo quienes acudieron en su auxilio trasladando al niño hasta el ambulatorio rural II de Delicias donde dicho niño llegó sin signos vitales, notificándosele posteriormente a la madre del niño, por parte de la madre cuidadora de los hechos ocurridos, y que su menor hijo se encontraba muerto en el ambulatorio.
Posteriormente al practicarle la autopsia a la víctima, en su epicrisis, se lee PARO CARDIORESPIRATORIO. ASFIXIA MECANICA POR BROCOASPIRACION DE CONTENIDO GASTRICO (LECHE). Hecho que se produjo por la acción negligente de la ciudadana Alicia Blanco, al suministrar el biberón al bebe y no ayudarlo a extraer los gases, lo cual unido a la acción negligente de la ciudadana Rosa Blanco, la cual al igual que la anterior, una vez que esta le suministró el biberón no se percató tampoco de extraerle los gases al bebé.



DE LA AUDIENCIA

Por este hecho, la Representante Fiscal le formuló acusación a las imputadas María Alicia Blanco de Rey, y Rosa Blanco; por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO; previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio del nuño Daniel Alexis Suárez; y Solicitó el Sobreseimiento de la Causa a favor de las ciudadanas Tulia Rincón y Luz Marina Peñaloza Araque, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO; previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio del niño Daniel Alexis Suárez.

Asimismo ofreció, como medios de prueba las siguientes:

Testimoniales de: Declaración de los ciudadanos: Jasaira Rubio, Ángel Chacón, Jesús Márquez, Roso Belkis, Luz Marina Peñalosa Araque, Tulia Rincón, Gicela Quintero Duran, Keila Bautista Suárez Maldonado.

Documentales referidas a: Copia fotostática de la constancia de nacimiento signada con el N° 0518261, de fecha 21-03-2004; Acta de Defunción N° 12, de fecha 09-06-2004 correspondiente al niño Daniel Alexis Suárez; Inspección Signada con el N° 311 de fecha 07-06-2004 y Autopsia signada con el N° 481-004, de fecha 19-08-2004, practicada por la Doctora Jassaira Rubio, medico patólogo forense.

Por su parte, las imputadas Maria Alicia Blanco de Rey, y Rosa Blanco admitieron los hechos solicitando la imposición inmediata de la pena, y las imputadas Tulia Rincón y Luz Marina Peñaloza Araque, manifestaron no desear declarar.

Por su parte, la Defensora Abg. Betty Sanguino, expuso: “Mis defendidas decidieron admitir los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Por último, la defensora Abg. Johana Ramírez, expuso: “Oída la solicitud Fiscal, se acoge a la petición fiscal por cuanto considera ajustada a derecho la misma, es todo”.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Tribunal, que esta acreditado en autos que el día 07-06-2004, las ciudadanas Maria Alicia Blanco de Rey y Rosa Blanco, tenían bajo su cuidado al niño Daniel Alexis Suárez, y que la ciudadana Alicia Blanco le dio el tetero al niño entregándoselo a la ciudadana Rosa Blanco, quien se encargó de pasear al niño y acostarlo en el corral, sin extraerle ninguna de las dos, los gases previamente antes de acostarlo.

A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la admisión de los hechos que hicieran las acusadas en la Audiencia Preliminar, la cual es apreciada por esta Juzgadora por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las siguientes actuaciones que cursan en autos:

1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 07-06-2004, suscrita por el Funcionario Inspector Ángel Chacón, en donde señala que compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Rubio, el funcionario Inspector Ángel Chacón, adscrito a esa subdelegación y dejó constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente investigación: “iniciando con las averiguaciones de la causa G-828.826 que se instruye por un de los delitos Contra las Personas, me traslade en compañía del funcionario Agente de Investigaciones Jesús Márquez, en la unidad P-30186, hacia el Ambulatorio Rural II de la Localidad de Delicias Municipio Rafael Urdaneta; Una vez sostuvimos entrevista con la enfermera de guardia Roso Belkis, de nacionalidad Venezolana, de 33 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad V-11.109.813, a quien le impusimos el motivo de nuestra presencia, luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo policial, quien nos indicó que efectivamente en horas de la mañana del día de hoy, en ese centro asistencial ingresó un infante sin signos vitales, el mismo de nombre Daniel Alexis Suárez, provente del Multihogar Libertador que funciona en esta localidad; de igual forma nos señaló el sitio donde se encontraba el infante, observándose en una cuna de cristal de las comúnmente utilizadas para niños recién nacidos, esta sobre camilla metálica, en posición dorsal, con sus extremidades superiores e inferiores extendidas a lo largo del cuerpo, portando como vestimenta una franelilla de color azul, un pañal desechable y medias color blanco, a dicho cadáver se le realiza una revisión en toda su región corporal no apreciándosele signos de violencia, es de hacer notar que en el referido ambulatorio se encuentra presente la progenitora del infante, la ciudadana Suárez Maldonado Keila Bautista quien quedó identificada de la siguiente manera: venezolana, natural de Delicias, Municipio Rafael Urdaneta, de 19 años de edad, nacida en fecha 26-07-1984, titular de la cedula de identidad N° V-16.421.579, manifestándonos dicha ciudadana, que en horas de la mañana del día de hoy, llevó a su hijo al Multihogar Libertador, donde se encontraba inscrito, dejándolo en el mismo, y a eso de las diez a once de la mañana una de las madres cuidadoras la buscó en su trabajo y le manifestó que su hijo se encontraba muerto en el ambulatorio de Delicias, apersonándose esta en el mismo; de igual forma manifestó dicha ciudadana que su hijo respondía al nombre de Daniel Alexis Suárez, era de nacionalidad venezolana, nacido en Rubio Estado Táchira, el día 21-03-2004 y tenía dos meses y siete días de nacido. Seguidamente en dicho centro asistencial se encontraban presentes las ciudadanas que fungen como madres cuidadoras, quedando estas identificadas de la siguiente manera: Rosa Blanco, Rincón Tulia, Peñaloza Araque Luz Marina, Blanco de Rey Maria Alicia, quien fue la encargada de alimentar al niño Daniel Alexis, pasándoselo a su vez a la ciudadana Rosa Blanco, quien se encargó de pasear al niño Daniel Alexis, y acostarlo en el corral, habiendo transcurrido un tiempo la ciudadana Rosa Blanco, se traslado hasta el corral donde se encontraba el niño Daniel Alexis, pudiendo observar que el mismo estaba asfixiado solicitándole ayuda a sus compañeras de trabajo quienes acudieron en su auxilio trasladando al niño hasta el Ambulatorio Rural II de Delicias donde dicho niño llegó sin signos vitales. Practicándosele posteriormente autopsia al niño Daniel Alexis Suárez, el cual en su epicrisis se lee: PARO CARDIORESPIRATORIO. ASFIXIA MECANICA POR BRONCOASPIRACION DE CONTENIDO GASTRICO (LECHE)”.

2.- Inspección N° 311, de fecha 07-06-2004, suscrita por los funcionarios Inspector Angel Chacon y Agente Jesús Marquez, realizada en el sitio donde sucedieron los hechos.

3.- Entrevistas realizadas a las ciudadanas, Maria Alicia Blanco de Rey, Rosa Blanco Tulia Rincón, Luz Marina Peñaloza Araque (Madres Cuidadoras) y a la ciudadana Keila Bautista Suárez Maldonado (Madre de la Victima), de fecha 07-06-2005.

4.- Constancia de Nacimiento Vivo N° 0518261 del niño Daniel Alexis, de fecha 21-03-2004, emitida por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

5.- Acta de Defunción N° 12, de fecha 09-06-2004, suscrita por el Prefecto Civil del Municipio Rafael Urdaneta, Delicias, Estado Táchira.

6.-Autopsia N° 481-004, de fecha 19-08-2004, suscrito por la Doctora Jassaira Rubio, medico patólogo forense, la cual arrojó como resultado que la causa de la muerte fue: Paro Cardiorrespiratorio. Asfixia Mecánica por Broncoaspiración de Contenido Gástrico (leche).

CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

Los hechos antes descritos a criterio de esta Juzgadora se subsumen en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

Por lo que concluye el Tribunal, que es procedente admitir totalmente la acusación fiscal, como las pruebas promovidas por el Representante Fiscal, por ser lícitas, legales y pertinentes.

PENA A IMPONER

El delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículos 409 del Código Penal Vigente, prevé la pena de SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, que en su término medio de conformidad con lo señalado en el artículo 37 ejusdem, resulta la de Dos (02) años y NUEVE (09) meses de prisión; sin embargo, por cuanto las imputadas tiene buena conducta predilectual se hace procedente la aplicación de lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, en virtud de que no está demostrado que las acusadas posea antecedentes penales, como atenuante, quedando la pena a imponer en DOS AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, por cuanto las acusadas admitieron los hechos en la Audiencia Preliminar, se hace procedente rebajar la anterior pena en la mitad, por cuanto no existe violencia, tal y como, lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando así como pena definitiva a imponer a Maria Alicia Blanco de Rey Y Rosa Blanco, la de UN AÑO (01) DE PRISION. Y así se decide.
DEL SOBRESEIMIENTO

La Representante del Ministerio Publico en la solicitud de forma oral ratifico el escrito de fecha 18 de noviembre de 2005, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa a favor de las Imputadas Tulia Rincón, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-6.176.765, natural de Delicias, Municipio Rafael Urdaneta Estado Táchira, nacida en fecha 01-05-1958, de 47 años de edad, residenciada en Delicias Municipio Rafael Urdaneta, Aldea Aguaditas, calle Principal; y Luz Marina Peñaloza Araque, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-9.466.730, natural de delicias, Estado Táchira, nacida el 16-12-1969, de 35 años de edad, soltera, de profesión u oficio, oficios del hogar, residenciada en el Sector San José del Avila, casa sin numero, mas arriba del comando, Delicias, Municipio Rafael Urdaneta; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO,por cuanto no puede ser atribuido a estas ciudadanas; ya que no se comprobó la participación de las referidas Imputadas en la comisión del punible señalado, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Juzgadora considera procedente decretar el sobreseimiento de la causa, a favor de las Imputadas antes mencionadas, en virtud de que el hecho imputado no puede atribuírsele a las mismas, ya que de las Entrevistas realizadas a las ciudadanas, Maria Alicia Blanco de Rey, Rosa Blanco Tulia Rincón, Luz Marina Peñaloza Araque (Madres Cuidadoras) y a la ciudadana Keila Bautista Suárez Maldonado (Madre de la Victima), de fecha 07-06-2005, se puede evidenciar que las responsables de la muerte del niño Daniel Suárez, se debió a la negligencia de las ciudadanas Blanco María y Blanco Rosa.

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DE LA EXTENSION JUDICIAL DE SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de las acusadas María Alicia Blanco de Rey, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.112.435, natural de Delicias, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira, nacida el 04-02-1965, de 39 años de edad, casada, profesión u oficio Madre Cuidadora, residenciada en Delicias Barrio San Miguel, entrada principal, casa sin numero; y Rosa Blanco, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.112.424, natural de delicias, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira, nacida el 20-03-1967, de 37 años de edad, casada, profesión u oficio Madre Cuidadora, residenciada en Delicias, Barrio San José del Avila, calle principal, casa sin numero; por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO; previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio del niño Daniel Alexis Suárez, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público referidas a: Testimoniales de: Declaración de los ciudadanos: Jasaira Rubio, Ángel Chacón, Jesús Márquez, Roso Belkis, Luz marina Peñaloza Araque, Tulia Rincón, Gicela Quintero Duran, Keila Bautista Suárez Maldonado. Documentales referidas a: Copia fotostática de la constancia de nacimiento signada con el N° 0518261, de fecha 21-03-2004; Acta de Defunción N° 12, de fecha 09-06-2004 correspondiente al niño Daniel Alexis Suárez; Inspección Signada con el N° 311 de fecha 07-06-2004 y Autopsia signada con el N° 481-004, de fecha 19-08-2004, practicada por la Doctora Jassaira Rubio, medico patólogo forense.

TERCERO: CONDENA A LAS ACUSADAS Maria Alicia Blanco de Rey, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.112.435, natural de Delicias, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira, nacida el 04-02-1965, de 39 años de edad, casada, profesión u oficio Madre Cuidadora, residenciada en Delicias Barrio San Miguel, entrada principal, casa sin numero, y Rosa Blanco, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.112.424, natural de delicias, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira, nacida el 20-03-1967, de 37 años de edad, casada, profesión u oficio Madre Cuidadora, residenciada en Delicias, Barrio San José del Avila, calle principal, casa sin numero; por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO; previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio del niño Daniel Alexis Suarez; a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 y ordinal 6º del artículo 330, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE EXONERA A LAS IMPUTADAS DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES por haber hecho uso de la defensa pública.

QUINTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a las acusadas Maria Alicia Blanco de Rey, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.112.435, natural de Delicias, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira, nacida el 04-02-1965, de 39 años de edad, casada, profesión u oficio Madre Cuidadora, residenciada en Delicias Barrio San Miguel, entrada principal, casa sin numero, y Rosa Blanco, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.112.424, natural de delicias, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira, nacida el 20-03-1967, de 37 años de edad, casada, profesión u oficio Madre Cuidadora, residenciada en Delicias, Barrio San José del Avila, calle principal, casa sin numero; por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO; previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio del niño Daniel Alexis Suárez; y se les impone como condiciones:
1-Presentarse una vez al mes por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial,
2- Prohibición de salir del País o cambiar de residencia sin autorización del Tribunal;
3-Prohibición de volver a trabajar en cualquier Cuidado Diario, en los que se encuentren niños bajo su cuidado.

SEXTO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de las ciudadanas Tulia Rincón, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-6.176.765, natural de Delicias, Municipio Rafael Urdaneta Estado Táchira, nacida en fecha 01-05-1958, de 47 años de edad, residenciada en Delicias Municipio Rafael Urdaneta, Aldea Aguaditas, calle Principal; y Luz Marina Peñaloza Araque, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-9.466.730, natural de delicias, Estado Táchira, nacida el 16-12-1969, de 35 años de edad, soltera, de profesión u oficio, oficios del hogar, residenciada en el Sector San José del Avila, casa sin numero, mas arriba del comando, Delicias, Municipio Rafael Urdaneta; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO; previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio del niño Daniel Alexis Suárez, por cuanto el hecho no se le puede atribuir a las imputadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y una vez firme el auto respectivo, remítase la causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial. Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia




DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. JOHANNA URBINA
SECRETARIA